REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 20 de noviembre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001433
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARÍA GABRIELA TINOCO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: JHONNY JOSÉ DEMEY VALDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
VICTIMA: G. J. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada el 16 de noviembre de 2014, en relación al ciudadano: JHONNY JOSÉ DEMEY VALDEZ, venezolano, nacido en fecha 08/04/1965, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-7.495.403, de profesión u oficio topógrafo, hijo de Pedro José Demey (fallecido) (padre) y Jovita Mercedes Valdez (madre) y domiciliado en el callejón mi cabaña, casa N° 08, sector Cabudare, a 200 metros de la entrada posterior de Ferremaco, de Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-561-9217(de su mamá); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. J. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
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Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano JHONNY JOSÉ DEMEY VALDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. J. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. La Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Esta defensa pública solicita mediante este acto la libertad plena y sin restricciones de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 9 y 8 del COPP en virtud de que en las actas no se evidencia informe médico donde haga resumir el delito de violencia física, es por ello que la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones, es todo”. Por su parte, la víctima de autos manifestó: “Yo lo único que quiero es que esta persona no se me vuelva acercar en mi vida, él era chofer de mi empresa, él sabe donde vivo, él sabe todo el movimiento del camión, de la empresa, de lo que yo hago, no me extrañaría si le sacó copia a las llaves, no quiero ni que se acerque a la casa porque él era mi extrema confianza, y si yo no estaba él entraba a la casa porque a sacar el camión porque yo lo dejaba, también le di las llaves de la empresa, él conoce mis movimientos, él acostumbra andar con gente de mala calaña, bebiendo y despotricando de mi y diciendo que yo tenia mucho dinero; poniéndome en riesgo mi vida y la de mi mamá, yo lo responsabilizo a él de lo que me pueda suceder a mi, lo que quiero es que el Estado me garantice mi integridad, solo quiero que no se me acerque, él es un ladrón, me difamó hasta que se cansó abusando de mi confianza, me robó el teléfono y no me devolvió, es una persona que simplemente yo no conocía, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JHONNY JOSÉ DEMEY VALDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 14 de noviembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano JHONNY JOSÉ DEMEY VALDEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la víctima ciudadana G. J. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: “Resulta que el día de hoy le realice llamada telefónica a un ciudadano que trabaja conmigo de nombre JHONY DEMEY, para solicitarle que me hiciera entrega de un dinero producto de las ventas realizadas en el transcurso de la semana y este ciudadano me dice que me acerque hasta la calle Colina de esta Ciudad, que el estaba por esos lados, mi sorpresa es que cuando llego donde el está, se me acerca de forma violenta, me agarra por los brazos agrediéndome verbalmente y luego me empuja y me dice que no me va a entregar el dinero porque se lo bebió en aguardiente, es todo (…)”. Décima primera pregunta: ¿Diga usted, resultó lesionada para el momento del hecho antes narrado? CONTESTÓ: el solo me agarró por los brazos y me empujó muy duro pero no me golpeó.
Igualmente surge otro elemento de convicción, el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y YONDRIX GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quienes dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión flagrante del ciudadano JHONNY JOSÉ DEMEY VALDEZ, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0214-02177, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado para trasladarme en compañía del Detective YONDRIX GUZMAN, a bordo de unidad de inspecciones, hacia el sector Chimpire, calle Colina con avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad, con la finalidad de practicar Inspección Técnica al lugar del hecho, así como también ubicar, identificar y aprehender al ciudadano DEMEY VALDEZ JHONNY JOSÉ, mencionado como investigado en el presente caso, una vez apersonados en la referida
dirección fuimos abordados por una ciudadana, quien quedo identificada de la manera siguiente: GEORGINA VILLAVICENCIO, identificada plenamente en actas que anteceden por ser denunciante y víctima del presente caso, seguidamente nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la respectiva Inspección técnica, culminada la misma se le inquiero a la referida ciudadana sobre la ubicación del sujeto investigado, manifestando que el mismo se encontraba en las adyacencia del lugar debido a que hacía pocos minutos había pasado frente a su vehículo, portando como vestimenta una chemi color gris con el cuello rojo y un pantalón Jeans color blanco, por lo que realizamos un recorrido por el sector y en momentos que nos trasladábamos por la calle Colina vía pública de esta ciudad, avistamos un sujeto quien vestía prendas similares a las del ciudadano requerido la comisión, por lo que decidimos abordarlo, descendiendo de nuestra unidad e identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, se le informó sobre el motivo por el cual fue abordado, dando como respuesta ser la persona requerida, seguidamente se le solicitó que mostraran cualquier objeto o sustancia ilícita que pudieran ocultar entre sus ropas manifestando no tener objeto y/o sustancia alguna, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal procediendo a efectuarle dicha revisión corporal, amparados en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés Criminalístico, en ese mismo orden de idea se procede a identificar al sujeto investigado, quedando identificado de la manera siguiente: DEMEY VALDEZ JHONNY JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-04-1965, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Chimpire, callejón Mi Cabaña, casa número 8 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-7.495.403. En vista de lo antes expuesto se procedió a informarle al ciudadano investigado, que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y amparados en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procedió el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar; culminada la misma, nos retiramos del mismo, retornando a nuestra sede con el ciudadano detenido, ya apersonados en nuestro despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados y pertenecientes al sujeto aprehendido, así como los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo, donde luego de introducir los dígitos de la cedula de identidad, se obtuvo como resultado, que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni ninguna solicitudes pendiente(…)”.
Asimiosmo, consta en el presente asunto, Acta de Inspección N° 2477, de fecha 14 de noviembre del 2014, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JOSMAL COLINA, adscritos a la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR CABUDARE, CALLE COLINA, VIA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y
temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo colina, orientada en sentido Norte-Sur, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículo automotor y peatonal, constituida en elemento químico (asfalto, en sus extremos Este -Oeste, se observan aceras constituidas en hormigón rustico, sobre las mismas se ubican objetos fijo denominados “Postes”. Seguidamente se realizó rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es todo.”
En el caso de marras la víctima denunciante manifestó en la audiencia que el ciudadano Jhonny Valdez, se le acerca de forma violenta, la agarra por los brazos agrediéndola verbalmente y luego la empuja,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “(…) la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 5, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor JHONNY JOSÉ DEMEY VALDEZ el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8, consistente en ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y numeral 13, consistente en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial; de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARÍA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000540
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