REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001866

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Audiencia de Verificación de Condiciones efectuada el 19/11/2014, una vez culminado el régimen de prueba decretado en Audiencia Preliminar de fecha 01/02/2013, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.605.645, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. A. B. (SE OMITE IDENTIDAD).
La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y constató que en Audiencia Preliminar celebrada el día 01/02/2013, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año fijándose las siguientes condiciones:

1) La Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) Recibir por ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que sea incluido en el ciclo de charlas y talleres de orientación sobre el tema de Violencia.
3) Dictar Dos (02) charlas en la Comunidad donde reside con el aval del Consejo Comunal y debe consignar lista de asistencia, con no menos de quince personas y fotos de la actividad.

Por lo que este Tribunal verificando el cumplimiento de las condiciones impuestas, dejándose constancia que riela al folio 130 del expediente Informe de Finalización, relacionado con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLINA, suscrito por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; del que se desprende que el probacionario cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal, razón por la cual, se concluye que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° V-18.605.645, cumplió con responsabilidad todas las condiciones impuestas por la jueza y por el delegado de prueba; en la audiencia de verificación se dejó constar además que la víctima manifestó que el ciudadano no la ha vuelto a agredir de ninguna forma, siendo así la Fiscalía no se opuso a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, constató que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones impuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y extinguida la acción penal conforme lo dispuesto en el citado artículo 46, en concordancia con los artículos 49.7 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención Para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° V-18.605.645; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. A. B. (SE OMITE IDENTIDAD), de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 49.7 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de las causas activas en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, Diarícese.

ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA

ABOG. ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000542