REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000836

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
ACUSADO: ERNESTO JESÚS CHIRINOS JIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA
VICTIMA: S. M. V. M. (SE OMITE IDENTIDAD)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 19/11/2013, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano DERWIS DANIEL NOGUERA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42, en perjuicio de la ciudadana S. M. V. M. (SE OMITE IDENTIDAD)
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IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano ERNESTO JESUS CHIRINOS JIMENEZ venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.776, de oficio taxista, Noveno grado de instrucción, natural de Coro, fecha de nacimiento 20-09-1986, hijo de Ignacio Chirinos y Florinda Jiménez y domiciliado callejón José Gregorio Hernández entre calle Sucre y calle Girardot a dos cuadras de la Iglesia de las Mercedes de esta ciudad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano ERNESTO JESÚS CHIRINOS JIMENEZ una vez que las acusaciones fueron admitidas, así se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y pidió disculpas por los hechos ocurridos, y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación Fiscal manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la víctima no compareció a la audiencia.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ERNESTO JESÚS CHIRINOS JIMENEZ, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes condiciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) La obligación de realizar ciento cincuenta horas de trabajo comunitario, en el programa que para tal fin lleva a cabo el Equipo interdisciplinario con las comunidades.
3) La obligación de asistir a recibir la orientación y charlas de la oficina de prevención del delito.
4) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para la supervisar y control del régimen de prueba acordado al ciudadano ERNESTO JESÚS CHIRINOS JIEMENEZ, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ERNESTO JESÚS CHIRINOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba por un (01) año, debiendo el ciudadano ERNESTO JESÚS CHIRINOS JIMENEZ, plenamente identificado, cumplir con las obligaciones impuestas y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin de someterse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba.
CUARTO: Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO


RESOLUCIÓN PJ0432014000544