REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000923
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ G. ALVARADO ARIAS
VICTIMA: M. A. Z. (SE OMITE IDENTIDAD)
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 156 y 161, relativo a la Ampliación del plazo por Un (01) año más, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia oral en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, inicialmente acordada en audiencia preliminar de fecha 13/05/2013, en lo que respecta al acusado JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.923.930, procesado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M. A. Z. (SE OMITE IDENTIDAD).
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la decisión de fecha 13 de Mayo Del 2013, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) La prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. 2) Se coloca a la orden del Destacamento de Seguridad Urbana a los fines de cumplir ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario en su comunidad. 3) Asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 4) Reintegrase al sistema educativo debiendo consignar constancia de estudios cada cuatro meses por ante este tribunal; debiendo ser supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en
el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de la responsabilidad por los hechos acusados.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia que riela al folio ciento diez (110) del expediente Informe de Finalización de fecha 21/04/2014, relacionado con el ciudadano: JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.923.930, suscrito por el Delegado de Prueba Licenciada Marwill Timaure; y el abogado Alejandro Morillo, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del que se desprende que el probacionario José G. Alvarado Arias, lo siguiente:
“(…) - Cumplió un total de ciento veinte (120) horas de Trabajo Comunitario bajo la Supervisión de La Fundación del Instituto Municipal de la Mujer, Defensoría de la Mujer, adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda Estado Falcón. (Anexo Carta Aval) – Culminó el ciclo de charlas ante el Equipo Multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Falcón (Anexo Constancia de Culminación) – No cumplió con su obligación de insertarse en el sistema educativo ya que en ningún momento consigno ante el delegado de Prueba constancia que especifique haberse inscrito en alguna institución educativa a continuar estudios.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, riela al folio 97, comunicación MPPSP/UTSO/2031/2013 de fecha 10 de junio de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se evidencia que el ciudadano JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.923.930, inició su régimen de prueba el día 10/06/2013.
En relación a la prohibición de ejercer violencia en contra de la víctima, y no consta nueva denuncia en contra del procesado, asimismo, esta no compareció a la audiencia estando debidamente notificada; lo que se evidencia un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas al ciudadano LUÍS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.350.879.
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el imputado JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.923.930, no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza, lo cual se verifico en el sistema Juris 2000.
Ahora bien en cuanto a los requisitos para la ampliación la representante del Ministerio Público, solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, por cuanto el acusado no cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas. En cuanto a la víctima la misma no compareció a la audiencia.
El acusado ciudadano JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, manifestó haberse inscrito en el Sistema Educativo, pero que la institución no le dio constancia; La Defensora Pública por su parte, solicito la ampliación del régimen de prueba, por cuanto su representado no se reinserto al sistema educativo por causas ajenas a su voluntad.
No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.923.930, por ante este Tribunal; consta un informe de finalización del que se evidencia cumplimiento parcial de las obligaciones, pero que también se evidenciado la intención del acusado de cumplir con las condiciones impuestas, ya que sólo falta cumplir con la obligación de reinsertarse en el sistema educativo, así como el hecho que no existe nueva denuncia en su contra por parte de la víctima. Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con todas las condiciones impuestas, pero considera procedente, ampliar el lapso para el régimen de Prueba, por una sola vez y por el lapso de un año, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de la obligación de realizar cincuenta horas de trabajo comunitario por el acusado de autos.
Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del acusado por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2.- Reintegrase al sistema educativo debiendo consignar constancia de estudios cada cuatro meses. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, y cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:
Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)
Finalmente, este Juzgado, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por el período de un (01) año más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2.- Reintegrase al sistema educativo debiendo consignar constancia de estudios cada cuatro meses. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, y cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado JOSÉ G. ALVARADO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.923.930, por un período de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese lo conducente.
Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión.
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000523
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