REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
LA VELA, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2014
Años; 204° y 155º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa lo siguiente: Que en fecha 28-10-2014, fue recibida por distribución la presente demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, asimismo, en fecha 31-10-2014, se admitió la aludida causa, incoada por la ciudadana NATALIA CRISTINA MENDOZA AGUIRRECHE, titular de la cedula de identidad N° V-7.478.504, con domicilio en La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, asistida por el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.888, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia civil y administrativo especial inquilinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, contra la ciudadana VERONICA DEL VALLE TALAVERA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.724.190, con domicilio en la calle N° 04, del Sector Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón; estima la parte actora la demanda en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.143 UT); emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, “todo de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 sobre el procedimiento breve...”
En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar que la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2 dispone:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)...”

Del extracto antes transcrito emerge, que la Resolución emanada del Máximo Tribunal de la República, regula el régimen de las cuantías, y en la misma se ha establecido que todas las demandas introducidas a partir de esa fecha y cuya cuantía no exceda de 1.500 U.T, deben ser tramitadas y sustanciadas de acuerdo a las prerrogativas establecidas por la ley para los juicios breves, es decir el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, al tratarse el presente juicio de una acción reivindicatoria, no puede aplicarse a éste, el trámite dispuesto en dicha Resolución, toda vez que este tipo de acciones -independientemente de su cuantía- tienen su procedimiento pautado de acuerdo al contenido y alcance del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual deben ser iniciados, sustanciados y decididos todos los litigios que no tengan pautado un modo especial, como es el caso de los juicios reivindicatorios.
En tal sentido los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente, establecen lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis)

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis).

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)

DE LA OBLIGACION DE REPONER LA CAUSA DE OFICIO POR ESTAR GRAVITANDO EL ORDEN PUBLICO COMO ELEMENTO DEL PROCESO.-

Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento, se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:
”(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis).

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

En tal sentido este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir el lapso para la contestación de la demanda indicado en el auto de admisión dictado en fecha 31-10-2014, colocando como termino para la comparecencia de la parte demandada el establecido para el procedimiento ordinario, es decir, veinte (20) días de despacho; expresado en la norma en los artículos 338 y siguientes del código de procedimiento civil y no al 2do día como fue establecido con anterioridad en el auto ya señalado; se repone la causa en estado de admisión. Y asi se decide.-

En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que esta materia contempla normas de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda ordenando la citación de la Demandada conforme a las normas establecidas en el Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 31-10-2014 inclusive, fecha en que se admitió la presente demanda. Así se decide.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de M Tribunal Primero de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2014.- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LEONELA MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LEONELA MEDINA DUNO


Exp 397-2014
MECG/ljmd