REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 20 DE NOVIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204º Y 155º
EXP. N° 625-2.014
SOLICITANTES: VICTOR LEONER MORALES MEDINA y LUZ MARIA MIQUILENA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero Albañil y la segunda Oficio del Hogar, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.983.349 y V-15.557.780; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en la Calle Bolívar, Sector las Brisas, Casa s/n de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y la Segunda en la Calle Monagas, Sector la Milagrosa, Casa N° 97, de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.919, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.518.703
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 04 de Febrero de 2000, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: VICTOR LEONER MORALES MEDINA y LUZ MARIA MIQUILENA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero Albañil y la segunda Oficio del Hogar, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.983.349 y V-15.557.780; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en la Calle Bolívar, Sector las Brisas, Casa s/n de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y la Segunda en la Calle Monagas, Sector la Milagrosa, Casa N° 97, de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MONICA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.919, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.518.703, con domicilio Procesal en la Calle Padre Aldana casa s/n de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. Solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, fecha 04 de Febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo ), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Año 2000, Tomo I, N° 66, de los libros respectivos, se anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud que no procrearon hijos y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida Conyugal, se separaron de hecho desde hace más de Diez (10) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, que se declare el Divorcio, por existir entre ellos una Ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.014 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las Formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos VICTOR LEONER MORALES MEDINA y LUZ MARIA MIQUILENA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero Albañil y la segunda Oficio del Hogar, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.983.349 y V-15.557.780; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en la Calle Bolívar, Sector las Brisas, Casa s/n de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y la Segunda en la Calle Monagas, Sector la Milagrosa, Casa N° 97, de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MONICA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.919, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.518.703, con domicilio Procesal en la Calle Padre Aldana casa s/n de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, En fecha 04 de Febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo ), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Año 2000, Tomo I, N° 66, de los libros respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DE MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL CATORCE (20-11-2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.-
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.-
LA SECRETARIA.
ABG.KARINA ARCAYA.-
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG.KARINA ARCAYA.-
EXP Nº 625-2.014.
SRD/JCB
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