REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mene de Mauroa; 14 de noviembre de 2014
Años; 204° y 155°



Exp. No. 477-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: RAISA ESTELA YBAÑEZ JOVIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.335, domicilia en el sector Pueblo Aparte de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA)

DEMANDADO: ROBERT SMITH MARÍN JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.847.801, domiciliado en la calle Comercio al lado de la Universidad “Monseñor Arias Blanco” de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA)


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia la presente Causa en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana RAISA ESTELA YBAÑEZ JOVIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.335, quien demanda al ciudadano ROBERT SMITH MARÍN JIMENEZ, por obligación de manutención, en beneficio de su hija …..
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 477-12, se acordó la citación del demandado ciudadano ROBERT SMITH MARÍN JIMENEZ, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06 y 07).
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSE MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano ROBERT SMITH MARÍN JIMENEZ, (Folios 12 y 13).
El día diecisiete (17) de enero del mismo año, oportunidad señalada para realizarse el acto conciliatorio, se presenta ante este Tribunal previa citación el ciudadano ROBERT SMITH MARIN JIMENEZ y la demandante ciudadana RAISA ESTELA YBAÑEZ JOVIS, quienes llegaron al siguiente acuerdo: El obligado ciudadano ROBERT SMITH MARIN JIMENEZ, se compromete a entregarle a la ciudadana RAISA ESTELA YBAÑEZ JOVIS, para cubrir los gastos de alimentación de la menor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así mismo el referido ciudadano manifiesta que la menor es beneficiaria del seguro medico de IPASME, el cual cubre gastos médicos y odontológicos y manifiesta el obligado que aquellos gastos no cubiertos por el seguro los cubrirá él, en un cincuenta por ciento (50 %), y en esa misma proporción cubrirá los gastos generados por la compra de medicamentos, cuando la niña lo requiera; el ciudadano ROBERT SMITH MARIN JIMENEZ, se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50 %) los gastos escolares, gastos decembrinos y los gastos de traslados de la menor a las consultas medicas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por el Obligado. Y así lo acepto la madre de la niña. Dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), mediante sentencia N°. 319-12. (Folios 16 al 18)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAISA ESTELA YBAÑEZ JOVIS, quien manifiesta que el padre de su hija ciudadano ROBERT SMITH MARIN JIMENEZ, no está cumpliendo con su obligación de manutención para con la menor ……., puesto que mantiene un atraso del monto para gastos de alimentación correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año 2014, así como tampoco aporta para los gastos escolares de la menor; razón por lo cual solicita que sean dictadas las medidas cautelares correspondiente, en aras de garantizar el bienestar de la menor. (Folio 173)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre la beneficiaria y requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de la copia del acta de nacimiento de la menor, y siendo esta un documento público, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre beneficiaria y requerido; quedando con ello comprobado que la menor es hija del demandado y que esta tiene derecho a la manutención por parte de sus progenitores.
b) Respecto a la necesidad de la menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que Homologa el acuerdo entre las partes.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa RAISA ESTELA YBAÑEZ JOVIS, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Esta Juzgadora considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad de la menor beneficiaria, el fomus bonis iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento cabal en el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN de lo siguiente: 1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado. 2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional. 3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso. 4) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad. 5) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales. 6) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado. 7) El treinta por ciento (30 %) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano ROBERT SMITH MARIN JIMENEZ, antes identificado. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado.
2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional.
3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso.
4) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad.
5) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales.
6) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado.
7) El treinta por ciento (30 %) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano ROBERT SMITH MARIN JIMENEZ. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 1750510670060897482 que se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón a nombre de la menor ………, en la cual se ha autorizado a la madre de la niña ciudadana RAISA ESTELA YBAÑEZ JOVIS, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención correspondan a la beneficiaria.
En virtud de lo acordado, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, para que de cumplimiento a la presente Medida de Embargo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 14/11/2014, siendo las dos y veinte (2:20) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 687-14 y se oficio bajo el No. 2500-724

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA