REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA PENAL N° 217-2014


FISCAL ACTUANTE: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón.

REPRESENTANTE LEGAL: DANIS DANIEL CALLES LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.630, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la vía principal de Yabuquiva (detrás de la Licorería Ramírez), Municipio Falcón del Estado Falcón.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ RAMÓN ROMERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.884.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.790.

VICTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO).


Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.014 con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Representante de la FISCALÍA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera representada por el Defensor Privado ABOG. JOSÉ RAMÓN ROMERO PINEDA, con fundamento a lo establecido en el articulo 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dictar el presente ACUERDO CONCILIATORIO entre las partes en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la adolescente in causa encuadra dentro de la calificación jurídica dada al hecho investigado, este Tribunal acoge dicha calificación, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, quien fuera denunciada por la también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón -presunta víctima- por estar presuntamente involucrada en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/03/2014 cuando siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde la victima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) salio del Liceo Bolivariano “Yabuquiva” y la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien la estaba esperando junto a dos (2) compañeras más, la empujó, la haló por el cabello, defendiéndose ésta de la agresión física al halar igualmente por el cabello a la acusada y morderle un dedo, por lo que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la mordió en la cara perdiendo la víctima el conocimiento, siendo trasladada hasta el ambulatorio más cercano y posteriormente examinada por el médico forense DR. CARLOS APONTE, funcionario adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, donde le apreció: “…Excoriaciones lineales y redondeadas costrosas en hemicara izquierda y hemicara derecha que asemejan estigma ungueales. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Siete (07) días, salvo complicaciones. Carácter: Leve…”, constituyendo este el hecho generador del delito por el cual se acusa a la adolescente in causa, pudiendo la conducta desplegada por ésta encuadrar en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES el cual se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), cumpliendo dicha acusación con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público explana de forma clara y específica el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por el cual acusa y los fundamentos formales en los cuales basa su acusación, solicitando la imposición de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, resultando para esta Juzgadora suficientes los fundamentos de imputación que señala el Ministerio Público por los cuales se obtuvo suficientes elementos de convicción respecto a la participación de la adolescente acusada en el hecho que se le imputa. ASÍ SE ESTABLECE.

S E G U N D O
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 07 de Noviembre de 2.014, con fundamento a lo previsto en este único aparte del artículo 576 de la legislación pupilar, la Jueza Provisoria insto a las partes a la conciliación a fin de lograr un acuerdo conciliatorio y para ello se tomó en consideración que el delito que se imputa a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad que regula el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la ley especial pupilar, así mismo, que las lesiones sufridas por la víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fueron consideradas por el médico forense de LEVES, teniendo un tiempo de curación de siete (7) días sin privaciones de las actividades cotidianas de ésta, siendo que las mismas se produjeron por una riña entre ambas adolescentes, es decir que hubo la participación activa de la propia victima en los hechos acaecidos y así lo expresa en su denuncia hecha por ante la Fiscalía especializada en fecha 20/03/2014 (folio 03) cuando indica -entre otras cosas- lo siguiente: “(…) ella salio a las 2:45 pm de la tarde me estaba esperando junto a dos compañeras mas en la tarde cuando yo sali de clase ella estaba alli me empujo me agarro por los pelos y yo al igual que ella me defendí y la agarre por el cabello, luego yo le mordi el dedo se lo solte y ella me mordio toda la parte izquierda de la frente. perdi el conocimiento de repente cai y me desmaye…”, y durante su declaración en la audiencia preliminar indicó: “(…) salí tarde de clases y unas amigas me dijeron que ella me estaba esperando para agarrarse conmigo y yo le dije que yo no iba a pelear porque no me gustaba eso, entonces fue cuando ella me tropezó y allí empezamos a pelear…”, lo cual fue considerado por el tribunal al momento de instar a la conciliación de las partes, evidenciando la participación activa de ambas adolescente en los hechos acaecidos el día 18/03/2014. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de instancia anterior y aceptada como fue por las partes la conciliación propuesta, con fundamento al contenido del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS quedando interrumpida la prescripción de la causa por el plazo acordado, tal cual lo estipula el artículo 567 ejusdem al indicar: “Acordada por el Juez o Jueza de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado”. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O
DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS

Por cuanto se observa que el delito objeto de la acusación presentada por la Representación Fiscal no merece sanción privativa de libertad y visto lo manifestado por las partes quienes manifestaron a viva voz, libre de coacción y apremio, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, su acuerdo de llegar a la conciliación instada por el Tribunal, como fórmula de solución anticipada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establecieron como obligaciones las siguientes:

1. Las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no podrán proferirse palabras insultante ni injuriosas, ni agredirse físicamente, ni por sí ni por medio de interpuestas personas, manteniendo un trato acorde a las normas de convivencia ciudadana y escolar en los sitios en los cuales concurran éstas solas o acompañadas.

2. Deberán continuar regularmente con sus estudios de secundaria.

3. No verse involucradas en ningún otro hecho violento que puedan originar nuevos delitos.

4. Se advierte a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) que si existe algún tipo de cambio de su lugar de domicilio o residencia deberá ser comunicado inmediatamente a este Tribunal.

5. Se advierte a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) que en caso de incumplimiento de las estipulaciones del acuerdo suscrito, dará lugar a la reactivación de la acusación presentada por la Fiscalía en su contra.

6. Las presentes obligaciones se acuerdan por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha.


D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS de la presente causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacido en fecha 27/03/2.000, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera representada por el Defensor Privado ABOG. JOSÉ RAMÓN ROMERO PINEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del acuerdo conciliatorio efectuado por las partes durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.014.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 556. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS