REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 536-14 (CUADERNO SEPARADO)


DEMANDADO TACHANTE: HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ.
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. GUSTAVO NAVARRETE SIRIT.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Surge la presente incidencia de TACHA con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.859, domiciliado en el callejón Atlántico, casa N° 12 del sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.795.833, domiciliado en la calle 26, casa N° 948 del sector El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda tachó el instrumento fundamental de la acción constituido por el original de una (1) letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20 de Marzo de 2.012, con fecha de vencimiento al 25 de Marzo de 2.012 por un monto de Bs. 224.000,00, a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO con Valor Entendido.

En fecha 09 de Abril de 2.014 el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS presenta escrito de formalización de la tacha.

En fecha 14 de Abril de 2.014 el Tribunal dicta auto de certeza jurídica a los fines de dar ordenación al proceso con motivo de la desubicación procesal anticipada de los actos efectuados por las partes, ordenándose en ese mismo auto aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento de tacha incidental.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de Abril de 2.014, la parte actora da contestación a la tacha propuesta por el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2.014 se ordena notificar del presente procedimiento al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 131 (ordinal 4°), 132 y 442 (ordinal 14) del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Cumplidos los trámites para la notificación del Ministerio Público, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.014, la parte demandada tachante consigno escrito de promoción de prueba en fecha 22 de Septiembre de 2.014.

En fecha 23 de Septiembre de 2.014 se dicta auto por el cual el Tribunal esgrime sus consideraciones conforme al contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena aperturar el correspondiente lapso probatorio conforme al artículo 607 ejusdem.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de Septiembre de 2.014, el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS promueve la prueba de experticia, siendo admitida por auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 26 de Septiembre de 2.014 se realizó el acto de nombramiento de expertos con la sola comparecencia del tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS y su abogado asistente.

En fecha 02 de Octubre de 2.014 se llevó a efecto el acto de juramentación de los expertos y se acordó ampliar el lapso probatorio por un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir de la culminación del lapso probatorio iniciado en fecha 24 Septiembre de 2.014, previa solicitud de parte.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Octubre de 2.014 el experto CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO solicita al Tribunal una prórroga del lapso otorgado a los expertos para la elaboración de la experticia y presentación del informe pericial, en virtud de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por el Tribunal con motivo del hecho público, notorio y comunicacional de la interrupción constante, intermitentes y de larga duración del servicio eléctrico en la ciudad del Punto Fijo (Municipio Carirubana del Estado Falcón) donde se encuentra la sede del laboratorio forense grafotécnico donde se elabora la experticia, y por la complejidad de lo encomendado.

En fecha 24 de Octubre de 2.014 recayó auto del Tribunal mediante el cual se otorgó una prórroga de quince (15) días hábiles a los expertos designados para el cumplimiento cabal de la experticia y presentación del informe técnico pericial.

En horas de despacho del día 13 de Noviembre de 2.014 comparecen los expertos OMAR MOLINA COLINA, CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO y VICTOR RUIZ CASTEJON y consignan el informe técnico pericial, con sus respectivos anexos, el cual fue agregado a los autos por auto de esa misma fecha.

P R I M E R O
P U N T O P R E V I O
DEL LAPSO PROBATORIO

Las normas procesales que regulan lo concerniente a la tacha, no establece dentro de su articulado un procedimiento propio para el caso de la tacha incidental, como si lo tiene previsto el procedimiento de tacha por vía principal (procedimiento ordinario), en tal sentido la doctrina patria ha establecido que en estos casos debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la duración del lapso probatorio, con aplicación de las reglas especiales previstas en el artículo 442 ejusdem.

Como quiera que este artículo establece un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho sin hacer distinción entre un lapso para la promoción y un lapso para la evacuación de la prueba, se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo, lo que pone de manifiesto que dichas pruebas se puedan promover en el último día de esa articulación. Pero entonces cabe la pregunta: ¿Cuándo se evacuaría la prueba de cotejo, la experticia, la inspección judicial o la de testigos, si el lapso fenece el mismo día en que fue promovida?

Para tal inquietud la Sala Civil ha establecido lo siguiente:

“Omissis... esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tiene las partes de demostrar sus alegatos.
(Omissis)
De la precedente transcripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de pruebas que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medio no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación, por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deben ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia…” Sala de Casación Civil, sentencia N° 774 de fecha 10/17/2006. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, siendo que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de experticia lo hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente, llevándose a efecto los actos posteriores de nombramiento y juramentación de los expertos CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, VICTOR MANUEL RUÍZ CASTEJÓN y OMAR MOLINA COLINA dentro del referido lapso probatorio, otorgándole el Tribunal a los expertos tiempo suficientes para la practica de la experticia requerida, con la debida prórroga debidamente solicitada y otorgada para la elaboración del respectivo Informe Técnico Pericial, con fundamento en las circunstancias plasmadas en el auto de fecha 24/10/2014 (folio 78), este Tribunal tiene como válida dicha prueba con todos sus efectos jurídicos dentro de la presente incidencia, y ASÍ SE DECIDE.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:

S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el tachante su denuncia en el contenido del ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual dispone que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya...”, alegando en su escrito de formalización que:

“...1.1.- Tal como lo alegué en la referida oportunidad de contestar al fondo de la demanda, el aparente y espurio documento presentado, a manera de instrumento fundamental de la pretensión incoada, fue firmado por mi persona, totalmente en blanco, a título de recibo o de constancia, una aparente y negada letra de cambio, es decir, sin que se hubieses llenado sus esenciales requisitos formularios y esenciales, sino solo como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs), producto de un préstamo de dinero, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil once (2.011)…
1.4.- Alego que el seudo documento, infectado de falsificación, fue extendido en su contenido, de seudo fechas y lugar de emisión, de vencimiento o pago, de lugar de pago y demás especificaciones, como la aparente orden pura de pagar; de forma tal que nunca adquirió la cualidad o naturaleza de instrumento cartular de crédito, de aquellos previstos por el artículo 410, del Código de Comercio; todo llevado a cabo en oportunidad posterior a aquella en la que estampé mi firma autógrafa, en la creencia que era a los solos efectos de acreditar el mencionado préstamo de dinero, por las cantidades enteradas en la cuenta bancaria, también anteriormente referida y a manera de “recibo”. Con la observación específica que el documento espurio delatado en este acto, fue suscrito, con su firma autógrafa, por el propio demandante de marras...”. (Cursivas del Tribunal).

En su defensa, la parte actora JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos explanados por el tachante e insistió en hacer valer el documento fundamental de su acción argumentando -entre otras cosas- que el demandado “...a la par, que niega todo valor a la letra de cambio acompañada a la demanda, dice que si firmó el instrumento cambiario, lo cual no es más ni menos que una Confesión Judicial sobre la validez del mencionado instrumento mercantil, da a entender que la contraparte ha recurrido al socorrido procedimiento de tacha para de esa manera indirecta tratar de invalidad la letra de cambio tachada...”.

Así, las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente el tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS promovió la prueba de experticia a los fines de que se determinara:

“...1°).- (…) si la caligrafia que se encuentra en el documento impugnado, es la misma o idéntica, a la caligrafía del ciudadano demandado Hildemaro Olivares. Esto con el objeto de comprobar que dicho ciudadano no rellenó, con su puño y letra el contenido manuscrito del referido documento tachado de falsedad.
2°).- Que se analicen las siguientes áreas o secciones del documento tachado: 2.1.- Los renglones donde aparece el número “1/1” Punto Fijo 20 de marzo de 2012.
2.2.- El monto dinerario, tanto en letras, como el numérico.
2.3.- Los datos del Librador del documento tachado.
2.4.- El valor que se escribió en el documento, objeto de la prueba pericial.
2.5.- Los datos del Librado del documento.
Todo con el objeto de comprobar que dicho datos rellenados, no fueron de puño y letra del ciudadano demandado y tachante, Hildemaro Olivares.
3°).- Que los peritos grafotécnicos realicen al documento tachado de falso, un análisis espectral, a objeto de determinar cuantos tipos de tintas se encuentran presentes en el texto del mismo y en las diferentes escrituras ínsitas. Esto con el objeto de comprobar que dicho documento infectado, fue extendido por diversas tintas en su escritura, de lo cual puede inferirse que se extendió en tiempos distintos y no de una sola vez, en una sola oportunidad.
4°).- Que los expertos grafotécnicos tomen como muestra indubitada, de tipo numérica, la misma que aparece estampada en el sector del Aceptante, al margen del documento tachado, por el propio demandado de autos, en donde aparece, su firma, número de cédula de identidad y fecha. Esto a los fines de comprobar que las escrituras y guarismos estampados en las otras áreas, sectores o partes del documento tachado, no corresponden a la letra autógrafa del mismo ciudadano, el predicho demandado, Hildemaro Olivares.
5°).- Que los expertos grafotécnicos soliciten la presencia del ciudadano demandado, Hildemaro Olivares, con lugar, hora y fecha, para que tomen una muestra de su escritura, para que sea considerada como muestra indubitada, a los fines de este medio de prueba. Esto con la finalidad de demostrar que esta muestra indubitada no guarda relación, semejanza o identidad con el resto de los contenidos escriturales estampados en el documento tachado, a excepción del lugar o área donde aparece como Aceptante…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Es por ello que, tal como consta al folio 24, que el medio probatorio fue debidamente admitido por gozar de legalidad y pertinencia, procediéndose a la designación como expertos a los ciudadanos CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.003.409, de profesión Educador, Abogado, Detective, Experto en Criminalística, Perito Identificador y Grafotecnia, Lofoscopia y Documentoscopia, VICTOR MANUEL RUÍZ CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.963.326, de profesión Técnico Policial, credencial N° 2123, Experto en Grafotecnia, Lofoscopia y Documentoscopia, y OMAR MOLINA COLINA, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.146.161, de profesión Comisario (jubilado), credencial N° 3385, Experto en Grafotecnia, Lofoscopia y Documentoscopia, quienes previa aceptación del cargo prestaron el debido juramento de ley en fecha 02 de Octubre de 2.014, realizándole el Tribunal entrega del documento objeto de desconocimiento en su forma original constituido por una letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20/03/2012 con fecha de vencimiento al 25/03/2012 por un monto de Bs. 224.000,00 a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, con valor Entendido, de la muestra de escritura manuscrita tomadas en presencia de la ciudadana Jueza al ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS como muestras indubitadas para la realización de la experticia, así como copias simples del auto dictado por el Tribunal en fecha 23/09/2014 y del escrito de promoción de pruebas del tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS de fecha 24/09/2014. Así, una vez discurrido los lapsos de ley fijados por el a quo para la práctica de la experticia y realización del informe a presentar por los auxiliares con conocimientos técnicos acerca de la materia cuya investigación se encomienda, tenemos que en fecha 13 de Noviembre de 2.014 los expertos consignan el Informe Técnico Pericial debidamente detallado, esto es, dentro del marco normativo previsto en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran observaciones sobre el dictamen esbozado por los profesionales a quien se encomendó su practica.

En cuanto al contenido del Informe Técnico Pericial se observa: 1) Que la práctica fue realizada en el laboratorio ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Avenida 05, sector 01, vereda 1-A de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo las 2:00 de la tarde del día lunes 06 de Octubre de 2.014, en presencia de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, del abogado LUIS GÓMEZ, del ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS y del abogado FRANKLIN GONZALEZ. 2) Que se empleo para dicha peritación sistema de instrumentos y materiales a saber: Lupas de pequeño y grande aumento, equipo de dibujo lineal, luces en diferentes longitudes de ondas, microscopio binocular estéreo 90 X, equipo de computación, escáner, cámaras de video, dispositivo emisor de radiaciones infrarrojas. 3) Que se plasmó fotográficamente en la LÁMINA N° 01 el cuerpo escritural contentivo de muestra de escritura y caracteres numéricos tomadas en presencia de la Jueza al ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS, en la LÁMINA N° 02 se plasmó fotográficamente el documento dado como dubitado, se señaló con marco de color azul en el documento dado como dubitado un conjunto de caracteres numéricos dados como indubitados, y finalmente se plasmó fotográficamente en la LÁMINA N° 07 un conjunto de muestras de texto tomadas del cuerpo escritural dado como indubitado para ser utilizadas en el cotejo de escritura.

Respecto al procedimiento utilizado, hallazgos y conclusiones se observa del Informe Técnico Pericial lo siguiente: 1) Que para el ESTUDIO DOCUMENTOSCOPICO, mediante un microscopio digital, se practicó un estudio documentoscópico integral milímetro a milímetro con la finalidad de determinar si en el documento comúnmente denominado LETRA DE CAMBIO dado como dubitado, se produjo alguna alteración en la lógica de producción, teniendo como HALLAZGO que “No se observó elemento o signo indicador que sugiriera una alteración de la lógica de producción del documento”, lo que trajo a conclusión que del ESTUDIO DOCUMENTOSCOPICO: “No se observa evidencia alguna de alteración en la lógica de producción del documento”. 2) Que con respecto a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, para el estudio de la autoría de la escritura, se utilizó el método de la motricidad automática del ejecutante, el cual consiste en la observación, estudio, análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, en combinación con el método de la acentuación negativa del color, fondo color negro que consiste en acentuar negativamente el color (elaborar un negativo) a fin de hacer visibles las características individualizantes, teniendo como HALLAZGO en cuanto al Análisis de Caracteres Numéricos que “LAS CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES ENCONTRADAS, EN LOS CARACTERES NUMÉRICOS DADOS COMO INDUBITADOS NO SE REPITEN EN LOS CARACTERES NUMÉRICOS DADOS COMO DUBITADOS”, y en cuanto al Análisis Caligráfico que “LAS CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES ENCONTRADAS EN LAS MUESTRAS TOMADAS DEL TEXTO DADO COMO INDUBITADO, NO SE REPITEN EN SUS HOMOLOGAS DEL TEXTO PRESENTE EN EL DOCUMENTO DADO COMO DUBITADO”, lo que arroja como conclusión de la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA que “La persona que ejecutó el texto y caracteres numéricos dados como indubitados, no ejecutó el texto y caracteres numéricos presentes en el documento dado como dubitado”. 3) Que en cuanto al ANÁLISIS ESPECTRAL, con el objeto de determinar la presencia de varios tipos de tinta o sustancia escritural en el documento, se efectuó un análisis espectral del mismo, irradiando con diferentes longitudes de onda del espectro electromagnético visible y no visible al ojo humano, tales como: 395nm, 450nm, 515nm, 535nm, 575nm, 630nm, 730nm y 935nm, fundamentado en el principio científico de que toda sustancia reacciona de forma diferente (respuesta espectral distinta) ante cualquier tipo de radiación lumínica. Si hay dos o más sustancias presentes, cada una de ellas responderá en forma diferente según el tipo de radiación aplicada; es decir, la respuesta espectral también será diferente, y de esta forma se podrá evidenciar la presencia de dos o mas tintas o tipo de sustancia escritural, teniendo como HALLAZGO que “DURANTE EL PROCESO DE ANALISIS, NO SE OBSERVÓ NINGUNA RESPUESTA ESPECTRAL QUE SUGIERA LA PRESENCIA SE SUSTANCIAS ESCRIURALES DIFERENTES (TINTAS)”, arrojando como conclusión que “No se observó ninguna respuesta espectral que sugiriera la presencia de sustancias escriturales diferentes (tintas)”.

Por su parte, el promovente del instrumento cambiario, ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO nada probó al respecto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, en relación al contenido del auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2.014 (folios 50,51) mediante el cual se estableció la obligación del tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS de probar los supuestos que lo excepcionan, es decir, el reconocimiento, la probanza y la demostración de la falsificación, alteración o extensión en blanco de la escritura en todo o en parte, cometida sobre el documento mercantil presentado como fundamental de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO en contra del hoy tachante, consistente en: 1) Determinar la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia y tintas utilizadas. 2) Determinar cuántos tipos de escritura aparecen y en cuáles de los renglones (número, fechas, monto en número, datos del librador, monto en letras, valor, datos del librado, área de aceptación y firma del beneficiario) y si de ellas alguna corresponde a la escritura del demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS. 3) Determinar la data de las tintas y escrituras utilizadas y extendidas en dicho documento, del contenido del Informe Técnico Pericial puede establecer esta Juzgadora que los expertos dieron cumplimiento a lo encomendado por el Tribunal sobre los puntos 1) y 2), y en cuanto al punto 3) se determinó sobre la DATACIÓN DE TINTA que “No existe ningún método o procedimiento que permita datar en forma confiable una tinta luego de ser depositada sobre un documento. Las técnicas utilizadas desde hace más de tres décadas, se basan en analizar factores que pueden verse afectados sensiblemente por multiplicidad de variables, como lo son las condiciones de almacenamiento del documento, tales como humedad, sequedad, iluminación, calor, frío y características propias del soporte escritural como la acidez del papel, grosor del mismo, su composición entre otros. Sumado a las características propias de los componentes de la tinta como lo son el tinte, el solvente y resina utilizada como vehículo o cualquier otro. Cualquier intento de datación, por el método o técnica utilizados hasta a la fecha, dará como resultado una data no confiable. Por cuanto, NO EXISTE SOBRE EL DOCUMENTO CADENA DE CUSTODIA ALGUNA, QUE GARANTICE QUE LAS CONDICIONES ORIGINALES DEL MISMO NO SE HAN ALTERADO POR RAZON DE TODOS LOS FACTORES INTERVINIENTES ANTERIORMENTE SEÑALADOS”.

En relación a la DATACIÓN DE LA ESCRITURA refieren los expertos en su informe que “…Datar una escritura, se refiere al estudio sistemático de la caligrafía del ejecutante a través del tiempo. En la datación de la escritura NO EXISTE LA MUESTRA DUBITADA, NI EXISTEN ESTANDARES DE COMPARACIÓN DE NINGUN TIPO, solo se cuenta con muestras de origen conocido, ejecutadas en fechas ciertas a lo largo de un periodo de tiempo. Se trata de estudiar la evolución de la misma conociendo de antemano su fecha de ejecución. De esta manera se podría establecer el periodo de tiempo en que el ejecutante experimentó cambios en su caligrafía. Para ello, se requiere que las muestras a analizar, sean adecuadas, aptas y suficientes, respetando estrictamente la cadena de custodia. En el caso que nos compete, no es posible efectuar una datación de la escritura. Por cuanto no se cuenta con muestras adecuadas, aptas y suficientes suministradas dentro del marco de la cadena de custodia”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la imposibilidad de los expertos designados de establecer con un método exacto la datación de la tinta utilizada en el instrumento mercantil, por cuanto no se contó en el presente caso con una cadena de custodia que garantizara las condiciones originales del documento, siendo entonces infructuoso para este Juzgadora determinar en forma irrefutable -con base al contenido del Informe Técnico Pericial- si la firma del aceptante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS tiene data anterior al contenido del instrumento mercantil que haga establecer que la escritura extendida en el cuerpo del referido documento se produjo maliciosamente sin conocimiento de éste encima de una firma en blanco suya, o si por el contrario, la firma del aceptante tiene data igual o posterior al contenido de dicho documento privado, y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, quien Juzga considera en base a las observaciones y análisis plasmados en el Informe Técnico Pericial consignado por los expertos en fecha 13 de Noviembre de 2.014, que al establecer que no se observó evidencia alguna de alteración en la lógica de producción del documento mercantil, es decir, no hay alteración en el orden lógico de su producción, de que el formato fuera llenado con posterioridad en cuanto a número, fechas, monto en número, datos del librador, monto en letras, valor, datos del librado, área de aceptación y firma del beneficiario, y así mismo que de dicho estudio se determinara en forma conclusiva que no se observó ninguna respuesta espectral que sugiriera la presencia de sustancias escriturales diferentes, es decir, si hay dos o más sustancias presentes, cada una de ellas responderá en forma diferente según el tipo de radiación aplicada, lo que no se observó en el caso de autos con respecto al renglón analizado como “muestra indubitada” y los renglones analizados como “muestra dubitada”, lo que determina que no existe diferencia de tintas, y en consecuencia no puede inferirse que se extendió en tiempos distintos, siendo contrario a lo pretendido probar por la parte tachante en el punto número 3) de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/09/2014, lo cual ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto al hecho conclusivo de que la persona que ejecutó el texto y caracteres numéricos dados como indubitados, no fue la misma que ejecuto el texto y caracteres numéricos presentes en el documento dado como dubitado (letra de cambio), por presentar características individualizantes que no se repiten tanto en lo caracteres numéricos como en el texto presente en el documento, el informe pericial lo que logró fue determinar en forma inequívoca lo que a simple vista se observa en el instrumento privado, distintos tipos de escrituras, lo cual no es fundamental para establecer una posible autoría en el abuso de firma en blanco, pues la practica común es que este tipo de instrumentos privados son escriturados por el propio acreedor y no por el deudor, a no ser -por supuesto- que se trate de la estampa de su propia firma en dicho documento. En este sentido, al determinar que la escritura que aparece en los renglones de la “muestra dubitada” es distinta a la escritura que aparece en el reglón de la “muestra indubitada” no es concluyente para quien decide a los fines de determinar que se ha configurado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil; supuesto este en el cual fundamenta el tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS la presente impugnación, y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al no haber logrado el tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS probar las razones de hecho esgrimidas para atacar la eficacia y certeza del instrumento privado constituido por una letra de cambio consignada por el actor ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO como documento fundamental de la acción principal que sigue por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en el supuesto de derecho contenido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, quien aquí Juzga pasa a tener como improcedente la presente incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado, y en consecuencia se declara la EFICACIA del referido instrumento privado constituido por una letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20/03/2012 con fecha de vencimiento al 25/03/2012 por un monto de Bs. 224.000,00 a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, con valor Entendido, y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente incidencia de TACHA de falsedad del instrumento privado constituido por una letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20/03/2012 con fecha de vencimiento al 25/03/2012 por un monto de Bs. 224.000,00 a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, con valor Entendido, interpuesta por el ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS y en consecuencia, téngase como eficaz con todos sus efectos jurídicos la anteriormente descrita letra de cambio utilizada por el demandante JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO como instrumento fundamental de su acción en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado éste en contra del ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS.

Conforme al contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS, tachante en la presente incidencia, por resultar totalmente vencido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 557. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS