REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-109-2014.
SOLICITANTES: NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA Y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.809.150 y V-10.610.847, respectivamente, domiciliados la primera: en la calle principal de San Antonio, Sector San Antonio, casa sin número, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y el segundo: en la vía principal Moruy-Buena Vista, Sector San Antonio, casa sin número, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ANTON SABARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.888, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… Contraj(eron) Matrimonio Civil en fecha: 25 de Febrero del 1.985, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón….…………………………….

• Que… estableci(eron) su domicilio Conyugal en Moruy, Sector San Antonio, Parroquia Moruy, casa S/N….........................……………………………………….

• Que… De esa unión matrimonial procrea(ron) Dos (2) hijos: JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.842.952 y ANDRI JOSE GARCIA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.842.948……………………………………………………………….….……………

• Que… Durante la Comunidad Conyugal no adquiri(eron) bienes…..................

• Que… En un principio (su) vida fue llena de felicidad y alegría cumpliendo cada uno con (sus) deberes de casados. Ese estado de felicidad duro hasta el mes de junio de 1.998, ya que (se) separa(ron), sin que hasta el presente momento haya habido entre (ellos) reconciliación alguna…………………………

• Que… solicit(an) sea decretado (su) Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente………………………………………………………….

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA, signada con el número V-9.809.150 (folio 02), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, signada con el número V-10.610.847 (folio 03), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 025 de fecha 25 de Febrero del año 1.985 de los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ MOLINA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 04), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ y ANDRI JOSE GARCIA SANCHEZ, signadas con los números V-17.842.952 y V-17.842.948 (folio 05), a las cuales ésta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en los cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2.014 por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 14 y 15 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho desde el mes de Junio del año 1.998, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.809.150 y V-10.610.847, respectivamente, domiciliados la primera: en la calle principal de San Antonio, Sector San Antonio, casa sin número, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y el segundo: en la vía principal Moruy-Buena Vista, Sector San Antonio, casa sin número, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NIDYA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA REYES desde el 25 de Febrero del año 1.985 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 559. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS