REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-147-2014.
SOLICITANTES: GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ Y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.119.492 y V-12.496.527, respectivamente, domiciliados el primero: en la casa Nº 110-100, calle Los Chorros, cruce con las Mercedes, Sector Caprenco, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y la segunda: en la calle Comercio, casa sin número, Sector La Plaza (detrás del puesto policial de la Población de Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.123, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… En fecha 29 de Febrero de 1992, contraj(eron) matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, del Municipio Falcón, del Estado Falcón….…………………………………………………………………………………….

• Que… fija(ron) como “domicilio conyugal”, la Calle Comercio, Casa S/N, Sector La Plaza detrás del puesto policial de la Población de Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón, el cual desde el punto de vista legal ha constituido (su) único y último domicilio conyugal…………………………………..

• Que… De (su) unión matrimonial, procrea(ron) tres (3) hijos; ZOILYMAR GABRIELA PÉREZ COLINA, venezolana, quien nació en fecha 25 de enero de 1993, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Personal Nº V-22.403.072, (sic) MARIO GABRIEL PÉREZ COLINA, venezolano, quien nació en fecha 08 de junio de 1996, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Personal Nº V-26.011.676, (sic) y GABRIEL ISAÍAS PÉREZ COLINA, venezolano, quien nació en fecha 08 de junio de 1996, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Personal Nº V-26.508.447……………………………………………………………….….……………

• Que… En el tiempo que duró (su) unión conyugal no adquiri(eron) ninguna clase de bienes………………………………………………………………..................

• Que… con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir (su) vida conyugal, es así, que por el bien de ambos y de común acuerdo decidi(eron) separar(se) de hecho desde el 27 de Septiembre de 2007, fecha a partir de la cual cada uno de (ellos) vive en domicilios diferentes………………………………….…………………………

• Que… de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, acud(en) (sic) para solicitar como en efecto solicit(an), que previo el cumplimiento de las formalidades legales, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que (los) une desde el 29 de Febrero de 1992………………………………………………………………………….

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 29 de Febrero del año 1.992 de los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 219 de fecha 11 de Febrero del año 1.993 de la ciudadana ZOILYMAR GABRIELA PÉREZ COLINA expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se constata el vínculo de filiación de ésta con los solicitantes, y así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZOILYMAR GABRIELA PÉREZ COLINA, signada con el número V-22.403.072 (folio 06), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1712 de fecha 16 de Noviembre del año 1.996 del ciudadano MARIO GABRIEL PÉREZ COLINA expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (folio 07), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se constata el vínculo de filiación de éste con los solicitantes, y así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARIO GABRIEL PÉREZ COLINA, signada con el número V-26.011.676 (folio 08), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1713 de fecha 16 de Noviembre del año 1.996 del ciudadano GABRIEL ISAÍAS PÉREZ COLINA expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (folio 09), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se constata el vínculo de filiación de éste con los solicitantes, y así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARIO GABRIEL PÉREZ COLINA, signada con el número V-26.508.447 (folio 10), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. Así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ, signada con el número V-12.496.527 (folio 11), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. Así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ, signada con el número V-7.119.492 (folio 12), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. Así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 06 de Octubre de 2.014 por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 25 y 26 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ, está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho desde el 27 de Septiembre del año 2.007, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.119.492 y V-12.496.527, respectivamente, domiciliados el primero: en la casa Nº 110-100, calle Los Chorros, cruce con las Mercedes, Sector Caprenco, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y la segunda: en la calle Comercio, casa sin número, Sector La Plaza (detrás del puesto policial de la Población de Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL PÉREZ SÁNCHEZ y ARELYS MARGARITA COLINA DÍAZ desde el 29 de Febrero del año 1.992 por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 560. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS