REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 221-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
PRESUNTA VICTIMA: NIÑO JOSUE NAZARETH HERNANDEZ JORDAN.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES).
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD PLENA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2.014, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Noviembre de 2.014 la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/02/1998, de 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y TRATO CUREL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de esa misma fecha (27/11/2014) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, con la asistencia de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA y de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en su condición de madre del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de cuatro (04) meses de nacido (presunta victima).
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal y TRATO CUREL O MALTRATO previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), para lo cual se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas del Tribunal).
En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2.014, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el Capitulo II del Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal Venezolano que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el artículo 413 del Código Penal venezolano, y TRATO CUREL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 413 CP. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 254 LOPNNA. Quien someta a un aniño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos. (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 26/11/2014 inserta al folio 09 del expediente, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, cuando siendo las 10:15 horas de la mañana del día miércoles 26/11/2.014, éstos fueron comisionados por el Supervisor Jefe de la Oficina de Atención a la Víctima del referido comando policial, en virtud de la denuncia previamente interpuesta por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la cual relató que su pareja de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) presuntamente había ocasionado maltrato físico a su menor hijo de cuatro (4) meses de nacido de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en horas de la noche del día lunes 24/11/2014 mientras ésta se encontraba en el solar de la casa de su suegra recogiendo una ropa que había lavado y escuchó que su pareja la llamaba porque el niño estaba llorando y es al día siguiente (martes 25/11/2014) que al levantarse revisó al niño y le observó como un mordisco en uno de sus cachetes, preguntándole a su pareja si él le había ocasionado al niño la lesión y éste le respondió que “tranquila que no es nada que no lo volvería a hacer”, por lo que esperó a que su pareja se fuera y entonces salió hasta la oficina del CPNNA a colocar la denuncia, dirigiéndose posteriormente hasta el comando policial a formular denuncia en contra de su pareja, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron a los alrededores de la calle Bolívar de la población de Pueblo Nuevo (Municipio Falcón) y frente al establecimiento comercial denominado “Latin Fashion” ubicado en la referida arteria vial esquina con calle Los Reyes, avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, siendo posteriormente identificado por los funcionarios policiales como “…(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estado civil Soltero, fecha naci. 24/02/1998, Lugar de nac. Coro, con domicilio en: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)…”, y al realizarle una inspección corporal amparados en la ley, no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, por lo cual, tratándose de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente in causa como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y TRATO CUREL O MALTRATO, así como los preceptos jurídicos aplicables (Art. 413 Código Penal, Art. 254 LOPNNA), por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público a los hechos imputables al procesado. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:
De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia acta de denuncia policial N° NOV-11-0581-2014 de fecha 26/11/2014 inserta a los folios 07 al 08 del expediente, se evidencia de la exposición que hiciera la adolescente YULEIDIS DEL VALLE PORTILLO CHICA en su condición de madre de la víctima, que los presuntos hechos ocurrieron en horas de la noche del día LUNES 24/11/2014, siendo advertida ésta de la lesión sufrida por su menor hijo al día siguiente, es decir el día MARTES 25/11/2014, y no fue sino el día MIÉRCOLES 26/11/2014 cuando ésta se trasladó a la sede policial a formular la debida denuncia en contra de su pareja, el hoy procesado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo que produjo la posterior aprehensión del adolescente in causa por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, aproximadamente entre las 10:15 y 10:42 de la mañana de ese mismo día MIERCOLES 26/11/2014.
Pues bien, a los fines de determinar si los hechos acaecidos en la presente causa son suficientes para establecer que la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se produjo o no en flagrancia, es necesario traer a colación lo que indica el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, los hechos por los cuales se imputó al adolescente procesado se produjeron -presuntamente- en horas de la noche del día LUNES 24/11/2014, tal cual lo expresa la denunciante: “A las 08h :00 de la noche del día lunes 24 del presente mes y año me encontraba en la parte del solar de la vivienda de mi suegra MARY CARMEN HENANDEZ, recogiendo una ropa de las cuerdas ya que había lavado temprano en la tarde dejando a mi niño en su cuna en compañía de mi pareja de nombre; (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien en ese momento se encontraba recostado en la cama, luego escuche que este me estaba pegando gritos ya que el niño se había despertado llorando le grite que lo calmara mientras recogía toda la ropa al terminar me dirigí al cuarto donde mi suegra me entrega al niño todavía llorando tire la ropa al suelo al ver la cara del niño colorada e hinchada, Y le pregunte a mi suegra que le había pasado al bebe, y me respondió que joset se lo paso así con la carita colorada, luego de varios minutos que le di su alimento este se calmo lo recosté en la cama, en la mañana del día del martes 25 que me levanto y reviso a mi niño le observo como un mordisco en uno de sus cachetes le pregunte a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) que le había pasado al niño en la cara y este no me respondió, le grite fuiste tú que lo mordió a ayer cuando estaba llorando que mi suegra me lo paso, él, me respondió que tranquila que no es nada que no lo volvería a hacer…”. Habiendo acontecido así los hechos, no consta que la progenitora de la víctima fuese diligente en denunciar a su pareja inmediatamente ante el órgano policial competente a los fines de que se practicara su aprehensión flagrante pues no había transcurrido 24 horas de la lesiones sufridas por su menor hijo, si no que ésta optó por acudir hasta la sede de la comandancia policial en horas de la mañana del día MIERCOLES 26/1172014 a formular la denuncia y es cuando se procede a la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios policiales actuantes, sin haberle encontrado ningún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas, por lo que mal puede esta Juzgadora establecer que la detención del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se produjo bajo los supuestos de flagrancia, sin ningún tipo de orden judicial, lo que a tenor de quien juzga se produjo en contraposición a las normas legales y constitucionales, y en tal sentido, siendo que la Defensa Pública solicitó en audiencia la declaratoria de libertad sin restricciones de su defendido, conforme a tales circunstancias de hecho y de derecho esta Juzgadora determinó en el particular TERCERO del acta de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha (27/11/2014), la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/02/1998, de 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y TRATO CUREL O MALTRATO, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial pupilar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 561. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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