REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 100-2009

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
VÍCTIMA: EL NIÑO (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 27/11/2014 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 15/08/1.996, de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fue imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominados VIOLACION y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previstos en el artículo 374 del Código Penal y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 (literal “d”) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y fundamentar su decisión sobre lo solicitado en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 15 de Diciembre del año 2.009 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 18/12/2009.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.010 se ordena oficiar al Ministerio Público solicitando los datos de identificación del presunto adolescente para la continuación del proceso.

En fecha 28 de Noviembre de 2.012 se recibe escrito presentado por la Representante del Ministerio Público proporcionando los datos identificatorios solicitados.

Mediante auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.012 se ordena la notificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) para que designe defensor de confianza.

En fecha 13 de Diciembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación dirigida al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En esa misma fecha (13/12/2012) comparece el adolescente en compañía de su Representante Legal la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GONZÁLEZ FALCÓN y solicitan la designación de un Defensor Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Diciembre de 2.012 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora de la Defensa Pública, ABOG. TATIANA PIÑA, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.012 se ordena remitir el expediente a la sede Fiscal a los fines de que se realice el correspondiente acto de imputación de cargos.

En fecha 31 de Octubre de 2.013 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía a los fines de que se tome juramento a los defensores privados designados por el entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.013 se ordena notificar a los abogados ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ y ZULLY LORENA SANCHEZ a los fines de prestar el juramento de ley, en virtud de su nombramiento como Defensores Privados del adolescente in causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2.013 comparecen ante el Tribunal los defensores designados y prestaron el debido juramento de ley.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.

En fecha 30 de Mayo de 2.014 los representantes del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentaron escrito mediante el cual formulan formal acusación en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En esa misma fecha (30/05/2014) se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2.014 se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.014 la Representante Fiscal solicita el diferimiento de la causa, siendo acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 18 de Julio de 2.014 se ordenó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia injustificada del joven acusado y de sus defensores privados, fijándose nueva fecha y hora.

En fecha 25 de Septiembre de 2.014 se difirió nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia justificada del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose agregar a los autos la constancia médica de hospitalización emitida por el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.

Por auto de fecha 1° de Octubre de 2.014 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 24 de Octubre de 2.014 se difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del joven acusado, consignado el Defensor Privado ALFREDO RAMOS ZEA MENDEZ constancia de interconsulta emitida por el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, ordenándose la evaluación médico forense a solicitud del Ministerio Público.

En fecha 06 de Noviembre de 2.014 se recibe comunicación emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC Punto Fijo informando la imposibilidad de practicar examen médico ordenado.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.014 se ordena notificar al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a los fines de que se traslade a la sede de la medicatura forense para la practica del respectivo examen.

En fecha 18 de Noviembre de 2.014 se recibe informe médico forenses suscrito por la DRA. ANNE PRIMERA en su condición de médico adscrita al CICPC Punto Fijo.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.014 se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes.

En horas de despacho del día 27 de Noviembre de 2.014 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ, de los Defensores Privados ABOG. ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ y ABOG. ZULLY LORENA SANCHEZ, de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GONZÁLEZ FALCÓN, en su condición de madre del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la cual la representante de la Fiscalía especializada solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITO de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 561 literal “d” en armonía con lo dispuesto en los artículos 300 (numeral 3º) y 49 (numeral 8º) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Vistas las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 12/11/2.009, tomando como referencia el resultado del reconocimiento médico forense, ya que en las actas no se precisa fecha cierta de la comisión del hecho objeto de la presente causa, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) años y quince (15) días desde la comisión del mismo, lo que constituye la falta de una condición necesaria para proseguir el proceso penal en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ya que la acción penal según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de VIOLACIÓN -el cual es merecedor de sanción privativa de libertad- prescribe a los cinco (05) años, constatando en este acto que se encuentra evidentemente prescrita la acción, es por lo cual que se hace obligante para esta Representación Fiscal solicitar la aplicación de la figura contenida en la Ley como lo es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” en armonía con lo dispuesto en los artículos 300 (numeral 3º) y 49 (numeral 8º) del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo en consecuencia se decrete la extinción de la acción por prescripción de la misma y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Así mismo solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta, es todo”. (Cursivas del Tribunal).


A tal efecto establece el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En este sentido el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se trajo a procedimiento al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública cuya sanción amerita la medida de privación de libertad, como es el delito de VIOLACION y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previstos en el artículo 374 del Código Penal y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole una sanción máxima de cinco (05) años dependiendo de las circunstancias del caso.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación -aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal- al indicar:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 12 de noviembre de 2.009, fecha en la que se practicó el reconocimiento médico legal al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en donde se diagnosticó: “Traumatismo ano rectal antiguo” y en la que se presume ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya emitido el correspondiente pronunciamiento judicial de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado, por lo que la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 ejusdem y artículos 48 (numeral 8º) y 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 15/08/1.996, de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominado VIOLACION y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previstos en el artículo 374 del Código Penal y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (literal “d”) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 (numeral 8º) y artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA UEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 562. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS