REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 222-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DEIWYN GALICIA.
PRESUNTA VICTIMA: PEDRO JOSE UZCATEGI DAVILA.
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD (VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAA).
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD SIN RESTRICCIONES).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.014, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Noviembre de 2.014 la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 18/07/1.997, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón y/o en la Población de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 175 y numeral1º del articulo 406 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, solicitando el establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.014 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, con la asistencia del Defensor Público DEIWYN GALICIA y del ciudadano JAIRO SEGUNDO GARCIA GONZALEZ en su condición de hermano materno y responsable del adolescente in causa.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, y se aparta de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 1º del articulo 406 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), para lo cual se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la ORDEN DE CAPTURA emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE , ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante oficio Nº 2752-14 de fecha 17/1072014, expediente Nº 1C-3622-12, se ordena poner a disposición del referido Tribunal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18/07/1.997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón y/o en la Población de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de contactos: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (Ana del Carmen González “madre”), para lo cual se acuerda oficiar al órgano castrense que realizó la aprehensión del mismo para que proceda al traslado a la sede del mencionado tribunal ubicado en la Avenida Delicias (frente al CC Ciudad Chinita) de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE…”. (Cursivas del Tribunal).
En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.014, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS establecido en el Capítulo III del Título II que consagra los delitos CONTRA LA LIBERTAD, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Capítulo I del Título IX que consagra los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem. Sin embargo, esta Juzgadora consideró apartarse de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y acogió sólo el delito VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS en cual se encuentra previsto en el artículo 175 del Código Penal que establece:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no lo obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Cursivas del Tribunal).
Siendo que se desprende del acta policial N° CZ13-D131-3RA.CIA-SIP 077de fecha 28/11/2014, que la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, se produjo cuando éstos fueron comisionados por el Comandante de la referida compañía castrense, en virtud de la denuncia previamente interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA en la cual relató que en horas de la noche del día jueves 27/11/2014 cuando realizaba labores en su trabajo observó a tres (3) sujetos de los cuales conocía a uno (1) de ellos que se le acercaron y uno (1) de los sujetos que no conocía sacó una navaja e intentó lesionarlo por “…los lados del estómago…” amenazándolo de muerte, y el joven que sí conocía de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) también lo amenazó de muerte, por lo que salió corriendo, y posteriormente en horas de la mañana del día siguiente (viernes 28/11/2014) cuando fue a trabajar observó que se encontraba (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de otro de los sujetos que lo amenazó de muerte el día anterior, y entonces decidió ir hasta el comando de la Guardia Nacional a colocar la respectiva denuncia porque, según lo expresó: “…se que me estaban esperando para matarme…”, por lo que de inmediato los funcionarios castrenses se trasladaron a los alrededores de la Playa Sur de la población de Adícora (Municipio Falcón) y siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde avistaron a un joven con las características aportadas por el denunciante, siendo posteriormente identificado por los funcionarios actuantes como “…(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de Identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1997,de Profesión Comerciante, Estado Civil Soltero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)…”, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente in causa como VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 175 Código Penal), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al procesado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora consideró apartarse de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA tomando como base la declaración rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA en su condición de denunciante al indicar que quien sacó una navaja e intentó lesionarlo por “…los lados del estómago…” fue uno de los sujetos que no conocía y que se encontraba en compañía del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de otro sujeto, lo cual ratificó con sus dichos al interrogarlo el funcionario de la siguiente forma: “...PREGUNTA N° 4. ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE NEGOCIO HIZO USTED CON EL CIUDADANO (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). RESPONDIÓ: YO LE VENDÍ EL TELÉFONO NADA MÁS Y EN VISTA QUE SE LE DAÑO ME HA ACOSADO TODO EL TIEMPO, HASTA AYER QUE ME AMENAZO DE MUERTE Y EL OTRO AMIGO QUE ESTABA CON EL SACO UNA NAVAJA E INTENTO DE APUÑALARME Y SALI CORRIENTO...”, así mismo no hay constancia en autos de habérsele incautado al adolescente procesado algún elemento de interés criminalístico al momento de ser aprehendido por los funcionarios castrenses. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:
De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia acta de denuncia de fecha 28/11/2014 (inserta a los folios 04 y 10 del expediente) se evidencia de la exposición que hiciera el ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA, presunta víctima, que los hechos ocurrieron en horas de la noche del día JUEVES 27/11/2014 aproximadamente a las 7:37, y no fue sino hasta el día VIERNES 28/11/2014 cuando éste se trasladó a la sede castrense a formular la debida denuncia en contra del hoy procesado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo que produjo la posterior aprehensión del adolescente in causa por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde de ese mismo día VIERNES 28/11/2014.
Pues bien, a los fines de determinar si los hechos acaecidos en la presente causa son suficientes para establecer que la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se produjo o no en flagrancia, es necesario traer a colación lo que indica el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, los hechos por los cuales se imputó al adolescente procesado se produjeron -presuntamente- en horas de la noche del día JUEVES 27/11/2014, tal cual lo expresa el denunciante: “EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE A LAS 19:37 DE LA NOCHE YO ME ENCONTRABA EN LA CALLE PRINCIPAL DE PLAYA SUR, SECTOR ADICORA, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO FALCÓN, HACIENDO LABORES DE TRABAJO, CUANDO DE REPENTE OBSERVE QUE TRES SUJETOS VENÍAN A DONDE YO ME ENCONTRABA, DOS DE ELLOS NO LOS CONOCÍA Y UNO SI LO CONOZCO QUIEN SE LLAMA DE NOMBRE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), CUANDO SE ME ACERCARON, UNOS DE LOS QUE NO CONOCÍA SACO UNA NAVAJA Y ME INTENTO CORTAR POR LOS LADOS DEL ESTÓMAGO Y ME AMENAZÓ DE MUERTE Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) TAMBIÉN ME AMENAZÓ DE MUERTE, YO SALÍ CORRIENDO. POSTERIORMENTE EL DIA DE HOY A LAS 11:00 DE LA MAÑANA ME FUI SEGUIR TRABAJANDO EN MIS LABORES DE ELECTRICIDAD CERCA DE LA ESCUELA DE SKITSURF, PLAYA SUR, ADICORA, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO FALCÓN, CUANDO VI QUE SE ENCONTRABA (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y OTRO DE LOS QUE ME AMENAZARON DE MUERTE, LUEGO SALI PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL A COLOCAR LA DENUNCIA PORQUE SE QUE ME ESTABAN ESPERANDO PARA MATARME”. Habiendo acontecido así los hechos, no consta que el denunciante víctima fuese diligente en denunciar los hechos acaecidos la noche del JUEVES 27/11/2014 inmediatamente ante el órgano policial competente a los fines de que se practicara la aprehensión flagrante de los sujetos que lo amenazaron e intentaron lesionarlo, si no que optó por acudir hasta la sede de la comandancia castrenses con motivo de que nuevamente los sujetos que lo habían amenazado la noche anterior se encontraban cerca del lugar donde realizaba labores de electricidad y éste presumió que lo estaban esperando para matarlo, formulando entonces la respectiva denuncia en horas de la mañana del día VIERNES 28/11/2014, lo que produjo la posterior aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de los funcionarios actuantes aproximadamente a la 3:17 horas de la tarde de ese mismo día, sin haberle encontrado ningún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas, por lo que mal puede esta Juzgadora establecer que la detención del adolescente in causa se produjo bajo los supuestos de flagrancia, y en tal sentido, siendo que la Defensa Pública solicitó en audiencia la declaratoria de libertad sin restricciones de su defendido, conforme a tales circunstancias de hecho y de derecho esta Juzgadora determinó en el particular TERCERO del acta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.014, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) con respecto al delito por el cual es procesado por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, con motivo de que el adolescente presentó ante el SIIPOL una ORDEN DE CAPTURA emitida por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio Nº 2752-14 de fecha 17/1072014, expediente Nº 1C-3622-12, lo cual fue advertido por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, este Tribunal ordenó poner a disposición del referido Tribunal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), para lo cual se comisionó al órgano aprehensor a realizar el respectivo traslado a la sede de dicho Tribunal ubicado en Avenida Delicias (frente al CC Ciudad Chinita) de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18/07/1.997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón y/o en la Población de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD denominado VIOLENCIA PRIVADA Y AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial pupilar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 563. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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