REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 197-2013

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TATIANA PIÑA.
VICTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ACTOS LASCIVOS).
AUTO: INTERLOCUTORIO (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).

Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 31/10/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 02/08/1996, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominado ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 04/05/2000, de catorce (14) años de edad, domiciliada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:


P R I M E R O
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:


“...Ahora bien, ciudadana Jueza, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manea dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la autoría del Adolescente en el tipo delictual, y las que existen no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra de el, por cuanto los actos lascivos, son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, Vicio consistente en el uso ilícito o en el apetito desordenado de los deleites carnales, pero sin llegar al acceso carnal, se refiere al “toqueteo” entre victimario y víctima, son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; circunstancias estas que no se dieron en el caso bajo estudio, ya que al momento de llegar al sitio el adolescente no tocaba a la víctima, así mismo para que el acto lascivo sea punible se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en menores de doce años, siendo evidente que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), no utilizo violencia ni amenaza en contra de la adolescente según se desprende de las declaraciones, ni la beso ni la manoseo, tal como se desprende de la declaración misma dadas esta instancia fiscal, y ante el cuerpo policial por la adolescente víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por todo lo antes expuesto, no teniendo elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursiva del Tribunal).

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta a la misma implicada, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensora, con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 02/08/1996, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominado ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 04/05/2000, de catorce (14) años de edad, domiciliada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 554. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS