REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES : DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
AÑOS: 203º y 155º










Revisado como ha sido el escrito de libelo de demanda, sus anexos y su respectiva reforma presentada por la Ciudadana MARÍA PAULA AYALA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.704.032 , en su carácter de Directora General de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DEL CARIBE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Marzo del año 2000, bajo el Nº. 36, Tomo 3-A, asistida por la Abogada ANGÉLICA MARÍA CARRASQUERO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro: 208.905, presentada por ante este Tribunal y recibida en fecha 30-10-2014 y la reforma en fecha 13-11-2014, donde propone COBRO DE BOLIVARES (JUICIO DE INTIMACIÓN) contra SERSOLTAQ S.A SERVICIOS SOCIALISTAS LOS TAQUES, Empresa Municipal debidamente creada según decreto Nº: 005-2009, de fecha 22 de Abril de 2009, y publicada en Gaceta Oficial del Municipio Los Taques Nº:004-2009 de fecha 30 de Abril de 2009, se le dio entrada
bajo el Nº: C-04-2014, anotándose en el Libro de Causas de este Tribunal. Este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Analizadas como han sido exhaustivamente el libelo de la demanda, su reforma y sus anexos, este Tribunal pudo observar que la Empresa demandante INGENIERIA DEL CARIBE C.A, le alquiló a la Empresa SERSOLTAQ S.A SERVICIOS SOCIALISTAS LOS TAQUES, desde el día 25 de Febrero de 2013 hasta el día 25 de Mayo de 2013, y desde el día 27 de Mayo del 2013 hasta el 27 de Agosto de 2013, un tractor marca caterpillar sobre oruga, modelo D7PS, Año 1974 y un tractor marca caterpillar sobre oruga, Modelo D7PS, año 1.982, y dichas negociaciones se cumplían conforme a lo establecido en Dos (02) Contratos de Arrendamiento entre SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DEL CARIBE C.A, y SERSOLTAQ S.A SERVICIOS SOCIALISTAS LOS TAQUES, e igualmente trasladaba la maquinaria con su personal para el lugar donde SERSOLTAQ S.A SERVICIOS SOCIALISTAS LOS TAQUES lo requería, quedando el tractor a disposición de la referida Empresa.-
Y para el pago del canon de arrendamiento acordado en dicho contrato celebrado por estas dos empresas, se emitía la factura correspondiente en duplicado, el cual se hacia constar la descripción del servicio objeto de la negociación y su precio en bolívares, factura esta que era recibida por la Empresa SERSOLTAQ S.A SERVICIOS SOCIALISTAS LOS TAQUES, en la Jefatura de Bienes y Servicios, por el empleado responsable de la recepción quién se quedaba con el folio original para ser tramitado su pago por ante el departamento de administración con sello húmedo de la jefatura y las firmas de ambos representantes de las Empresas en su original .-

MOTIVA

Es menester señalar que explanado en el Libelo de la Demanda lo antes señalado, se evidencia palmariamente que las facturas consignadas junto con el Libelo de Demanda no tienen fuerza ejecutiva autónoma, ya que su ejecución está sometida a la contraprestación de servicio ofertado, por lo que no puede considerarse como el soporte para el presente procedimiento, ya que es menester indicar y se hace evidente que al existir un contrato de prestación de servicio, específicamente el alquiler de la maquinaria antes descrita estamos en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida sobre el procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la Ley, su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas facturas que provienen de un contrato de alquiler celebrado entre las partes en conflicto, ya que las facturas en este caso son el medio de cobro y no la fuente que genera la obligación del pago, siendo que dicha fuente esta representado en el contrato de alquiler celebrado entre las partes. Y así se establece.
Quién aquí decide considera, hacer alusión al criterio jurisprudencial adoptado por este Tribunal, en la presente causa, así tenemos que en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento
monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda…”

Por lo que es evidente que al existir un contrato de servicio (Alquiler de maquinarias) le impone a las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, por lo que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda, sea admitida por el procedimiento de intimación. Por todo lo expuesto esta Juzgadora, considera que el procedimiento que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, por las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, ya que el legislador fue muy específico en establecer requisitos de admisibilidad para evitar que se pretendan resolver contratos no ajustados al espíritu y propósito del procedimiento; por lo que la parte actora debió hacer uso del contenido establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, y no como lo hizo utilizando el procedimiento monitorio, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: La inadmisibilidad de la presente demanda.-
Regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal con sede en Los Taques a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZA TITULAR

ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. LILA RODRIGUEZ ZEA

NOTA: La anterior decisión Nº: 35 se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de (3,15 p.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut – supra.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA