REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
LOS TAQUES: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-
AÑOS: 203º Y 155º

EXPEDIENTE N°. P-002/2014
JUEZA: Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ
FISCAL PROVISORIA DUODÉCIMA: Abg. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANGEL RAMÓN GOTOPO
IMPUTADO: JHON JAIRO PÉREZ DIAZ
SECRETARIA TITULAR: Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA.
ALGUACIL TITULAR: EDGARDO ANTONIO REYES RUIZ.


En el día de hoy, Jueves 20 de Noviembre de 2014, siendo las 01:00 p.m, se da inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº: P-002/2014, con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, representada por la abogada MAIRELYN RAMIREZ, en contra del adolescente JHON JAIRO PÈREZ DIAZ, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 01 de Enero de 1999, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 27.273.610, y residenciado en la Calle Santa Maria, Diagonal a la Verdurera, Casa Verde con Cerámica marrón, Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, hijo de HERNALDO PEREZ Y GRACIELA JOSEFINA DIAZ NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.106.739, de este domicilio, teléfono Nº: 04169678368 (PRESENTE EN ESTE ACTO) por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado en ejercicio ANGEL RAMÓN GOTOPO, con inpreabogado Nº: 172.353. Seguidamente la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, y estando todos presentes, se procedió a la celebración de la Audiencia. otorgándole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos, el derecho, los elementos de convicción que fundamenta el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se acusa formalmente al adolescente JHON JAIRO PÉREZ DIAZ, ya plenamente identificado, solicitando en consecuencia la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo solicita se le imponga como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “c”, “b”y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 625 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de ejecución que conozca de la presente causa. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre la admisión de los hechos. El adolescente manifiesta que desea declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 30 de Septiembre de 2014, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito de acusación; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se le acusa al adolescente, JHON JAIRO PEREZ DIAZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, el adolescente JHON JAIRO PEREZ DIAZ, Ut supra identificado, manifiesta que desea declarar y lo hace de la siguiente manera: “Yo quiero declarar que admito toda los hechos por lo que me acusa la Fiscal, es todo ”. Seguidamente el Defensor Privado, Abogado ANGEL RAMÓN GOTOPO expone: “De acuerdo a la declaración realizada por mi representado, la defensa se acoge a los beneficios que contempla la admisión de hechos, es todo”. Acto seguido, la Jueza expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del adolescente acusado, quien ha manifestado en esta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 05 de Abril de 2014, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara penalmente responsable al adolescente JHON JAIRO PEREZ DIAZ y admite la calificación jurídica determinada en el escrito de acusación, apartándose de la sanción solicitada por la representación fiscal en su escrito y le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el articulo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en cuanto al tiempo se procedió a rebajarlo a la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, es decir POR EL PLAZO MAXIMO DE SEIS (06) MESES. Así se decide. En consecuencia, este tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente JHON JAIRO PEREZ DIAZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y le impone como sanción las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida en la forma siguiente : REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO MAXIMO DE SEIS (06) MESES, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Sección adolescentes. Se ordena la remisión del legajo Judicial al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Sección Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. Así mismo en virtud de que existen adultos involucrados en el presente hecho, habiéndose acordado la conexidad de la presente causa llevada al adulto de conformidad con ley, se acuerda oficiar al Tribunal de Control de Guardia remitiendo copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal al adolescente JHON JAIRO PEREZ DIAZ . Seguidamente se publicó el texto íntegro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Taques, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL LA FISCAL DUODÉCIMA


Abg. MAIRELYN RAMIREZ


Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ



.DEFENSOR PRIVADO


Abg. ANGEL GOTOPO
LA-







REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
EL ADOLESCENTE


GRACIELA DIAZ NUÑEZ JHON JAIRO PEREZ DIAZ



LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA


NQdM/lrz/ef.
CAUSA PENAL Nº: P-002/2014.-