REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PUNTO FIJO, 27 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS: 204º y 155º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 114- 2014.
SOLICITANTES: JUAN JOSE RIVERO MORILLO y LENNYS ANDREINA GARCES MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.385. 083 y V- 17.136.745, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Universitario Casa Nº 2, Manzana 3, Prolongación Av. Táchira de la ciudad de Punto Fijo, y la segunda en la Calle Ayacucho, Casa Nº 288 entre Monagas y Avenida Jacinto Lara de la Ciudad de Punto Fijo. DOMICILIO PROCESAL: Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA HURTADO LORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.474.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2014, los ciudadanos JUAN JOSE RIVERO MORILLO y LENNYS ANDREINA GARCES MARIN, antes debidamente identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 134, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.002, llevados por ante el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal, en la Calle Ayacucho, entre Monagas y Avenida Jacinto Lara, casa Nº 288 de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón. Que de la Unión Matrimonial no procreamos hijos ni bienes que declarar; y que
desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el día 30 de Julio de 2.002, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 17 de Septiembre de 2014, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 22 de Septiembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota, que se certificaron las copias de la solicitud y del auto de admisión y se anexaron a la boleta de citación libradas al Fiscal del Ministerio Público; siendo consignada en el expediente en fecha 30 de Septiembre de 2014, debidamente firmada y sellada, siendo agregada en fecha (30) de Septiembre del 2014. En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014, se recibió el escrito presentado por los abogados HELME ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena del Ministerio Publico, mediante el cual manifiestan que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JUAN JOSE RIVERO MORILLO y LENNYS ANDREINA GARCES MARIN, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos: JUAN JOSE RIVERO MORILLO y LENNYS ANDREINA GARCES MARIN, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSE RIVERO MORILLO y LENNYS ANDREINA GARCES MARIN. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSE RIVERO MORILLO y LENNYS ANDREINA GARCES MARIN, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 134, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.992. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y a la Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. KEVIN RAMONES.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (27-10-2014), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630-304 y 4630-305, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. KEVIN RAMONES
Bposorio.-*
|