REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2712-13
PARTES:
 DEMANDANTE: EMPRESA EUROFALCÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 REPRESENTANTE LEGAL: FLORENCIO JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.323, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ y RAMON ANTONIO NAVAS MARTÍNENEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 152.822, respectivamente.
 DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS UNOMEJOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el Tomo 4-A, Pro Nº 40, en fecha 08 de enero de 2006, RIF Nº J-30329954-7, domiciliada en el Sector Las Acacias, Avenida Paseo Cabriales Torre Movilnet, piso 01, oficina 5, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo
MOTIVO: PERENCIÓN

SÍNTESIS

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20/03/2013, por el ciudadano FLORENCIO JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, en su carácter de representante legal de la Empresa EUROFALCON, C.A., debidamente asistido por el Abog. ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNOMEJOR, C.A., plenamente identificados ut supra. Alegando el demandante en su libelo, que en fecha 22 de junio de 2006, su representada suscribió contrato de afiliación con la empresa demandada, SERVICIOS UNOMEJOR, C.A., para que ésta emitiera, comercializara, distribuyera, procesara y reembolsara a su representada, los tickets de pago emitidos por ella para diferentes programas de orden social; pero por los motivos señalados en el libelo, la demandada adeuda a su representada la cantidad de setenta mil cuatrocientos ocho bolívares con ochenta y tres céntimos, (Bs. 70.408,83), por los conceptos derivados de la falta de pago. En ese sentido, por la falta de cumplimiento del contrato y los daños ocasionados, estimó su demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil ochocientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs. 140.817,66), equivalentes según el actor a 714,81 unidades tributarias. Solicitó la citación de la demandada en su domicilio ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y solicitó medida cautelar de embargo.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 marzo de 2013, le dio entrada a la demanda y la admitió, ordenó la citación de la demandada, y en ese sentido se comisionó para ello, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la citación. (f. 53).
En fecha 10 de abril de 2013, se libró la compulsa y el despacho correspondiente al Tribunal comisionado. (f. 54)
En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora, otorga poder apud acta al Abog. ROBERTO CARLO LEAÑEZ y otros. (f. 57)
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas, y en el mismo, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, (f. 15 y 16 del cuaderno)
En fecha 28 de junio de 2013, se recibe resultado de comisión, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir por falta de impulso. (f. 62 al 82)
En fecha 10 de julio de 2013, se libra nuevamente comisión al Tribunal comisionado para la practica de la citación de la demandada (f. 85)
En fecha 12 de julio de 2013, se recibe resultado de comisión de embargo preventivo, procedente del Tribunal ejecutor de este Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin cumplir por falta de impulso. (f. 19 al 24 del cuaderno separado)
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibe resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir por cuanto no se localizó. (f. 90 al 116)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, se agregó el resultado de la comisión procedente del Tribunal comisionado para la práctica de la citación, donde se evidencia que no se materializó la citación de la demandada, en virtud que la empresa ya no está domiciliada en el lugar señalado por el actor, tal como se desprende de las actuaciones procesales; y hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, no constando ninguna actuación del accionante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte actora, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación de la demandada; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 14 de agosto de 2013, fecha en la cual, se agregó el resultado de la comisión, en donde consta que la citación no se materializó por cuanto la empresa demandada ya no está domiciliada en la dirección aportada por el actor, y hasta la fecha la parte accionante no impulsó la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por la Empresa EUROFALCÓN, C.A., representada legalmente por FLORENCIO JOSÉ GONZÁLEZ BELLO, a través de su apoderado judicial Abog. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNOMEJOR, C.A.; plenamente identificados en autos. Asimismo, se ACUERDA SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA dictada en fecha 18 de abril de 2013, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ