REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 25 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Vista la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.511.426 y 7.473.820, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes actúan en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la Abog. ISABEL GUADALUPE MIQUILENA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.266; désele entrada en el libro respectivo, quedando anotada dicha solicitud bajo el Nº 8226-14.
Ahora bien, de la revisión a la solicitud se desprende, que los solicitantes pretenden el reconocimiento del contenido y la firma de un documento privado que acompañan a su solicitud, fundamentándola en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil. En tal virtud, este Tribunal para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
El precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
Así las cosas, en el Código de Procedimiento Civil, están establecidos los presupuestos procesales mediante los cuales, se puede proponer el Reconocimiento de Documentos Privados, y éstos son: por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
Ahora bien, los solicitantes de autos, fundamentan igualmente su solicitud, en el Artículo 631, que establece lo siguiente: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”
Analizada la norma anterior se observa que el documento objeto de reconocimiento en el caso de marras, no cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Determinado como ha sido el tipo de documento presentado para el Reconocimiento es importante insistir que el procedimiento que debe seguirse en estos casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado indicado ut supra, porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva.
Así pues, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado trata de un contrato de compa-venta.
Luego entonces, esta juzgadora de justicia advierte que la cuestión que estudiamos es una solicitud de jurisdicción graciosa más sin embargo no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de Documentos privados (Contratos), ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. Abdon Sanchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
De manera que quien suscribe llega a la convicción que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; más sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado compra-venta, celebrado de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva, y por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad señalados en el ya referido 340, tampoco puede tramitarse como demanda principal. Por lo que, forzosamente este Tribunal determina declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por vía de jurisdicción voluntaria, por los ciudadanos: JEANETTE DAYANIRA GARCÍA GARCÍA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ, debidamente asistidos por la Abog. ISABEL GUADALUPE MIQUILENA LUGO; plenamente identificados en autos. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Devuélvase las presentes actuaciones al solicitante en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo, tal como fue ordenado en auto que antecede.- CONSTE.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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