REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2880-14
DEMANDANTE: JOSEFINA SÁNCHEZ FA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.353, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JULIO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.311, de este domicilio.
DEMANDADO: FÉLIX ALBERTO LUGO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.607.766, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su condición de representante legal de la Empresa DESTINOS TOURS Y VIAJES, C.A.
APODERADA JUDICIAL: JESSICA AMALOHA MORALES FLORES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.226, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 16 de septiembre de 2014, la ciudadana JOSEFINA SÁNCHEZ FA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. JULIO LAGUNA, presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de la Empresa DESTINOS TOURS Y VIAJES, C.A., en la persona de su Representante legal, ciudadano FÉLIX ALBERTO LUGO SANZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Estimando su acción en la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 179.741,25), equivalentes según la actora en 1.415,28 unidades tributarias.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte actora, presenta Reforma de Demanda. (f. 67 al 72)
En la misma fecha 23 de septiembre de 2014, la parte actora otorga poder apud acta al Abog. JULIO LAGUNA. (f. 73)
Este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, admite la reforma de demanda, y acuerda la citación de la parte demandada. El presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve en razón de su cuantía. (f. 74)
En fecha 24 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano FELIX ALBERTO LUGO SANZ, parte demandada en el presente juicio, y otorga poder apud acta a la abog. JESSICA AMALOHA MORALES FLORES. (f. 97)
En fecha 26 de noviembre de 2014, comparecen los Abogados JESSICA MORALES FLORES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por la otra, el Abog. JULIO LAGUNA, apoderado judicial de la parte actora, y presentan escrito mediante el cual, convienen en el presente proceso. (f. 99)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la Abog. JESSICA MORALES FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, FELIX LUGO SANZ, y a través de escrito, manifestó expresamente lo siguiente: “…CONVENGO en pagarle a la ciudadana JOSEFINA SANCHEZ FA, plenamente identificada en la causa, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 130.000,oo), en dos cuotas a saber: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), el día 15/12/2014, y el resto, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), el día 15/01/2015…”. En el mismo escrito, el Abog. JULIO LAGUNA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente: “…acepto el convenimiento ofrecido por la parte demandada…”
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que el Abog. JULIO LAGUNA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFINA SÁNCHEZ FA, y por la otra parte, la Abog. JESSICA MORALES FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FÉLIX ALBERTO LUGO SANZ; están debidamente facultados por sus poderdantes, a través de poderes apud acta que corren a los folios 73 y 97 del presente expediente; y en ese sentido, celebraron convenimiento en el presente proceso. Asimismo, determina el Tribunal que los mencionados Abogados gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por los representantes judiciales de las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por los representantes judiciales de las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por los apoderados judiciales de las partes, Abog. JULIO LAGUNA, en representación de la parte actora, ciudadana JOSEFINA SÁNCHEZ FA, y por la otra, la Abog. JESSICA AMALOHA MORALES FLORES, en representación de la parte demandada, ciudadano FÉLIX ALBERTO LUGO SANZ; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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