REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE MUNICICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, miércoles, cinco (05) de Noviembre del año 2.014
Años: 204° y 155°

Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE DIAZ Y JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.289.939 y 7.471.350, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.730, se observa que en su escrito libelar, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 28 de Septiembre de 1970, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 38, que acompañan; y que establecieron su domicilio conyugal en la Ciénega de Cumarebo, Parroquia La Ciénega, Municipio Zamora del Estado Falcón.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Los solicitantes antes identificados, manifiestan textualmente en su Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 28 de Septiembre de 1970, celebre Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Ciénega de Cumarebo, Parroquia La Ciénega, Municipio Zamora del Estado Falcón, siendo este mi domicilio actual, acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.

Así las cosas, revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, se observa que, la Ciénega de Cumarebo, Parroquia La Ciénega, mencionada como domicilio donde se estableció la relación conyugal, está ubicada en el Municipio Zamora del Estado Falcón. ,

TERCERO: Sobre el Divorcio, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (resaltado de este Tribunal).

CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las disposiciones anteriormente acotadas, en consonancia con los hechos indicados por los solicitantes en su solicitud de divorcio, sobre el domicilio conyugal, el Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normativas mencionadas, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud de Divorcio 185-A, siendo el Tribunal idóneo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE DIAZ Y JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 754, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, por cuanto el domicilio conyugal de los solicitantes fue fijado en el Municipio Zamora, del Estado Falcón.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 1:45 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL, CORRESPONDIENTE A DECISIÓN, QUE CORRE A LOS FOLIOS ____ Y ____ INSERTOS AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2.886-14, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS CINCO (05) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ