REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000100
ASUNTO : IP01-O-2014-000100


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver por mandato por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA en su cualidad de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó, actuando en este acto con carácter de Defensora de los ciudadanos EDUARDO MARQUEZ, CLARIBETH LÓPEZ, DOUGLAS CABRERA, ANYELO MONTES, MISAEL FERNANDEZ, LEONCIO GONZALEZ, MARTIN FERNANDEZ, MARISELA NUÑEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZALEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, MARIA FERNANDEZ, YADIRA MONTIEL, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNANDEZ, WOLFAN MELEAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 19.568387, 21.748.702, 10.348143, 19.160.564, 24.732.610, 26.189.256, 13.407226, 13.000093, 25.758579, 23.267390, 13.757644, 19.293501, 21.687724, 13.427000, 9.979738, 13.418407, 13.311632, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°,2° 7° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes la ejercen en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, regentado por el Juez Saturno Ramírez por la presunta Omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de revisiones de medidas efectuadas en fechas 23/10/2014 y 28/09/2014.

En fecha 13 de Octubre de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dicta a los fines de resolver efectivamente la acción interpuesta por la Defensa Pública auto para mejor proveer a los fines de que el Tribunal denunciado como presunto agraviante remita la causa principal en un lapso de 48 horas.
En fecha 06 de Noviembre este Cuerpo Colegiado recibe el asunto principal según Oficio Nº 1CO-1117-2014, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la causa seguidas contra los ciudadanos: los ciudadanos: Eduardo MARQUEZ, DOUGAS CABRERA, MISAEL FERNANDEZ, LEONCIO GONZALEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZALEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNANDEZ, FERNANDEZ MARTIN, CLARIBETH LOPEZ, ANYELO MONTES, MARISEL NUÑEZ, YADIRA MONTIEL, MARIA FERNANDEZ y WOLFAN MELEAN, contentiva de una pieza de doscientos sesenta y cuatro (264) folios.
Se deja constancia que los días 3 y 4 del mes de Noviembre de 2014 no huno despacho por ante la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Penal en el asunto principal Nº IP01-P-2014-6434, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La parte accionante señala entre otra cosas que “el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violentando el orden constitucional, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que sus defendidos no han tenido acceso al expediente y el Tribunal no ha emitido Pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes que la Defensa Técnica ha incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa de sus defendidos una vez que el Juzgado Primero de Control omite pronunciamiento de las solicitudes incoadas por esta defensa, citando lo que dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la defensa pública, que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido procesado y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de sus defendidos, ciudadanos: EDUARDO MÁRQUEZ, DOUGLAS CABRERA, MISAEL FERNÁNDEZ, LEONCIO GONZÁLEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZÁLEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNÁNDEZ, FERNANDEZ MARTIN, CLARIBETH LOPEZ, ANYELO MONTES, MARISEL NUÑEZ, YADIRA MONTIEL, MARIA FERNANDEZ Y WOLFAN MELEAN ,a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem es claro al determinar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual forma alude la parte accionante lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAS QUEPO LÓPEZ, estableciendo conforme a ello que es incuestionable que el recurso de apelación, por tanto, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, salvo que la parte afectada opte por el amparo, al considerar que existe razones de fuerza mayor y de urgencia, las cuales debe poner en evidencia, para que el juez constitucional analice y justifique los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (Ver sentencia SC Nº 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar CA.).
Así mismo explana la defensa técnica, que en el presente caso la defensa de los ciudadanos: EDUARDO MÁRQUEZ, DOUGLAS CABRERA, MISAEL FERNÁNDEZ, LEONCIO GONZÁLEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZÁLEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNÁNDEZ, FERNANDEZ MARTIN, CLARIBETH LOPEZ, ANYELO MONTES, MARISEL NUÑEZ, YADIRA MONTIEL, MARIA FERNANDEZ Y WOLFAN MELEAN no interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, agotando de esta manera la vía ordinaria de la doble instancia, por no haber publicación de la decisión tomada por el referido Tribunal, habiendo agotado la solicitud de redistribución de la causa ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha U102014, y se ratificara en fecha 07A02014, a lo cual respondieran con Oficio Nº 18432014 de fecha 06 de Octubre de 2014, “hago de su conocimiento que hasta tanto no se defina la situación en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro esta instancia administrativa no podrá efectuar redistribuciones de los asuntos que cursan por ante el referido tribunal ente Jurisdiccional ”( resaltado de la defensa), siendo que dicha decisión aun no se encuentra firme puesto que no ha sido publicada, se les cercena el derecho de ejercer los Recursos correspondientes, así como el pronunciamiento acerca de las solicitudes de Revisión de medida, según el articulo 250 del código orgánico procesal penal, realizadas por la defensa los días 23-10-2014, 28-09-2O14, en virtud de encontrarse los ciudadanos en estado de hacinamiento y condiciones infrahumanas las cuales han degenerado su estado de salud.
Indica que fundamenta la demanda de Amparo Constitucional en las sentencias dictadas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicias, 1) Sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; 2) Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529. 3) Sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y 4) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Por otra parte, con fundamento a los postulados constitucionales previstos en los artículos 7,19,23,26,27,49,51 y 257 del nuestra Carta Magna, al igual que basa sus pretensiones en el Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8 referentes a las garantías judiciales.
Por ultimo solicita la defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, que se proceda a Admitir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que se ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Falcón en el asunto principal Nº lP01-P-2OO9-OO6434, modo se restituyan todos sus derechos y garantías, todo ello en garantía a Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.
Anexa al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional:
• Ejemplar original de la solicitud de Revisión de Medida de fecha 2310 2014, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo dirigida al Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
• Ejemplar original de la solicitud de Revisión de Medida de fecha 2810 2014, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo dirigida al Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
• Escrito solicitando la redistribución de la causa dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 11-02-2014.
• Escrito solicitando la redistribución de la causa dirigido a la Presidencia

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala el presente cuaderno separado de apelación seguido contra los procesados de autos, se observó del asunto principal, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, en fecha 05 de noviembre de 2014 se dictó Auto de Revisión de Medida en donde el referido Tribunal Negó la imposición de una Medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los ciudadanos EDUARDO MARQUEZ, DOUGAS CABRERA, MISAEL FERNANDEZ, LEONCIO GONZALEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZALEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNANDEZ, FERNANDEZ MARTIN, CLARIBETH LOPEZ, ANYELO MONTES, MARISEL NUÑEZ, YADIRA MONTIEL, MARIA FERNANDEZ y WOLFAN MELEAN, previa solicitud de la Defensa Pública, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

“Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisa la Medida y niega la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos EDUARDO MÁRQUEZ, CLARIBETH LOPEZ, DOUGLAS CABRERA, ANYELO MONTES, MISAEL FERNÁNDEZ, LEONCIO GONZÁLEZ, FERNÁNDEZ MARTÍN, MARISELA NUÑEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZÁLEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, MARIA FERNÁNDEZ, YADIRA MONTIEL, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNÁNDEZ, y WOLFAN MELEAN, ya identificados, en tal sentido se ordena mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la Fiscalía, a los imputados, a la defensa privada y a la defensa pública. Cúmplase.”

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
.
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que el Juez de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud realizada mediante auto motivado de fecha 24 de septiembre de 2014 que motivo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los imputados de autos así como publicó en fecha 05/11/2014 mediante el cual acordó la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y Negó la imposición de una medida menos gravosa a los imputados EDUARDO MÁRQUEZ, CLARIBETH LOPEZ, DOUGLAS CABRERA, ANYELO MONTES, MISAEL FERNÁNDEZ, LEONCIO GONZÁLEZ, FERNÁNDEZ MARTÍN, MARISELA NUÑEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZÁLEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, MARIA FERNÁNDEZ, YADIRA MONTIEL, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNÁNDEZ, y WOLFAN MELEAN, tal y como se refleja en la causa principal IP01-P-2014-006434, siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En cuanto a lo dicho por norma legal citada, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional dependerá el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:


“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así mismo la Sala según sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:


“a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA en su cualidad de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó, actuando en este acto con carácter de Defensora de los ciudadanos EDUARDO MARQUEZ, DOUGAS CABRERA, MISAEL FERNANDEZ, LEONCIO GONZALEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZALEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNANDEZ, FERNANDEZ MARTIN, CLARIBETH LOPEZ, ANYELO MONTES, MARISEL NUÑEZ, YADIRA MONTIEL, MARIA FERNANDEZ y WOLFAN MELEAN, a quienes se les sigue Causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Abg. José Ángel Morales, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida. Se remite el asunto principal al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 10 días del mes de noviembre de 2014.
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Edo. Falcón:

ABG. Carmen Natalia Zabaleta
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000722