REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-R-2014-000103

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO ISAAC HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.203.872 y 21.668.018 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.837 y 216.758, con Domicilio Procesal, en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina Nº 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.800.306; contra el auto dictado en fecha 15 de Abril de 2014 en la audiencia de presentación y publicado en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en correspondencia con lo previsto y sancionado en el artículo 65 por disposición expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de mayo de 2014 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 10 de Julio de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 18 al 32, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 11.800.306, fecha de nacimiento 29/09/1971, de 42 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, en Curazaito Calle Proyecto y Democracia, una vivienda de dos plantas, color Amarilla, Coro, Estado Falcón, hijo de SENOBIA GONZALEZ y ALCIDES ROGRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ así como el cambio de calificación jurídica

TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO: Se decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, único centro de Reclusión con el que cuenta el estado Falcón, por lo que se ordena oficiar a la Policía del estado falcón, a los fines de que realice al traslado del imputado de autos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria.

QUINTO: Regístrese, diarícese., déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO HIDALGO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ; contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2014 y publicado en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en correspondencia con lo previsto y sancionado en el artículo 65 por disposición expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Señalaron los Defensores Privados TRES DENUNCIAS, entre ellas las siguientes:
Primero “DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” Que interponen recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, publicada en fecha 12 de mayo de 2014, que declaró procedente LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido ALEXANDER JOSE GONZALEZ.
Segundo “DE LOS TERMINOS DEL FALLO RECURRIDO, DE LOS INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO LA JUZGADORA PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO, OBVIANDO EL DESARROLLO SISTEMATICO DE LOS NUMERALES 1,2,3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE NO EXISTE UNA CONCURRENCIA DE LOS MISMOS, PARA SU DEFENDIDO ALEXANDER JOSE GONZALEZ” Que el Ministerio Público en su Fiscalía Vigésima del Estado Falcón, colocó a disposición del Tribunal natural al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, para lo cual el Tribunal A Quo señala que siendo la verdad procesal el contenido de las actas, las mismas crean fuerza de convicción para presumir que su defendido es autor del delito antes nombrado, tal como lo establece en su auto que señaló:
“...PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 11.800.306, fecha de nacimiento 29/09/1971, de 42 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, en Curazaito Calle Proyecto y Democracia, una vivienda de dos plantas, color Amarilla, Coro, Estado Falcón, hijo de SENOBIA GONZALEZ y ALCIDES ROGRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad…”

Que “ siguiendo de manera cabal lo que conforma el expediente hasta el día 15 de abril de 2014 (día en que se llevo a cabo la presentación e imputación formal del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, tras presentarse voluntariamente ante las autoridades), tal como lo expreso la Jueza en el presunto inmotivado auto, habría que hacer una serie de consideraciones en cuanto a la concurrencia de los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que existen incongruencias, con respecto a los elementos de convicción y a la calificación jurídica imputada, y por ende no se pueden considerar satisfechos lo establecido en la norma antes mencionada.
Que “con respecto a lo anterior señalado la defensa considera necesario recordar que la norma penal adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser concurrentes, es decir que a la falta de uno de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal, prevista en el artículo citado en el párrafo procedente. Es por tanto que para poder acreditar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben darse la existencia de las siguientes condiciones:
“…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita”
El Ministerio Público colocó a disposición del referido Juzgado a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en correspondencia con lo previsto y sancionado en el artículo 65 por disposición expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Que “de las normas anteriormente mencionadas, la posible pena que se llegara a imponer en el caso de que se logre probar la participación de su representado en el hecho es elevada, y por lo tanto se pensaría que se encuentra satisfecho el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyeron los defensores que no es tan sencillo ya que el Ministerio Público debió presentar al momento de imputar formalmente en la audiencia de presentación a su representado, una relación circunstanciada de los hechos y que a su vez los mismos concuerden con la precalificación otorgada, no deben encontrarse aislados y esto debió ser verificado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control al evaluar la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 que la llevo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Indicaron que se desprende de los anteriormente transcritos textualmente del auto de fecha 12 de mayo de 2014, que la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA LOYO, a quien sindican como victima directa en el presente asunto, para el momento de la audiencia oral de presentación de imputados (fecha en que el Tribunal Segundo de Control decreta la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad) la misma se encontraba hospitalizada en malas condiciones en el Hospital Alfredo Van Grieken; hechos que no concuerdan con la calificación otorgada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A Quo, ya que en ningún momento consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ni en los hechos, occisa para la fecha, por lo que a consideración de esta defensa existe una grave y evidente incongruencia, por lo cual es visarro el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
“…Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión del hecho punible…”
Que este numeral está referido a la existencia de elementos de convicción sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal. En consideración a lo descrito y a lo señalado en lo concerniente al numeral 1, la defensa pasa a realizar algunas observaciones, ya que únicamente la Juzgadora analizó los siguientes elementos de convicción:
“…1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de abril de 2014, tomada a la ciudadana DAMERYS JOSEFINA ARCAYA TOYO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en donde manifestó: Que resulta que a las 1:00 horas de la madrugada del día 11/04/2014, recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina DANIELA MARIN, quien me informo que mi hermana DANERY ARCAYA, estaba hospitalizada en el área de unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Van griten, (sic) porque presentaba quemaduras en todo su cuerpo producto de un incendio en su residencia, que provoco su pareja ALEXANDER GONZALEZ, luego de una discusión y una fuerte pelea que sostuvieron. Entonces me traslade hasta el hospital y mi madre NERIA DE ARCAYA, me dijo que a las 11:40 horas de la noche recibió una llamada de parte de mi hermana DANERY ARCAYA quien le manifestó que su pareja ALEXANDER GONZALEZ la estaba golpeando y que había abierto la bombona de gas domestico dentro de la casa y que tenia miedo, le pedía que la fuera a ayudar, cuando mi mama llego a casa de mi hermana, encontró la casa quemada y a mi hermana la estaban metiendo en una ambulancia envuelta en una sabana. (…) “

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el No.0782, de fecha 11 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios DAVALILLO DARWIN y LOAIZA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde dejan constancia que practicaron inspección técnica en el sitio exacto donde ocurrió el hecho, específicamente en la calle el porvenir entre calle proyecto y calle millar, sector Los Claritos, casa No.50, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, dejan constancia que observan que dentro de la vivienda que se trata de un garaje de paredes de bloque frisadas, las mismas presentas signos de hollín, techo de lamina de zinc con adherencias de carbón y piso elaborado de hormigón presentando segmentos de material sintéticos calcinados, en el mismo se visualiza un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placas GAN-3778, dejando constancia del estado en que se encuentra, como neumáticos delanteros totalmente calcinados parabrisas delantero y laterales totalmente fracturados, igualmente dejan constancia que el área de la cocina presenta signos de hollín y desprendimiento del mismo material, techo de zinc con adherencias de carbón y piso presentando segmentos de material sintéticos calcinados, entre otras cosas en una habitación se observa sobre el área del suelo un (01) cilindro elaborado de color gris, denominado comúnmente bombona, esta se encuentra en estado original, así mismo se observa una cama de tipo matrimonial con su respectivo colchón, cubierto por una sabana la cual presenta cenizas, igualmente se observa varios documentos entre ellos una cedula de identidad venezolana laminada, de nombre ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.800.306, la misma fue colectada, igualmente presenta en varias partes de la vivienda signos de hollín ..

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DAVALILLO DARWIN y LOAIZA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde deja constancia que se procedieron a trasladarse a la residencia donde ocurrió el hecho, practicando la inspección técnica en el sitio del hecho y colectando objeto de interés criminalistico, así mismo se trasladaron con la finalidad de identificar, ubicar y aprehender al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien funge como investigado, siendo infructuosa su ubicación. Posteriormente se trasladaron al Hospital Universitario de Coro, con la finalidad de verificar el estado de la salud de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, victima de la presente causa, una vez en el hospital se dirigen al segundo piso donde se identificaron como funcionarios del cuerpo detectivesco, y fueron atendidos por la Dra. Hiliana López y Anniany Acosta médicos tratantes de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, quienes informaron de dicha ciudadana ingreso al área de quirófano y/o de recuperación, siendo las 12:45 horas de la madrugada, presentando QUEMADURA DEL 86% SUPERFICIAL CORPORAL, QUEMADA DE ESPESOR PARCIAL PROFUNDA, ENFREMEDAD RENAL AGUDA, ENCONTRANDOSE PARA EL MOMENTO DE NUESTRA VISITA INESTABLE Y BAJO SEDACION.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2014, rendida por la ciudadana NERIA TOYO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en su condición de testigo, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes, en horas de la madrugada, recibí una llamada a mi teléfono local, de parte de mi hija de nombre DANERYS ARCAYA, la misma se notaba muy alterada y estaba llorando y me decía que CHANDE, quien es su pareja le estaba pegando, luego corto la llamada, después de varios minutos ella me volvió a llamar y me decía llorando que no aguantaba el dolor y que CHANDE le estaba golpeando en todo su cuerpo, después no escuche mas nada, después salí de mi casa en un taxi y me traslade hasta la casa de mi hija DANERIS en compañía de mi nieta de nombre DANIELA y cuando llegamos vimos que la estaban sacando de la casa envuelta en sabanas y la montaron en una ambulancia para trasladarla hasta el Hospital Alfredo van Griten, de esta ciudad, y los bomberos estaban apagando las llamas que salían de la casa de mi hija..”.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios LEYDIFER BRACHO, ADAN BOHORQUEZ, WILMER PINEDA, JEISON SANCHEZ y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde deja constancia que se procedieron a trasladarse a la residencia donde ocurrió el hecho, a fin de ubicar a personas que tuvieran conocimiento del hecho, se entrevistaron con un ciudadano llamado CARLOS CAMACHO, quien se identificó y manifestó que en anteriores oportunidades CHANDE había agredido físicamente a su pareja Daneris, igualmente se entrevistaron con EMILIA COVIS, identificándose plenamente, quien manifestó que ese día en la madrugada encontrándose ella en la casa cuando hubo un bajón de luz, posteriormente escucho varios gritos en la calle y observo que de la casa de su vecina NENITA había mucho humo, después de varios minutos salio de la casa el ciudadano ALEXANDER, quien es pareja de NENITA, y que observo que Alexander la llevaba arrastrada, halándole los brazos, motivo por el cual les notificaron que los acompañara al despacho a tomarle la respectivas entrevistas..

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2014, rendida por la ciudadana EMILIA COVIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en su condición de testigo, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 11/04/2014, en horas de la madrugada, estando en mi casa acompañada de mi mama EGLEE COVIS sentimos un bajón de luz, sentimos bulla que provenía de la calle, luego salimos a ver que era lo que pasaba y es donde vemos humo salir de la casa de una vecina que le dicen nenita, a los pocos minutos los vecinos intentaban tumbar el portón de la casa donde salía humo para auxiliar a las personas que hay (sic) viven, en ese momento el señor ALEXANDER abre el portón y sale, luego vuelve a entrar y cierra el portón pero a los pocos minutos el vuelve a salir y es cuando veo que saca a la vecina NENITA halándola por los brazos y arrastrándola hasta la acera, al ratico paso la patrulla de polifalcon y se estacionaron para llamar a los bomberos, luego el señor a quien he visto en el sector del cual desconozco su nombre le preguntaba a la señora que le había pasado y ella señalaba con la mano y decía CHANDE, después llego una ambulancia y los bomberos y cuando se llevaron a la señora NENITA llegaron la mama y la hija de ella y la hija comenzó a golpear a ALEXANDER y le preguntaba que le había hecho a su mama, posteriormente llegaron los hermanos de ALEXANDER y se lo llevaron”.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios LEYDIFER BRACHO, ADAN BOHORQUEZ, WILMER PINEDA, JEISON SANCHEZ y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde deja constancia que se procedieron a trasladarse a ubicar y aprehender al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, trasladándose a la calle el sol esquina calle proyecto, casa color amarilla, donde se entrevistaron con NELLY JOSEFINA GONZALEZ, manifestando ser hermana de ALEXANDER, TERECO y ALCIDES, quien manifestó que su hermano de haber ocurrido el hecho fue llevado a casa de su progenitora..

8.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signado con el No. 0828, practicado por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón en fecha 11/04/2014, a la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, en la sede del Hospital Universitario de Coro, en fecha 11/04/2014, en la cual deja constancia que la misma presentó: Datos recabados de la Historia Clínica área de recuperación del Hospital, la cual ingresa el 11/04/2014 con diagnostico de quemadura del 86% de superficie corporal total de espesor superficial y profundo. EXAMEN FISICO DE INGRESO: DATOS HISTORIA CLINICA; neurológico: conciente; tensión arterial: no se logra tomar, frecuencia cardiaca 115 por minuto. Frecuencia respiratoria 31 por minuto. Ingresa a quirófano a las 12:30 am para limpieza quirúrgica, bajo anestesia general balanceada (endovenosa inhalatoria), en malas condiciones generales. Al momento de la laringoscopia se evidencia edema de mucosa y área carbonización, por lo que se decide dejar en área de recuperación post-anestésica. EXAMEN MEDICO LEGAL: 11/04/2014: paciente bajo sedación y relajación medicamentosa, bajo monitoreo hemodinámica continuo, tensión arterial 121/83 mm/Hg, frecuencia cardiaca 62 por minuto, totalmente cubierta por apositos estériles. CONCLUSION: Paciente en muy malas condiciones generales, no se pueden describir quemaduras por apositos antes mencionados (cubriendo quemaduras del 86% de superficie corporal, de espesor superficial y profundo, según historia clínica), producidas por efecto térmico. Lesión de carácter grave. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 72 horas a partir de la presente dada a las condiciones de la paciente.

9.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso…”

Que en consecuencia la prenombrada jueza estima la acreditación del segundo supuesto exigido por el legislador, debido a que, toda vez señala que “Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO…”
Que es importante señalar cual es el concepto del termino análisis, este no es mas que la descomposición del todo en sus partes, para obtener unos resultados y establecer unas determinadas conclusiones, esto conllevan a que deben ser concatenados y contrastados cada uno de los elementos que se descomponen. En tal sentido, ese auto dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, no realiza una descripción coherente de los hechos para poder justificar la medida que impuso a su defendido, solo se subsume a explanar que “…concatenados entre si..”, sin haber realizado dicha concatenación ya que solo se refirió a las declaraciones y actas de entrevistas (viciadas por no contener la identificación plena de los testigos), y a lo manifestado por la hija de la victima en la audiencia.
Que en virtud de lo antes expuesto considera la defensa que no existen elementos serios de convicción que den fuerza para al menos presumir que su defendido el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, es autor o participe en el delito imputado tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en correspondencia a lo previsto y sancionado en el artículo 65 por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Que partiendo de lo anterior mencionado motiva el juez el peligro de fuga señalando:
“…Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva…”

Que “ simplemente la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control solo se remite para poder justificar el peligro de fuga a citar el artículo 237 de la normativa adjetiva penal. Por su parte, es destacar que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos…”
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el párrafo primero segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” Agrega que , está condicionado al representante de la Vindicta Pública a que si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su limite máximo igual o superior a los diez años, puede imponerse la privación preventiva judicial de libertad y cuya acción penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible.
Que es el caso que por la aproximación del hecho no esté prescrito, arguyó la defensa que los demás supuestos no están llenos, ya que en primer lugar, no existen elementos de convicción que presuman la intención de quien es hoy imputado por el Ministerio Público, de darle muerte de manera intencional a su cónyuge, lo único que versa con unas declaraciones de familiares que no estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos y la de un testigo, en donde indica que se estaba incendiando la vivienda y que el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, entro de nuevo a esta y saco a quien hoy respondiera al nombre de DANERY ARCAYA.
Que por su parte, en cuanto al numeral 1,4 y 5 artículo 237 de la norma adjetiva penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, (las cuales no existe ninguna), y debió ser valorado por la Jueza, cuando estimo el peligro de fuga.
Que en cuanto al peligro de obstaculización, la juez señaló que en esa fase del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que el agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.
Que es de destacar que tanto para el peligro de fuga como de obstaculización es necesario señalar que el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, en aras de contribuir con la investigación se presentó por cuenta propia y libre de toda coacción acompañado de sus abogados ante la sede de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA-POLICORO).
Que en vista de lo antes expuesto y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho.
Tercero “DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS IMPUTADOS Y EL DELITO IMPUTADO AL CIUDADANO ALEXANDER GONZALEZ Y ACOGIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AL DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN CORRESPONDENCIA CON LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” Que no se puede dejar pasar por alto la defensa, la situación procesal que acontece, ya que su defendido se encuentra privado preventivamente de su libertad por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y como puede verse la jueza al momento de la audiencia de presentación documentación legal que acreditara que la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO estuviera occisa para el momento, lo grave al principio de presunción de inocencia que hasta la fecha debe gozar su representado.
Que solicitan que se analice el precepto jurídico aplicado por la Jueza Segunda de Control, y los hechos imputados según la motivación de la misma en el auto que decreta la medida de privación judicial de libertad.
Que acompañan como pruebas el acta de la audiencia de presentación del imputado de fecha 15 de abril de 2014, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ALEXANDER JOSE GONZALEZ, lo cual es útil pertinente y necesario a los efectos de dar fe de la actuación de las partes.
Auto de fecha 12 de mayo 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica la decisión en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Quinto Como petitorio solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en toda y cada unas de sus partes el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le ordene la libertad sin restricciones de su defendido ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por no existir la concurrencia de los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir incongruencia en el precepto jurídico aplicado y los hechos imputados.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Del recurso antes expuesto procedió la abogada NORAIDA ISABEL GRACIA DE SANTOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2014, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en fecha 12 de mayo de 2014, por la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consignado por los Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO HIDALGO, defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, tal como consta en Causa N° lP0l-P-2014-002766.
Él cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:
Que en fecha 27 de mayo de 2014, fue notificada de la apelación interpuesta por los defensores arriba mencionados, quien de esa manera impugna la decisión de fecha 12 de mayo 2014, dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual le declaro procedente LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (Occisa)
Que el recurso interpuesto se ofrece fundamentar en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto penal adjetivo la apelación, mas sin embargo, el recurrente en su escrito de apelación no lo hizo debidamente fundado, ataca la decisión in comento en relación al numeral 1 el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita...”, por considerar que el Ministerio Publico debió presentar al momento de imputar formalmente en la audiencia de presentación de imputados a su representado una relación circunstanciada de los hechos y que a su vez los mismos concuerden con la calificación otorgada, no deben encontrarse aislados y este debió ser verificado por el Tribunal Segundo de Control , evaluar la concurrencia de los numerales 1,2 y 3 que la llevo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Consideró la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal A Quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, en cuanto a la medida decretada, por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en fecha 12 de abril de 2014, la cual fue decretada por el Tribunal A Quo, en perjuicio de DANERY ARCAYA, quien para ese momento se encontraba hospitalizada en el Hospital General de Coro, en malas condiciones de salud por la gravedad de las quemaduras que presentaba en su superficie corporal de 86% aproximadamente , no menos es cierto, que al momento en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, por funcionarios policiales y puesto a disposición del Tribunal, en fecha 15 de abril de 2014, en donde la jueza A Quo fija audiencia de presentación por orden de aprehensión , siendo que en la audiencia se deja constancia en acta que fueron puestas a la vista de las partes e incorporadas a la presente causa actuaciones complementarias donde se dejan constancia que la victima DANERY ARCAYA, había fallecido como consecuencia de las lesiones ocasionadas y lo que le causa la muerte es la asfixia mecánica por sofocación, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal, no siendo violatorio ni del debido proceso ni de el derecho a la defensa, así mismo la defensa técnica ataca la decisión in comento en relación al 2 supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no motivo la jueza los elementos de convicción, que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para acreditare junto con otros la imputación realizada, desde el punto de vista procesal con el mismo no se acredita la existencia de un homicidio calificado, y que no consta en las actuaciones elementos de convicción valorados por el juez como la necropsia de ley o documento alguno que haga constar que la ciudadana DANERY ARCAYA, para la fecha que la juez decretó la medida preventiva de libertad había fallecido; considera la representante fiscal que la juez en su decisión hizo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la Fiscalia y garantizándoles todos los derechos legales y constitucionales; efectuándose en la audiencia oral y en la cual esta representante fiscal explano oralmente cada uno de los elementos de convicción, entre los que están para el momento de la audiencia el acta de investigación penal, donde dejan constancia que se trasladaron al hospital a verificar el estado de salud de la victima, manifestando un familiar que había fallecido, acta de inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, protocolo de autopsia de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO , por lo que el Ministerio Publico realizo la imputación fiscal del aprehendido, garantizándoles todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que su defensor ejerciera su derecho, así como el derecho de ser escuchado, cumpliendo con los requisitos de Ley; no como lo quiere hacer ver la defensa que no constan en expediente elementos de convicción, en virtud de que si constan los mismos y elementos estos que concatenados llevo a la juez Aquo al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputo, y que encontrándose la causa en una fase incipiente donde es probable la practica de diligencias por la representación fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 238 del Copp, por lo que considera que los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, por el cual el tribunal para garantizar las resultas del proceso le impuso de la Medida antes mencionada. Por lo antes expuesto, considera la representante Fiscal que se encuentran en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento a seguir fue el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley especial, por cuanto faltan la practica de unas diligencias importantes en el presente caso, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, ni mucho menos violaciones de orden constitucional, para decretar nulidades absolutas, ni mucho menos decretar nulidades de actas de investigación y de entrevistas de testigos, en virtud de que en sobre cerrado se encuentran los datos filiatorios tal y como lo prevé el código orgánico procesal penal, teniendo el estado la obligación de garantizar a las victimas de violencia, tal como lo establece la Convención de Belén Do Para, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenado unos entre si determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No.1072, que la privación cautelar de libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante del mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos, de las victimas, sin ningún tipo de limitaciones, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la sociedad; y en relación al 3 supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, acota la defensa que la juez Aquo solo se remite para poder justificar el peligro de fuga a citar el articulo 237 de la normativa adjetiva penal, ahora bien, considera la representante fiscal que si bien es cierto el imputado se presento por cuenta propia y libre toda coacción acompañado de su abogado en la sede de la policía municipal, no menos es cierto que la audiencia de presentación el juez con lo elementos de convicción y la imputación fiscal va a pronunciarse si concurren los 3 supuestos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal y como ocurrió en este caso donde la juez razonadamente estableció los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la medida privativa. Cabe destacar en el caso que nos ocupa, la representante fiscal con fundamentos serios solicitó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la Audiencia Oral de presentación, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal. La representante Fiscal no violento ningún debido proceso ni derecho a la Defensa, ni mucho menos derechos constitucionales. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutita, o bien, su libertad plena, aunque esto ultimo no lo establezca el articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales deben garantizar la protección de la mujer víctima.
La representante Fiscal considera que la decisión dictada por la Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala la misma, no debe ser declarada nula, por lo que solicitó sea declarado inadmisible, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el articulo 439 ibidem.
Que considera la representación fiscal, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la medida apelada y en lo atinente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la representante Fiscal visto y analizado el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, solicitó que sea declarado sin lugar, en cuanto al numeral 4 y 5 del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no fundamento el mencionado Recurso, tal como lo establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión (subrayado mío), siendo esto indispensable para la procedencia del recurso.
Que por los razonamientos antes transcritos, solicitó que, en caso de ser admitido sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta representante fiscal y confirme la decisión dictada en fecha 15 de abril del presente año por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declare sin lugar, y se mantengas la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta, que actualmente pesa en contra del imputado AELXANDER JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos y que mantenga la decisión del Tribunal.

La Corte para decidir observa:

Observa esta Alzada que de la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO HIDALGO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ; del mismo se evidencia el desacuerdo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada en la audiencia de presentación de fecha 15 de abril de 2014 y auto motivado fue publicado en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con lo previsto y en el artículo 65 por disposición expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien de la lectura del contenido de la fundamentación del recurso de apelación se desprende que la defensa ataca como primera denuncia la falta de elementos de convicción conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir una concurrencia de los mismos en contra de su defendido.
En tal sentido pide se le decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones por no existir la concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° articulo 236 de norma adjetiva penal.
Ahora bien es pertinente señalar que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá solicitar medida judicial preventiva de libertad siempre que concurran los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, observando esta Alzada en fecha 12 de Mayo de 2014 la Jueza A quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos en base a los siguientes términos:
“ Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO.
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Antes de comenzar a indagar sobre la audiencia oral de presentacion, esta defensa no puede pasar por alto, como ser humano en primer lugar, como hombre, manifiesto palabras de solidaridad y como abogado en virtud de lo que se busca es la aplicación de la justicia terrenal. El ministerio fiscal acaba de imputar delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y si se mantiene o no la orden de aprehension es lo que se esta ventilando en sala. Existe en el numeral 2 el primer elemento que empezamos a esgrimir como defensores, para los que no conocemos el derecho penal es el origen y la raiz de este derecho penal que nace con una sola intencion que es protegernos del estado, si se indaga acerca de la magintud sobre el efecto social causado. Existe una denuncia el 12/04/2014 de la hermana de la hoy fallecida quien manifesta en su denuncia que solo estaban ellos dos en la casa y que era la 2da vez que Alexander amenzaba a la occisa, narrando un intercriminis donde sin duda alguna se esta en presencia de un medio de conviccion donde la ciudadana recibio llamada telefonica, insistiendo que solo estaban ellos dos. Existe un acta de inspeccion N° 00782, donde manifiestan los funcionarios actuantes que consiguen una cedula a nombre de Alexander Gonzalez con la hoy occisa, llama la atencion es la entrevista que rinde la cuidadana Nelida Toyo que recibe llamada de la victima horas antes de los hechos diciendo que no era la primera vez y era para explanarle que Alexander Gonzalez estaba presuntamente golpeando a la hoy occisa. Vecina referencial Emilia Cobis, refirio que hubo una explosion y que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, en la fase preparatotira se va a demostrar eso, y desde que ocurrieron los hechos hasta hoy la defensa debe reconocer que de buena fe el Ministerio Publico ha ido avanzando en la investigacion. El protocolo de autopsia mas el acta de investigacion del dia 13/04/2014 es lo que va a determinar en esta etapa del proceso penal si tuvo participacion o no, con respecto a la denuncia existen testigos referenciales, para eso determinara la investigacion. El ministerio publico pide con exactitud que la privacon judicial preventiva de libertad se mantenga. Según la fiscalia Alexander huyo para no someterse al proceso, si fuera cierto, el dia de ayer de manera voluntaria no se fuera presentado. Esa pena que podria llegar a imponerse por el delito de Homicidio que es lo que presume el ministerio fiscal quiere decir que hay un peligro de fuga, una vez escuchado el ministerio fiscal y decretada la orden de aprehension para escuchar al imputado, se pide sin duda alguna dejar sin efecto el cambio de calificacion juridica a Homicidio Intencional Calificado, por lo que solicito la libertad sin restricciones y se deje sin efecto la orden de aprehension en contra de mi defendido. Es todo.-”

En base a lo anterior, el Tribunal A quo, acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, con base a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte estimó el Tribunal A quo, que el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delitos.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual dispuso:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…..”( subrayado por la Sala)

Por otra parte la misma Sala dispuso que las medidas de coerción personal solo puedan ser acordadas con arreglo a lo dispuesto en la norma adjetiva penal sentencia Nº 452 de fecha 13 de Mayo de 2006 cuando dejo establecido lo siguiente

….” el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En base a lo dicho por la Sala tenemos que la medida de privación preventiva de libertad crea cierta tensión entre el entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007).
Para acordar una medida de coerción personal, estima esta Alzada que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; por otra parte que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido aunado al hecho que exista una presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones, verificó esta Alzada que del contenido de la decisión objeto de apelación la recurrida acordó con lugar el día de la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Marzo de 2013, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio el cual precalifica los hechos como Homicidio Calificado previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO en base a los siguientes hechos:
…”DE LOS HECHOS
“En fecha 11 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Porvenir entre calle Proyecto y calle Millar, sector Los Claritos, casa No.50, de esta ciudad de Coro, llego su pareja ALEXANDER JOSE GONZALEZ, comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, pidiendo ayuda vía telefónica a su madre NERIA TOYO, a quien la llamo vía telefónica y le manifestó lo que su pareja Alexander José González al que ella llama CHANDE la estaba golpeando muy fuerte, y no conforme con los golpes le propino quemadura incendiándola a ella dentro de la casa, produciéndole un sufrimiento físico con quemaduras del 86% en su cuerpo, al momento de trasladarse la madre y la hermana a la residencia antes mencionada la estaban sacando envuelta en sabanas y la montaron en una ambulancia para trasladarla hasta el Hospital Alfredo Van Grieken, quien actualmente se encuentra hospitalizada en malas condiciones., y el ciudadano Alexander González huyo del siendo que en la audiencia se deja constancia en acta que fueron puestas a la vista de las partes e incorporadas a la presente causa actuaciones complementarias donde se dejan constancia que la victima DANERY ARCAYA, había fallecido como consecuencia de las lesiones ocasionadas y lo que le causa la muerte es la asfixia mecánica por sofocación, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal, sitio desconociéndose su paradero.”

En base a los hechos plasmados arriba señalados la Fiscalía pide orden de aprehensión al imputado de marras y el día de la audiencia de presentación según lo dicho por el Fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación que acompañó a la vista de las partes actuaciones complementarias, informa que la victima DANERY ARCAYA había fallecido siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación, por lo que, en cuanto a la falta de acreditación del hecho punible que denuncia la defensa, observa esta Alzada que, contrario a lo alegado por la defensa, sí se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, visto que en la presente incidencia se evidencia que el imputado ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, es el presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima el cual no se encuentra evidentemente prescrito y es de reciente data, pues aún encontrándose la ciudadana con vida para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, del auto recurrido se aprecia que la misma se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital donde fue remitida, lo que evidenciaría, aún no habiéndose producido su fallecimiento para el día en que se realizó la audiencia de presentación, la presunta comisión de un delito grave en grado de frustración, caso en el cual también se ameritaba la imposición de una medida de prisión preventiva de libertad ante la magnitud y gravedad de los hechos, por lo que sí se verifica que existe una presunta vinculación del imputado de marras con el hecho atribuido por la representación fiscal; por lo tanto, se subsumen los hechos traídos a las actas procesales en este primera etapa procesal en el primer ordinal de la norma adjetiva penal, ya que el objeto material está referido a que la víctima murió como consecuencia de las quemaduras en todo su cuerpo como se evidencia de las actas procesales tal como lo afirma la hermana de la victima lo que le permitió la imposición de la medida de coerción personal, en tal sentido se encuentra acreditado el ordinal 1° del articulo 236.
También resulta pertinente destacar que en torno a la calificación jurídica dada a los hechos han sido prolijas las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que las mismas son provisionales en fases de la audiencia de presentación y en la preliminar, pues pueden variar en las fases siguientes y así ha dictaminado, por ejemplo, como lo hizo en la sentencia N° 578 del 10/06/2010, que ratifica la N° 2.305 del 14/12/2006, que la calificación jurídica a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso… pueden ser desvirtuadas dentro del proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 287 eiusdem y así se decide
Por otra parte observa esta Alzada que la defensa ataca concretamente la falta de fundados elementos de convicción que incriminen a su defendido para decretar medida judicial preventiva de libertad en base a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte para decidir observa:
De lo revisado por esta Alzada en las actas procesales, verifica que la recurrida decreta medida judicial preventiva de libertad por estimar que existen fundados elementos de convicción; no obstante nuestro legislador no habla de plena pruebas sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido en la audiencia de presentación, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, donde se debatirán la veracidad de los hechos y posteriormente en otra fase que es la mas garantista en el proceso penal se verificará la valoración de la prueba.
Para la decisión de esta Sala se hará mención de lo decidido en el auto objeto de apelación con respecto a cada elemento de convicción apreciado por el Juez de Control para acordar la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, visto que la defensa cuestiona cada uno de ellos, los cuales son los siguientes:
1.- Según acta de denuncia de fecha 11.04. 2013 tomada a la ciudadana DARMREYS JOSEFINA ARCAYA TOYO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas de Coro, quien afirma que a las 1 pm recibió una llamada telefónica de su sobrina DANIELA MARIN quien le informó que su hermana DANERY ARCAYA (victima occisa) estaba hospitalizada por presentar quemaduras en todo su cuerpo que se las provocó su esposo ALEXANDER GONZALEZ, luego de una discusión, afirma también que su mamá de nombre NERY ARCAYA le dijo que su hermana la había llamado manifestando que su pareja ALEXANDER GONZALES la estaba golpeando y que la casa estaba quemada; 2.- no obstante al revisar acta de entrevista de la hija de la victima en fecha 11 de Abril de 2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Cineficas y Penales y Criminalisticas de Coro, quien afirma que recibe llamada telefónica de la hija de occisa de nombre cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial quien le afirma a su abuela que a su mamá su pareja la estaba golpeando y le decía llorando que es CHANDE le estaba golpeando en todo el cuerpo y que su abuela llegó cuando su mamá la sacaron envuelta en una sabana; 3.- esta declaración que al ser concatenada con la del ciudadano CARLOS CAMACHO quien manifestó que en otras oportunidades CHANDE había agredido físicamente su pareja DANERIS, declaración que al ser comparada con la de la vecina EMILIA COVIS, manifestó que ese día en la madrugada escuchó varios gritos en la calle y observó que de la casa de su vecina NENITA, había mucho humo y que después observó que salió ALEXANDER LA ARRASTRABA, HALANDOLA POR SUS BRAZOS. Igualmente toma en consideración los siguientes actos de investigación tales como acta de investigación del sitio del suceso en la casa ubicada en la calle Porvenir entre calle Proyecto y calle Millar en el Sector los CLARITOS Casa N 50 de esta ciudad de Coro, en las condiciones en quedó la vivienda así como un vehiculo con las siguientes características: un malibú, color azul, placas Gan-3778 totalmente calcinado dejando constancia que se encontró una cedula a nombre del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, 4.- por otra parte observa esta Alzada informe de la experticia médico legal practicada por la forense a la victima DANERY DEL CARMEN ARCAYA deja constancia de que la paciente presenta malas condiciones generales por apositos ante mencionados ( cubriendo quemaduras el 80% por ciento de la superficie corporal de espesor superficial profundo según historia clínica producida por efecto térmico) por lo que estima esta Alzada en cuanto a este punto de la denuncia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al verificar que existen fundados elementos de convicción que hicieron estimar a la recurrida que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
Por ello, en torno al cuestionamiento que hace la defensa al acta de denuncia de la ciudadana DAMERYS JOSEFINA ARCAYA TOYO y al ACTA DE ENTREVISTA de la madre de la víctima, ciudadana NEYRA TOYO, por considerar que dichos testimonios son de tipo referencial, pues no se encontraban en la vivienda donde ocurrieron los hechos, debiéndose confirmar o desvirtuar en la investigación, aprecia esta Sala que, al igual que las pruebas en juicio, no se pueden estimar individualizadamente cada elemento de convicción para cuestionar lo que aporta al proceso, pues su apreciación por parte del Tribunal de Control debe efectuarse en concordancia con todos los demás elementos acreditados por el Ministerio Público, a los fines de construir la presunción de que el imputado es o no partícipe en los hechos por los cuales se le juzga. Obsérvese que de esa acta de entrevista se obtiene que la ciudadana DAMERYS JOSEFINA ARCAYA TOYO alude o hace referencia que recibió una llamada telefónica de una persona, a quien identificó como su sobrina DANIELA MARÍN, quien le informó que su hermana (la víctima) estaba en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Coro, por quemaduras en todo su cuerpo, producto de un incendio que provocó la pareja de la víctima presuntamente. Igualmente se desprende de dicha acta de entrevista que la misma denunciante alude a la información que le aportó la madre de la víctima, ciudadana NERIA DE ARCAYA, de que en horas de la noche (11:40 horas) había recibido una llamada telefónica de la hoy víctima, quien le manifestó que su pareja estaba golpeándola y que había abierto la bombona de gas doméstico dentro de la casa y que tenía miedo, pidiéndole que la fuera a ayudar.
Esos datos aportados por la denunciante, al adminicularlos con el acta de inspección practicada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se evidencia que en el inmueble donde ocurrieron los hechos presuntamente encontraron las paredes con restos de hollín, los techos de lámina de zinc con adherencias de carbón y piso de hormigón con segmentos de material sintético calcinado, así como en la cocina con restos de hollín y en la habitación, donde encontraron una cama de tipo matrimonial con su respectivo colchón cubierto con una sábana, la cual presentaba cenizas, por lo cual, aprecia esta Alzada, que el argumento de la defensa de que dicha inspección sólo describe las características de cómo se encontraba la vivienda y de que la misma no se incendió en su totalidad, decae ante la relación de causalidad que la misma permite inferir entre las quemaduras sufridas por la víctima y el incendio causante de las mismas, relacionado a su vez con el dato aportado a la denunciante por la madre de la víctima, cuando presuntamente ésta le informó por teléfono que su pareja la estaba golpeando y que había abierto la bombona de gas doméstico dentro de la casa.
En torno al cuestionamiento que realizó la defensa al acta policial de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de inspección al sitio del suceso y de colección de evidencias y quienes también se trasladaron al Hospital Universitario de Coro con la finalidad de verificar el estado de salud de la víctima, siéndoles informado por la médico que los atendió que presentaba quemaduras en el 86% del cuerpo, por considerar que la misma sirvió al Ministerio Público para efectuar la imputación de su defendido, pero que desde el punto de vista procesal no se acreditaba el homicidio calificado, por cuanto la víctima se encontraba en el Hospital con quemaduras graves producto de un incendio en su residencia, lo que también alegan ante la acreditación del Informe de Experticia Médico Legal, advierte esta Alzada que no comprende cómo la defensa realiza tal planteamiento en el recurso, cuando en el acta de la audiencia de presentación se deja constancia que la ciudadana víctima había fallecido, conforme a lo aportado por el Ministerio Público en dicha audiencia y así lo sostiene la Representación Fiscal en la contestación del recurso de apelación, al alegar: “… si bien es cierto el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en fecha 12 de Abril de 2014, la cual fue decretada por el Tribunal A quo… para ese momento se encontraba hospitalizada… en malas condiciones de salud por la gravedad de las quemaduras… no menos es cierto que al momento en que fue aprehendido… en fecha 15 de Abril de 2014, en donde la Juez a quo fija audiencia de presentación… siendo que en la audiencia se deja constancia en actas que fueron puestas a la vista de las partes e incorporadas a la presente causa actuaciones complementarias, donde se deja constancia que la víctima… había fallecido como consecuencia de las lesiones ocasionadas y que la causa de la muerte fue asfixia mecánica …”; por lo cual procedió esta Sala a revisar exhaustivamente el acta levantada en la audiencia de presentación en fecha 15/4/2014, en la que se constata que al momento de intervenir la Representación Fiscal expuso:
… ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, de igual manera narra los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del articulo 65 por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO hoy fallecida, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. De igual forma consigna en este acto la Fiscalía Vigésima actuaciones complementarias constantes de treinta y seis (36) folios para que sean agregadas al presente asunto, acta de inspección en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas la causa de muerte fue asfixia mecánica por presencia de hollín, así mismo la entrevista de la ciudadana Danerys Arcaya quien manifestó que la ciudadana había fallecido, se deja constancia que las actuaciones complementarias consignadas por esta representación fiscal fueron puestas a la vista de la defensa privada a los fines de que se impusieran de las mismas…
Todo lo anterior demuestra ante esta Corte de Apelaciones el Ministerio Público acreditó todas las diligencias recabadas con ocasión a la indagación que efectuaron las autoridades de investigación penal desde el momento mismo en que tuvieron conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues apenas iniciaba la investigación y a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenzaba a transcurrir un lapso de 45 días para la investigación y recabación de todas las actuaciones; no obstante lo que sí se evidencia es que la defensa se encontraba a derecho desde la audiencia de presentación que la víctima había fallecido, por lo cual se acreditaba la presunta comisión de un hecho punible cuya autoría o participación se atribuía al encartado de autos, por lo cual era en dicha norma sustantiva penal donde debían subsumirse los hechos, concretamente, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo cual se llama la atención a la defensa, a los fines de que recuerde la obligación que tiene de litigar de buena fe, evitando los meros planteamientos dilatorios y sin basamentos constatables en las actuaciones procesales, máxime en un caso tan grave como el que se juzga.
En torno al cuestionamiento de la Defensa del acta de investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asentaron en la misma que procedieron a trasladarse al sitio del suceso, entrevistándose con dos ciudadanos que, según la defensa, no fueron identificados plenamente en dicha acta de investigación penal, reservándose sus identificaciones, aprecia esta Sala que de la transcripción que efectuó la Juzgadora de la misma se verifica que los mismos dejaron constancia de haber recibido información del ciudadano CARLOS CAMACHO y de la ciudadana EMILIA COVIS, cuya acta de entrevista de esta última también aparece como elemento de convicción en las que reservaron plasmar la identidad de esas personas en el acta, ello en modo alguno vicia de nulidad la diligencia, pues de los alegatos expuestos por la Fiscal en su contestación del recurso, manifiestas que dichas identidades o datos filiatorios aparecen en el expediente en sobre cerrado, motivo por los cuales pierde vigencia el argumento expuesto por la defensa de que no existían elementos serios de convicción para presumir que su representado era autor o partícipe de los hechos, pues incluso esta Sala ha obtenido conocimiento por notoriedad judicial que al procesado de autos le fue aperturada a causa a juicio recientemente.
Alega la defensa que no existe concurrencia en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la corte para decidir observa que:
El delito por el cual se está juzgando al imputado de marras es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica a una Vida y Libre Sin Violencia, entre ambos delitos supera la posible pena a imponer los diez años.
En base a lo anterior y con respecto al peligro de fuga la recurrida considero lo siguiente:
…”En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
[…]
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece….”

En cuanto a lo dicho por la recurrida sobre el peligro de fuga y de obstaculización, estimó la gravedad del delito, en daño causado y la pena a imponer, siendo que la entidad del delito imputado por la representación fiscal como es el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal tiene una pena atribuida de 15 años a 20 años de prisión, siendo aplicable la presunción legal prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero eiusdem el cual dispone: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el delito de homicidio calificado es un delito grave en el que rige la presunción legal del peligro de fuga
En cuanto al peligro de obstaculización, la recurrida consideró que en esta fase del proceso en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el imputado pudiera influir en los testigos poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad, en tal sentido es pertinente señalar que las medidas de coerción personal como la impuesta en el presente caso, persiguen afianzar las resultas del proceso tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2014 cuando señaló:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Así mismo ha dicho la Sala Constitucional según sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, En el Expediente Nº 01-0380 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA

….”que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso,

En cuanto a lo dicho por la Sala y lo dicho por la recurrida en cuanto a este punto denunciado por la defensa, se justifica lo expresado por la el Tribunal A quo, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer porque el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en ordinal 1° del Código Penal tiene un pena que oscila entre 15 años y 20 años lo cual excede de diez, así mismo considero la magnitud del daño causado tomando en consideración que el bien jurídico tutelado es la vida, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 eiusdem
En cuanto a la tercera y última denuncia en cuanto a lo dicho por la defensa de la incongruencia entre los hechos imputados y el delito imputado al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ y acogido por el Tribunal A quo el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en correspondencia con el artículo 65 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Corte para decidir observa:
En cuanto a la calificación jurídica dada en esta fase incipiente es provisional haciendo necesario para esta Alzada citar con respecto este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela han orientado al respecto según sentencia Nº 2305 de fecha 14-12-2006 la cual fue ratificada en sentencia Nº 2305 de fecha 14 de Diciembre de 2006, donde se extrae:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

En ese mismo sentido la misma Sala según sentencia Nº 578 de fecha 10 de Junio de 2010, con ponencia de Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN dejo establecido lo siguiente:

..”que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso. ..”



Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo según sentencia Nº 655 de fecha 22 de Junio de 2010 dispuso:

… la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno… “


En cuanto a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada en cuanto que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional criterio que comparte esta Alzada en esta fase inicial del proceso penal, donde el imputado puede solicitar ante el Ministerio Pública diligencias a los fines de contradecir la imputación fiscal y éste, sí las considera pertinentes, las practicará de conformidad con lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la presente causa se encontraba en la etapa preparatoria para la fecha en que se produjo la decisión recurrida, no observándose violaciones de derechos constitucionales sin lugar este punto de la denuncia ya que no le causa ninguna agravio al imputado, en virtud de que puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación concluyendo esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la calificación jurídica toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Concluye, esta Alzada en declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO, del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, se confirma la decisión objeto de apelación y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO HIDALGO, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, que decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Noviembre de 2014.


ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria.

RESOLUCION Nº IGO12014000721