REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003599
ASUNTO : IP01-R-2014-000190

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ASAJAR, en su condición de penado, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1.143.934.045, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictada en fecha en fecha 13 de enero de 2010 y publicada en fecha 13 de enero de 2010 en el asunto Nº IP01-P-2009-003599, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 13 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente Causa Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.
En fecha 13 de octubre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29 de octubre de 2014, siendo diferida para el día 10 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se celebró, en la cual con la presencia de la Abogado Defensor Público Octavo Penal de Ejecución ABG. Oscar Gómez, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 192 al 201, de la pieza Nro.- 01 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2009-003599, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión a los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se les impone la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de enero de 2.020. Sexto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria....-.”

Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio dos (02) del presente cuaderno separado del asunto principal IP01-P-2009-003599, el cual fuere signado con el Nro.- IP01-R-2014-000190, que el penado interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de: diez (10) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ASAJAR fueron los siguientes:

“…En fecha 23 de octubre de 2.009, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos EDISON CORTES RAMIREZ y JONDIER CHARLES MONTEALEGRE, con ocasión a llamada telefónica que recibieran funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro, estado Falcón, en esa misma fecha, donde una persona quien no se identificó por razones de seguridad, indicaba que dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana se encontraban hospedados en el Hotel “Hospedaje el Encanto” y que los mismos estaban comercializando droga en el estado Falcón, de igual forma indicaron que los mismos se encontraban en ese momento en la avenida independencia, frente al negocio de comida rápida denominado Sub Way, indicando en otras cosas las características física. Se conformó una comisión integrada por los funcionarios Sargento Primero William García, Sargento Primero Yelsis Trejo, Sargento Primero Franklin Sosa y Sargento Segundo Jesús Fuenmayor, quienes lograron avistar a los ciudadanos con las características aportadas en la llamada, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarles la revisión corporal, quedando identificado el Primero ciudadano quien portaba cédula de identidad Colombiana como Edinson Cortes Ramírez y a quien le incautada igualmente una cédula de identidad Venezolana de nombre CAMILO SEGUNDO MUSTIOLA AREVALO, así como el Segundo ciudadano quien portaba cédula Colombiana con el nombre de Jonider Charles Montealegre y quien portaba de igual manera que el otro ciudadano una cédula de identidad Venezolana de nombre UVENCIO RAMÓN MEDINA NAVARRO, indicando que eran Venezolanos provenientes de la población Ureña, estado Táchira y que se encontraban hospedados en el Hotel El Encanto, por lo que los funcionarios le solicitaron que los llevaran hasta donde se encontraban hospedados, dirigiéndose hasta el Hotel Hospedaje El Encanto, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como TELITZA NAVARRO y manifestó ser la recepcionista del Hotel, en ese momento llegó un ciudadano al referido Hotel quien se identificó como MANUEL TIBERIO MARÍN MARQUEZ y manifestó ser el propietario del referido inmueble a quien le preguntaron de forma directa donde se encontraban las pertenencias de los ciudadanos EDISON CORTES RAMIREZ y JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR, manifestando el dueño del hotel que él se las tenía guarda en la recepción, solicitándoles los funcionarios en ese momento que les hiciera entre de las pertenencias de los ciudadanos que era un bolso viajero de tela de color negro con un logo alusivo a la Marca Totto y que era propiedad de los ciudadanos los cuales se encontraban hospedados en dicho hotel, una vez hecha la entrega los funcionarios procedieron a revisarlo en presencia de la ciudadana YELITZA NAVARRO donde encontraron en el interior del mismo la cantidad de siete (7) conmutadores de la marca D-LINK-DES-1008D de color plateado con gris (equipos de computación) contentivos en su interior cada uno de siete (7) barras de plástico cubiertas con papel aluminio, todas contentivas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante las cuales al ser analizadas químicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (970g).


DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ASAJAR le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, dado que el delito atribuido a los encartados excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
Pero sin embargo, si a la pena de 9 años se le aplica la rebaja de un tercio el resultado que arroja se encuentra por debajo de la pena mínima del delito (8 años) y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas, se trate de delitos contra el patrimonio de la Nación o delitos relacionados con la Droga, y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” (Subrayado del Tribunal)
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)
Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable por el delito ascendía a 9 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo del delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 8 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para los acusados. Y así se decide.
En otro orden de ideas se observa que a los acusados se les atribuye también el delito de Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 9 años de prisión, es decir, que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de cuatro (4) años y seis (6) meses y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Penal, es decir, la mitad, la pena que le corresponde es de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, que sumado a aquellos ocho (8) años de prisión, suma una pena total por ambos delito de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, que será la pena final y que deberán cumplir los penados. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se les impone la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena. Y así se decide…”


En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 13/01/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, cuya pena a imponer fue de: DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
“Debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ASAJAR, en su condición de penado.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el ciudadano JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ASAJAR, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 13 de enero del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ASAJAR fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cumplir la pena de : DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de trafico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadana antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

….“…Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos Jairo Chacón Velez y Josi González, (sic) admitieron su participación y responsabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, dado que el delito atribuido a los encartados excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
Pero sin embargo, si a la pena de 9 años se le aplica la rebaja de un tercio el resultado que arroja se encuentra por debajo de la pena mínima del delito (8 años) y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas, se trate de delitos contra el patrimonio de la Nación o delitos relacionados con la Droga, y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” (Subrayado del Tribunal)
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)
Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable por el delito ascendía a 9 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo del delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 8 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para los acusados. Y así se decide.
En otro orden de ideas se observa que a los acusados se les atribuye también el delito de Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 9 años de prisión, es decir, que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de cuatro (4) años y seis (6) meses y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Penal, es decir, la mitad, la pena que le corresponde es de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, que sumado a aquellos ocho (8) años de prisión, suma una pena total por ambos delito de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, que será la pena final y que deberán cumplir los penados. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se les impone la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena. Y así se decide…”


Como se observa, el Tribunal Cuarto de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano: JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Cuarto de Control dejó establecidos en la sentencia, al penado de autos le fue incautado, entre otros objetos de interés criminalístico, las siguientes cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“…En fecha 23 de octubre de 2.009, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos EDISON CORTES RAMIREZ y JONDIER CHARLES MONTEALEGRE, con ocasión a llamada telefónica que recibieran funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro, estado Falcón, en esa misma fecha, donde una persona quien no se identificó por razones de seguridad, indicaba que dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana se encontraban hospedados en el Hotel “Hospedaje el Encanto” y que los mismos estaban comercializando droga en el estado Falcón, de igual forma indicaron que los mismos se encontraban en ese momento en la avenida independencia, frente al negocio de comida rápida denominado Sub Way, indicando en otras cosas las características física. Se conformó una comisión integrada por los funcionarios Sargento Primero William García, Sargento Primero Yelsis Trejo, Sargento Primero Franklin Sosa y Sargento Segundo Jesús Fuenmayor, quienes lograron avistar a los ciudadanos con las características aportadas en la llamada, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarles la revisión corporal, quedando identificado el Primero ciudadano quien portaba cédula de identidad Colombiana como Edinson Cortes Ramírez y a quien le incautada igualmente una cédula de identidad Venezolana de nombre CAMILO SEGUNDO MUSTIOLA AREVALO, así como el Segundo ciudadano quien portaba cédula Colombiana con el nombre de Jonider Charles Montealegre y quien portaba de igual manera que el otro ciudadano una cédula de identidad Venezolana de nombre UVENCIO RAMÓN MEDINA NAVARRO, indicando que eran Venezolanos provenientes de la población Ureña, estado Táchira y que se encontraban hospedados en el Hotel El Encanto, por lo que los funcionarios le solicitaron que los llevaran hasta donde se encontraban hospedados, dirigiéndose hasta el Hotel Hospedaje El Encanto, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como TELITZA NAVARRO y manifestó ser la recepcionista del Hotel, en ese momento llegó un ciudadano al referido Hotel quien se identificó como MANUEL TIBERIO MARÍN MARQUEZ y manifestó ser el propietario del referido inmueble a quien le preguntaron de forma directa donde se encontraban las pertenencias de los ciudadanos EDISON CORTES RAMIREZ y JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR, manifestando el dueño del hotel que él se las tenía guarda en la recepción, solicitándoles los funcionarios en ese momento que les hiciera entre de las pertenencias de los ciudadanos que era un bolso viajero de tela de color negro con un logo alusivo a la Marca Totto y que era propiedad de los ciudadanos los cuales se encontraban hospedados en dicho hotel, una vez hecha la entrega los funcionarios procedieron a revisarlo en presencia de la ciudadana YELITZA NAVARRO donde encontraron en el interior del mismo la cantidad de siete (7) conmutadores de la marca D-LINK-DES-1008D de color plateado con gris (equipos de computación) contentivos en su interior cada uno de siete (7) barras de plástico cubiertas con papel aluminio, todas contentivas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante las cuales al ser analizadas químicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (970g). …”

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, cuya pena a imponer fue de: DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 319 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello como también se le atribuye también el delito de Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 9 años de prisión, es decir, que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de cuatro (4) años y seis (6) meses y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Penal, es decir, la mitad, la pena que le corresponde es de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, que sumado a aquellos ocho (8) años de prisión, suma una pena total por ambos delito de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, que fue la pena final aplicada, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, por un lado en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estaba prevista una pena entre OCHO (08) Y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio era de (09) años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello también fue condenado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 9 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de nueve (9) años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedaría en CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, que sumado a aquellos ocho (8) años de prisión, suma una pena total por ambos delitos de DOCE (12) años Y SEIS (06) MESES de prisión, la cual se rebajará en un tercio siendo este CUATRO (04) AÑOS Y DOS (2) MESES, la cual quedará en definitiva en OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, será la pena final y que deberán cumplir el penado. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado: JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena, por la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Así se declara.


EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 13 de enero de 2010, que junto al penado de autos, ciudadano JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR, también fue penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano EDINSON CORTES RAMÍREZ, , colombiano, de 42 años de edad, nacido 5 de octubre de 1967, soltero, trabajador de construcción, titular de la cédula de identidad colombiana: 16.678.030, nacido en Cali, Colombia, y domiciliado en el hotel el encanto, calle el sol con callejón borregales, habitación 16, en Colombia calle 70, casa nª 7-38, Cali, Colombia, ni posee teléfono, hijo de José Félix Cortés y Noemí Ramírez, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, cuando se lee en el texto de la sentencia:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión a los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se les impone la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de enero de 2.020. Sexto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria....-.”

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 13 de enero de 2010 folios 192 al 201 de la Pieza Nº 01 del Expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR, al apreciarse que éste fue condenado por la comisión de los delitos de: : OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, al igual que el, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por ambos ciudadanos:

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al condenado de autos se subsume en el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, es por lo que respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quien se acogió a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, por u lado en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estaba prevista una pena entre OCHO (08) Y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio era de (09) años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello también fue condenado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 9 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de nueve (9) años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedaría en CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, que sumado a aquellos ocho (8) años de prisión, suma una pena total por ambos delitos de DOCE (12) años Y SEIS (06) MESES de prisión, la cual se rebajará en un tercio siendo este CUATRO (04) AÑOS Y DOS (2) MESES, la cual quedará en definitiva en OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, será la pena final y que deberán cumplir el penado. Y así se decide.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que el ciudadano antes mencionado y a quien se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, la pena a imponer sería de: OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los penados JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ, anteriormente identificados, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcione de Control en dicha sentencia condenatoria. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 13/01/2010, que impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano: JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR, quién deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos previamente mencionado y en consecuencia se rebaja la pena a los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano EDINSON CORTES RAMÍREZ, anteriormente identificado, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIOY PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000723