REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000284
ASUNTO : IG01-X-2014-000047

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 10 de Noviembre del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2014-000284, seguido contra el ciudadano: GEOMAR CATARÍ y LUÍS GUEVARA, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000284, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 21 de Octubre de 2009, en el asunto principal Nº 1P11-P-2009-003326 realice audiencia preliminar cuando ejercí funciones de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo con motivo a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el ciudadanos GEOMAR ENRIQUE CATARI ROJAS y LUIS ANTONIO GUEVARA SALAZAR por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y el DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y en fecha 26 de Octubre de 2009, se publica decisión donde se condena a los ciudadanos mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que los condenó a los procesados de autos, ciudadanos GEOMAR ENRIQUE CATARI ROJAS y LUIS ANTONIO GUEVARA SALAZAR a cumplir la pena de diez (10) años y Seis meses de prisión fijando la correspondiente audiencia para la vista del recurso . No obstante, por haber observado con posterioridad a dicho acto, que quien suscribe intervino previamente en el conocimiento de la presente causa, como Juez de Primera Instancia que condenó a los mencionados ciudadanos tal como se evidencia en el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P11-P-2009-003326, la cual riela a los folios 12 al 29 de la Pieza Nº 2 del referido asunto. En virtud de que emití opinión como lo establece el artículo 89 en su ordinal 5° siendo circunstancia establecida como causal de inhibición, no podría juzgar de manera transparente e imparcial Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta integrante de la Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2014-000284, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo pertinente destacar que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples doctrinas que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal invocada.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por la Jueza de esta Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2014-000284, con ocasión de haber dictado la decisión por el procedimiento por admisión de los hechos que fue objeto del recurso de revisión, lo cual le impide conocer del mismo asunto en su condición de Jueza integrante de la Sala.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la mencionada Jueza se desempeñó previamente a su ingreso a esta Corte de Apelaciones en el cargo de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, se comprueba que, efectivamente, se encuentra inhibida en otras incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que lo inhabilita de conocer esos asuntos ante esta Corte de Apelaciones, tal como ha acontecido en el señalado asunto IP01-R-2014-000284, al verificarse de sus actas procesales que la decisión que impuso la condena a los penados fue pronunciada por la mencionada Jueza de la Sala, demostrativo de su inhabilidad para juzgar sobre su revisión ante el recurso de revisión ejercido en el señalado expediente.
En consecuencia, se advierte que todo Juez que conoce de un asunto y dicta decisión en él, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto que guarde relación con el mismo en segunda instancia, tal cual como aconteció en el recurso de revisión N° IP01-R-2014-000284, donde la Jueza de esta Sala plasmó su acta de inhibición, por haber tenido conocimiento previo del asunto seguido ante esta Alzada con ocasión al recurso señalado, por ser la Jueza de primera instancia que publicó el fallo recurrido, motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del indicado asunto, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2014-000284, seguido contra los ciudadanos: GEOMAR CATARÍ y LUIS GUEVARA, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2014-000284, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2014.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000724