REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000104
ASUNTO : IP01-O-2014-000104

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 30 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, del ciudadano JOSÉ JAVIER ARTEAGA CHICAS, titular de la cédula de identidad número 7.587.877, contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de pronunciarse sobre las solicitudes de revisión y decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad solicitada por el mencionado Defensor, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprenden, fundamentalmente, que el accionante efectuó las siguientes denuncias:
Que con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponía la presente acción de amparo por presunta violación a los derechos constitucionales de su defendido.
Que en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil trece (2013) consignó escrito de decaimiento de la medida, por cuanto su defendido ha estado privado de libertad por más de dos (02) años, límite en el cual el legislador patrio ha establecido para que decaiga la medida de coerción personal y así lo ha ratificado nuestro Máximo Tribunal en sentencias reiteradas, sin recibir pronunciamiento alguno por parte de la juez Ad Quo; siendo el caso que en esa misma fecha se solicitó la revisión de la medida, y la Juez Segundo de Juicio en fecha seis (06) de Septiembre del año 2013, otorgó la revisión de la medida en el marco del plan cayapa a la ciudadana YAMILET COROMOTO TONA ESCOBAR, quien se encuentra acusada en la misma causa y por los mismos delitos de su defendido JOSE JAVIER ARTEAGA CHICA, en dicha oportunidad no procedió la revisión a su defendido por registrar en el sistema juris 2000 varios expedientes que no se pudieron verificar en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil catorce (2014), nuevamente se consigna decaimiento de la medida sin recibir pronunciamiento alguno del Tribunal A quo; y en fecha Dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014) se solicita la revisión de la medida sin recibir pronunciamiento alguno del Tribunal Ad quo.
Que en fecha Once (11) de Septiembre del año dos mil catorce (2014) se solicitó el decaimiento de la medida sin recibir pronunciamiento alguno del Tribunal Ad quo; que en fecha Ocho (08) de Octubre se iba a realizar la apertura a juicio oral y público, estando presentes todas las partes, siendo que la secretaria manifiesta que la Jueza Segunda de Juicio iba a diferir la misma, por cuanto se inhibe de la presente causa, por lo cual el defensor solicitó la presencia de la jueza A quo por considerar necesario en base a principios de rango constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el debido proceso, que se explicara a los defendidos el motivo de su no presencia y mas aún el desprendimiento del conocimiento de la causa.
Que una vez presente en la sala la Jueza Carmen Ana López, el defensor pidió la palabra, y manifestó que se pronunciara con respecto a los escritos de decaimientos consignados y a su vez reiterar la revisión de la medida requerida por cuanto de la revisión del sistema juris 2000, su defendido JOSE JAVIER ARTEAGA CHICA registraba tres causas signadas con las siguientes nomenclaturas IP11P-2005- 001918, IP11P-2006-000378 y IP11P-2010-000687, y las mismas se referían a un SOBRESEIMIENTO, solicitud de SOBRESEIMIENTO y la ultima causa se encuentra en el Tribunal único de Ejecución, respectivamente, de manera que dicho impedimento por el cual su defendido no recibió la revisión de la medida junto a la otra co-acusada en la causa había cesado y que como quiera que sea, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio había emitido opinión al darle la revisión a la otra co-acusada y podría pronunciarse en dicha sala; sin embargo, aduce, la situación fue distinta, la jueza se inhibió manifestando enemistad con el Fiscal Décimo Tercero y así justificó su no pronunciamiento en dicha hipótesis, creando a criterio del accionante, un agravio al justiciable, quien no recibió respuesta alguna a los múltiples pedimentos realizados.
Que en fecha 17 de octubre del año 2014, solicitó copia certificada del asunto y luego de haber transcurrido el lapso legal para que el tribunal se pronunciara al respecto, aparece en el sistema juris 2000 que la misma fue dejada sin efecto, es por lo que, vista de tal situación, el defensor no consigna al presente recurso de amparo las copias certificadas del cuerpo integro del expediente.
Que su defendido ha sido víctima de violaciones de rango constitucional por cuanto no ha tenido respuesta dentro del lapso legal establecido de parte de la administración de justicia, trayendo como consecuencia que la defensa invoque el presente recurso extraordinario, al no recibir respuesta de la Jueza a quo a los múltiples pedimentos de la defensa Pública en cuanto ala solicitud de decaimiento y revisión de medida, lo que hace viable el amparo por omisión de pronunciamiento, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 84 del 09/03/2009, con base al contenido de los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunció que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, no ha recibido pronunciamiento, aun cuando han transcurrido más de los días hábiles de despacho, lo que viola el debido proceso, ya que existe una omisión a los lapsos procesales establecido para el proceso penal venezolano.
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido quien para la presente fecha tiene mas de cuatro (4) años privado de libertad sin habérsele realizado un proceso justo, garantizándole los derechos y garantías constitucionales que en el caso de marras son mas que vulnerados por el tribunal Ad quo, al no darle una oportuna respuesta a las solicitudes anteriormente descritas, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por todo lo anteriormente expuesto solicito se decrete la libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se aprecia que corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento en las que puedan incurrir los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que, en la causa penal seguida en contra del presunto quejoso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en su contra.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano José Javier Arteaga Chicas, previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de pronunciarse sobre las solicitudes de decaimiento y revisión de la medida privativa de libertad a favor del representado del accionante, interpuestas de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, observa esta Alzada que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal accionado.
Precisado lo anterior, la Corte de Apelaciones considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acreditado también el Abogado accionante su cualidad de Defensor Público Penal del presunto quejoso, según la consignación que hiciera a las presentes actuaciones, de la boleta de notificación librada a su persona por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de denunciado como agraviante, de la que se extrae que interviene con tal carácter en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ JAVIER ARTEAGA CHICAS.
Sin embargo, debe verificarse que la misma no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, observa esta Sala que efectivamente existe la falta de oportuna respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en cuanto a emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que les fueran interpuestas en fechas 05/09/2013; 24/01/2014; 02/07/2014 y 11/09/2014 por el Abogado accionante a favor del presunto quejoso, respecto a la revisión y decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en su contra; no obstante, también se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar que la Jueza accionada por vía de amparo se inhibió de conocer el asunto principal seguido contra su representado ante el señalado Tribunal por enemistad con el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, lo que materializa la circunstancia prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual:
Art. 93. Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 97 eiusdem, la inhibición y la recusación no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley, norma legal que hay que concordar con la disposición legal contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su único aparte, conforme al cual: “… Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”; por tanto, como existe la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente ante el Tribunal ante el cual hayan sido remitidas las actuaciones principales seguidas contra el presunto quejoso, esto es, la interposición de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal conforme el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal o ratificación de los anteriores, ello constituye el medio para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En definitiva, existiendo ese mecanismo procesal previo, frente a la falta de decisión de las solicitudes de revisión y de decaimiento interpuestas ante el Tribunal Segundo de Juicio actualmente inhibido de conocer el asunto, considera esta Sala que el accionante, a los fines de no ver afectados sus derechos, tiene la siguiente alternativa:
1.- Dirigir o interponer ante el Tribunal ante el cual haya sido remitido el Expediente Principal seguido contra el presunto quejoso, una nueva solicitud de ratificación de las solicitudes interpuestas ante el Tribunal accionado previamente, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Esperar a que dicho Tribunal se pronuncie o dicte el auto expreso que resuelva su petición o peticiones, caso en el cual, al obtener el acto expreso y en caso de resultarle desfavorable, el plazo para recurrir de éste comenzaría a transcurrir una vez que haya sido notificado del mismo.
Las alternativas anteriores constituyen el mecanismo ordinario que permitiría la revisión de la causa a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Visto lo anterior y no habiendo precluido hasta la presente fecha, el lapso de seis (6) meses que prevé la ley para recurrir contra el acto tácito o presunto, podría lograr el restablecimiento de la situación jurídica por medio de la interposición de la solicitud de decaimiento ante el Tribunal ante el cual haya correspondido conocer del asunto penal principal seguido contra el presunto quejoso y obtener la satisfacción de sus pretensiones, al no poderse considerar a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha reiterado en diversas oportunidades, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, tal como lo estableció en la Sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón observa que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus objeciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la falta de decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de revisión y de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, del ciudadano JOSÉ JAVIER ARTEAGA CHICAS, contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de pronunciarse sobre las solicitudes de revisión y decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad solicitada por el mencionado Defensor, de conformidad con lo previsto el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000726