REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000280
ASUNTO : IP01-R-2014-000280
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.810, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, sector Andrés Eloy Blanco, calle Perú, casa N° 05.

DEFENSA: ABOGADO MARY BELLO DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, contra el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Los días 09 y 10 de Octubre de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 16 de Octubre de 2014 se inhibió de su conocimiento el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que sustituyera al Juez inhibido.
En esa fecha se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que resultó seleccionada para integrar esta Sala la Abogado EVELYN PÉREZ LEMOINES.
En fecha 30/10/2014 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente convocada, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, quedando constituida esta Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PRESIDENTE); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE) y EVELYN PÉREZ LEMOINES (SUPLENTE), publicándose decisión que declaró admisible el recurso de apelación ejercido.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensora Privada que ejercía el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de elementos de convicción para la imputación y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación al auto dictado el 01 de abril de 2014.
Refirió, que en fecha 25 de Marzo del 2014 se lleva a efecto Audiencia Oral de presentación, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, donde la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico pone a disposición del Tribunal al ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde, a solicitud del Ministerio Público, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por las razones siguientes: la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, una presunción legal de peligro de fuga, una presunción razonable de peligro de obstaculización y el daño causado.
Arguyó, que el Ministerio Público pretende vincular a su defendido como responsable en la presunta comisión de hechos punibles, entre ellos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, Previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo a ratificar la orden de aprehensión que fuera librada en fecha 04 de Septiembre del año 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual es un delito de cuantía mayor, siendo que del presente asunto no existe una individualización sobre la conducta desplegada por su patrocinado, ya que lo único que fue recabado en la fase de investigación durante todo el tiempo transcurrido de más de nueve (09) años, fue la documentación de la embarcación “Madre Querida”, donde aparece como propietario su representado, pues de la fase investigativa nunca se demostró que su defendido hubiera sido tripulante de dicha embarcación, más aun si se toma en cuenta que para aquel entonces la embarcación fue objeto de una revisión por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al momento de realizar el zarpe, el cual se encontraba sin ninguna novedad de las actas que conforman la investigación Fiscal, no quedando demostrado que su defendido hubiera participado en actos constitutivas de delitos, como se pretende vincular a una persona sobre unos hechos o elementos de convicción que no demuestran participación alguna por parte del ciudadano WILLIAN ANTONIO SEMECO SMITH, de que haya participado en algún trasbordo en alta mar para preñar la embarcación “Madre Querida” de sustancias ilícitas si dicha embarcación había zarpado sin ninguna novedad al muelle de Las Piedras, es imposible pretender acreditarle la responsabilidad o conducta asumida de las personas que conformaban la tripulación, es importante hacer mención que en la presente causa siempre el Ministerio Público hizo énfasis que había existido un trasbordo en alta mar, por lo que se denota de las actas procesales que existen falta de elementos de convicción con relación a su patrocinado, el cual le está causando un daño irreparable al querer pretender que su defendido tiene participación de los hechos en comento, solamente por aparecer en el documento del Registro Naval como propietario de dicha embarcación
Destacó, que de los elementos de convicción que recabó el Representante de la Vindicta Pública en el año 2005, al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fueron ratificados a través de la orden de aprehensión que existía en su contra en la audiencia oral de presentación, considera la defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de su representado, por lo que procede [a] hacer un análisis de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, de los cuales se puede apreciar que no son suficientes medios para demostrar que su representado sea autor o partícipe del hecho punible del cual se le quiere involucrar, por lo que al analizar los elementos fácticos con detenimiento se podrá observar los motivos jurídicos por lo cual la defensa ejerce el presente Recurso de Apelación, ante esta instancia Superior.
1.-) Del contenido de la Actas de Entrevista de fecha 25-07-2005 y 29-07-2005, rendidas como testigo por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Punto Fijo. por el ciudadano RONALD ESTEBAN GOMEZ.
2.-) Del contenido del Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL NUÑEZ LUGO, de fecha 25-07-2005.
3.-) Del contenido del acta de entrevista de fecha 27-08-2005, rendida como testigo por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y-Criminalísticas de la ciudad de Punto Fijo, por la ciudadana ALIDA EMILIA REYES.
4.-) Del contenido del acta de entrevista rendida como testigo por la ciudadana VILEXSIS OSLEIDA BRAVO ANGARITA, en fecha 28-07-2005, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la ciudad de Punto Fijo, quien es concubina del ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO.
5.-) Del contenido del acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano HENRY ANTONIO REVILLA REYES, de fecha 29-07-2005.
6.-) Del contenido del acta de entrevista rendida y suscrita por la ciudadana PAULA DEL VALLE RODRIGUEZ DE CASTILLO, de fecha 26-07-2005, en su condición de contadora publica de la empresa pesquera Avante.
7.-) Del contenido del acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano EFRAIN JOSE GARCIA QUINTERO, de fecha 01-08-2005.
8-) Del contenido del acta de investigación criminal, de fecha 01-08-2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Roberto Volcán, Sub Inspectores Luís Chirinos, Emilio Sánchez, y Detective José Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.-) Del contenido del Acta de entrevista, rendida y suscrita por la ciudadana CARMEN GOHONA LEIDENZ GONZALEZ, en fecha 05-08-2005.
10.-) Del contenido del acta de investigación criminal, de fecha 11-08-2005, suscrita por los funcionarios Sub comisario Nelson Lara, Inspector Jefe Roberto Volcán, Sub Inspectores Luís Chirinos, Jesús Zambrano, Emilio Sánchez y Detective José Méndez, adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.-) Del contenido del acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano JOSELITO JESUS CORDOVA QUERALES.
12.-) Del contenido del acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, de fecha 15-08-2005
13.-) De la planilla de liquidación de derechos de registros para solicitud de copias certificadas fotostáticas de la Embarcación N° 0120009824, de fecha 22-05-2002, procedente del Registro Subalterno del Municipio Carirubana.
14.-) De la Inspección Técnica N° 1552 de fecha 17-08-2005, practicada y suscrita por los Sub Inspectores Emilio Sánchez, Jesús Zambrano, Luís Chirinos y Detective Sara Romero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la embarcación marítima de nombre el GLADIADOR, signada con las siglas AMMT-2302 YYP4816.
15.-) De la experticia de Reconocimiento Legal N° 393 de fecha 18-08-2005, practicada y suscrita por los detectives Sara Ruth Romero y Oscar Morales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.-) De las Inspecciones Técnicas N° 1552 de fecha 17-08-2005 y 1581 de fecha 18-08-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punto Fijo.
17,-) De la Experticia de Barrido y Química N° 129 de fecha 19-08-2005, suscrita por las detectives Zuleyma Mindiola y Siled Rojas, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.-) Del contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 25-08-2005, por el ciudadano JULIO RAMON AULAR URBINA.
Indicó, que de esos elementos fácticos que cursan en la presente causa, los cuales fueron los que el representante Fiscal acompañó al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en fecha 04 de Septiembre del año 2005, y que fuera acordada por el Tribunal de Control, se puede observar si se analizan con detenimiento, que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a su defendido WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, ya que el único elemento que cursa en la causa es el documento de propiedad de la embarcación “Madre Querida”, pues los elementos constitutivos de entrevistas y experticias no arrojan ninguna responsabilidad directa sobre su patrocinado, más aun el Ministerio Público para aquel entonces tomó como elementos entrevistas de marineros que conformaron la tripulación, para luego traerlos al proceso como un elemento probatorio violentándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantándose así mismo lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, en la presente causa los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de su defendido, más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Publico no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para pretender acreditarle el hecho punible al cual hubieran podido estar incurriendo su defendido dentro de la Ley Orgánica Contra las Drogas y más aún el desconocimiento de la Ley al precalificar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que más adelante lo explanará con el objeto de que esta Corte de apelaciones desestime el presente delito, al no considerar las circunstancias de la fecha exacta en que se generó presuntamente el hecho punible, dando así una mala precalificación jurídica si se toma en cuenta la adecuación de los hechos plasmados en el acta policial de lo cual, al analizar lo antes explanado por la defensa, se puede evidenciar que faltan concatenarse demasiados elementos de convicción para determinar que su representado hubiera participado activamente en los hechos en comento, más aún cuando nunca estuvo como tripulante ni como pasajero de la Embarcación en comento, si se toma en consideración las evidencias incautadas en el devenir del proceso para hacer pretender el ciudadano fiscal atribuir un delito de una cuantía mayor que no se configura con los elementos traídos al proceso en esta fase incipiente, por lo que resulta verdaderamente contradictorio, ilógico e irracional pretender hacer ver que su representado haya participado o pertenezcan a una organización delictiva, por el solo hecho de aparecer como propietario de la Embarcación Madre Querida, para acreditar su participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, Previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, totalmente desproporcionada con los elementos con acompaño en las actuaciones que consignara al momento de la audiencia de presentación, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción no dan la convicción necesaria para mantenerlo privado injustamente de su libertad y muchos menos del auto fundado por parte del Tribunal Primero de Control, el cual se encuentra carente de Motivación violentándose de ésta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, que el Juez, al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados, debe valorar en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los aportes presentados por el Ministerio Público y por la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, claro dicha valoración debe efectuarse a la luz del respecto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector del proceso penal, como lo es la Presunción de Inocencia, el cual se debe mantener incólume hasta dictar un fallo de una posible sentencia condenatoria, por lo que el Juzgador no puede parcializarse hacia una parte, o darle valor como elemento fáctico y jurídico a los que no estén presentes en actas y conforme a ello debe realizarse la actividad juzgadora, que aun cuando el proceso apenas inicia y se encuentra en su fase investigativa el criterio no puede ser de predisposición, estigmatización y sancionatorio a ultranza solo por una precalificación jurídica de delitos graves, precisamente en dichos casos es cuando más objetivas y adecuadas deben ser la valoraciones para cumplir con esa vital función de justicia y equilibrio.
Manifestó, que la decisión de recurrida se refiere al decreto de la Privación Preventiva de Libertad, para la cual debe verificarse la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador cuando estableció en la ley adjetiva penal, que las normas concernientes a la limitación de la libertad deben interpretarse restrictivamente, por parte del Tribunal Primero de Control, el cual se encuentra carente de Motivación violentándose de ésta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se refiere al literal y concurrente interpretación de lo exigido en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además del tratamiento del contenido de los artículos 237, 238, 229 y 233 eiusdem.
Argumenta que dicha aseveración se plantea ponderando el espíritu y objeto de los citados artículos, los cuales sin duda alguna demuestran una íntima e insoslayable relación entre sí, puesto que a través de estos se establecen las condiciones que debe valorar el juez en el momento de aplicar una medida coercitiva de libertad y en especial la privación preventiva de libertad, que es la más grave de todas.
En tal sentido procede a citar un extracto de la sentencia N° 435 de fecha 16-11-2004, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, en la que establece: “Desde otra perspectiva, la sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta, pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal e incluso la ciudadana MACHADO, no se fue del país sino que, estando en el Extranjero regresó a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades”.
Con comentario del Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente: “...Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación por lo que debe examinarse todas las circunstancias del caso concreto.. .“(Pág. 28k) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, dejó asentado lo siguiente: “...La privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso...”, así como sentencia N° 813 de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia.
Destacó, que al analizar las citadas sentencias y con sustento en lo antes indicado, la privación judicial preventiva de libertad es la medida asegurativa más agresiva y atentatoria de la libertad y que la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir que para la procedencia de las mismas, no solo se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso del peligro de fuga, sino que también es esencial ponderar de forma objetiva y consiente, la naturaleza del delito, la cuantificación o magnitud del daño causado, la real existencia de fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, la posibilidad de reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima su conducta predelictual, así mismo el comportamiento de este dentro de la sociedad y su núcleo familiar.
Expresó, que el Pacto de San José de Costa Rica determina que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, idénticos reconocimientos se hacen en otros instrumentos internacionales, tales como son la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los pueblos de 1981, que indica que los individuos tienen derecho a la libertad y seguridad de su persona y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por motivos y en condiciones previamente determinadas por la ley y que la Jurisprudencia de la Corte Federal y de casación aclararon que eran considerados elementos de convicción, con lo que está en el cuerpo del expediente.
Como SEGUNDA DENUNCIA alegó la Defensa que apelaba con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, con relación al auto dictado en fecha 01 de abril del 2014, por considerar que se están vulnerando derechos constitucionales, entre ellos, el establecido en el artículo 24, como lo es el principio de la aplicación de la Ley Penal más favorable, el articulo 26 la tutela judicial efectiva y por último lo consagrado en el principio establecido en el articulo 49 como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Citó el contenido del artículo 2 del Código Penal Venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, para expresar que, antes de entrar al fondo de lo que explanará, hará un recorrido sobre las normativas penales que han regido en materia de Drogas en el ordenamiento jurídico Penal Venezolano durante el tiempo que ha pendido este proceso penal, no sin antes destacar que para la época en que ocurrió el hecho delictivo (año 2005) la ley sustantiva vigente era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial numero 4.636 Extraordinaria, del 30 de Septiembre de 1993, que establecía en su artículo 34 los delitos por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que señalaba que la pena mínima era de diez (10) años.
Posteriormente, indica, en fecha 5 de Octubre del año 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía en su articulado 31, específicamente, en su encabezamiento lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años”.
Expresa, que en fecha 21 de Octubre de 2010 se deroga la (LOCTIPSEP) conocida como Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y entra en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, según Gaceta Oficial N° 39.535, la cual contempla en su encabezamiento del artículo 149 lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince (15) a veinticinco años (25)”.
Argumentó, que es indudable que tanto el Representante Fiscal, como el Tribunal A quo incurrieron en un desconocimiento de la Ley, al precalificar una conducta que no encuadra en el devenir del tiempo para pretender imputar un delito por una Ley Nueva, en este caso, la Ley Orgánica de Drogas que entró en vigencia en fecha 21 de Octubre del 2010, según Gaceta Oficial N° 39.535, violentando de ésta manera el principio de la aplicación de la Ley Penal más favorable, por lo que el ciudadano Juez de Control, al admitir tal aberración jurídica, conculca esta norma constitucional consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, cuando su deber como impartidor de justicia es el de garantizar en todo proceso penal una tutela judicial efectiva que, como garante del control constitucional, debe ejercerla dentro de los conocimientos científicos jurídicos, entre ellos, ser conocedor del derecho, pues de una simple revisión a las actas que conforma el presente asunto se puede evidenciar la fecha de la comisión del presente asunto, el cual tiene su génesis en fecha 20-07-2005, encontrándose vigente para aquel entonces la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se pregunta la Defensa, ¿cómo pretende el Ministerio Público y el Juez de Control admitir una precalificación jurídica que desmejora las garantías constitucionales del hoy imputado, que violenta lo consagrado en la Carta Magna así como las distintas jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República sobre dicho principio constitucional, entre ellas la sentencia N° 412 del 26/04/2013 y 573 del 30/03/2007, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 313 del 02/07/2009?
Alegó, que dicha aplicación retroactiva de la nueva Ley causó perjuicio al acusado toda vez que la ley anterior, a pesar de comportar mayor penalidad en cuanto al delito atribuido, dicha ley prevé la aplicación de un lapso de prescripción menor en el articulo 77 eiusdem, por ende la ley anterior resulta más favorable al acusado, por cuanto de ella se deriva la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo”.
Una vez analizado lo antes explanado, aduce que se está en presencia de una mala adecuación de la norma imputada y que le está causando un gravamen a su representado por parte del Representante Fiscal y por parte del Juez de Control que conoce del asunto, es decir, que de forma errática e inconstitucional pretendieron sancionar conductas fuera del imperio temporal de la ley que pretenden aplicar, lo cual es improcedente en derecho y sin lugar a dudas representa un obstáculo insuperable para ejercer la acción penal, siendo de suma importancia hacer mención que en el presente proceso existe sentencia Condenatoria de fecha 29 de Febrero del 2008, por ante el Tribunal que conoció de la causa para aquel entonces el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, donde los tripulantes que conformaban la embarcación “Madre Querida” fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión solamente por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la defensa considera que tomando en cuenta los principios constitucionales establecidos en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes y el principio de la aplicación de la ley penal más favorable, lo más ajustado a derecho es adecuar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es atentatoria contra la Carta Magna y de los derechos de su representado, sería la adecuación de la norma jurídica la contemplada en todo caso en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el encabezamiento del articulo 31 o en su defecto lo consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son más benignas y se adecuan con relación a los hechos en comento por lo que a los fines ilustrativos hizo mención Jurisprudencial relacionadas con el principio de igualdad de las partes, para que sea tomado en cuenta por la Corte de Apelaciones al momento de conocer del presente Recurso de Apelación.
De igual modo, invocó a favor de su patrocinado la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-03-2007, sentencia N° 366, que ratificó sentencia de esa Sala N° 972/06), para expresar que ese derecho a la igualdad debe ser garantizado por los Jueces y Juezas en todo íter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del texto fundamental”.
Argumentó, que la persecución penal en el sistema acusatorio venezolano, supone la comisión y la comprobación de un hecho punible descrito por la norma sustantiva positiva como tal, en tal sentido, al hacer un análisis de los elementos constitutivos del delito, para dar por comprobado el hecho, el operador de justicia debe analizar si en el caso específico concurren los elementos generales del delito a saber, “tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”, conceptos sobre los cuales citó doctrina la defensa privada en el recurso.
Refirió, que el proceso penal venezolano está compuesto por una serie de formas condiciones, garantías y principios, por lo cual invoca la segunda denuncia dentro de lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez observada y analizada la motivación y los fundamentos esgrimidos por el A quo en el auto publicado en fecha 01 de Abril del 2014, al observar un desconocimiento jurídico y un error inexcusable de derecho y errónea aplicación de una norma legal que fuera imputada y precalificada por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo el caso que la normativa legal no se encontraba vigente para el momento de la consumación de los hechos, es decir, en fecha 20-07-2005, todavía no se encontraba vigente la derogada (LOCDO) conocida como Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que tuvo su entrada en vigencia el 27 de Septiembre del 2005 según Gaceta oficial N° 38.281, por lo que se denota que el A quo, al admitir la precalificación de Asociación Para Delinquir según la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, incurrió en una violación de orden constitucional, como lo sería uno de sus principios, entre ellos el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de los hechos ninguna de esas dos leyes se encontraban vigentes para la fecha, como pretende el Fiscal del Ministerio Público imputar un delito quebrantándole los derechos constitucionales que le asisten a su representado y más aún que sean convalidados por el Juez de Control, configurándose la violación del artículo 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queriendo invocar la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10- 2009, sentencia N° 554, que habla sobre el principio de legalidad, así como la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 2.338, de fecha 21 de Noviembre del 2001.
Denunció, que no cabe dudas que existe una violación de rango constitucional al querer establecer una adecuación o conducta desplegada por su defendido sobre normativas legales que no estaban vigentes para la fecha en que se generaron los hechos ni siquiera se encontraba vigente cuando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo acordó la solicitud de orden de aprehensión que fuera librada en fecha 04 de Septiembre del año 2005, situación jurídica que le estaría causando un gravamen irreparable a su representado, quien se encuentra privado de su libertad y a quien se le está violentando el principio de igualdad, el principio de la aplicación de la Ley Penal más favorable, el principio de Presunción de Inocencia, solamente por el hecho de haber precalificado el delito en mención con el objeto de obtener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración el daño procesal que se le está causando a su defendido de manera injusta y con desconocimiento del ordenamiento jurídico, lo que no se puede seguir aceptando, que de manera arbitraria se sigan admitiendo precalificaciones jurídicas sin que existan los elementos configurativos o demostrativos para poder ser acogidos por el juez de control, quien es garante además del control constitucional del acto de imputación formal donde se aplican los conocimientos científicos jurídicos referente a las precalificaciones jurídicas, ya que se debe actuar con mucha mesura al momento de encuadrar los hechos con el derecho, para que de esa manera no se sigan decretando medidas de coerción personal de manera arbitraria, logrando con ello que todo ser humano pierda uno de los derechos más preciados en la vida, como lo es la libertad personal consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Culminó exponiendo, que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, y con fundamento en los artículo 2, 21, 24, 26, 49 cardinal 1 y 6, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano y los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, da por formalizado y fundamentada la presente apelación de autos de la audiencia de fecha 25 de marzo de 2014, y publicada en fecha 01 de abril de 2014 y en consecuencia solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar y a tales efectos solicita de manera respetuosa lo siguiente: PRIMERO: Se revoque en todas y cada una [e sus partes] la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 01 de Abril del 2014. SEGUNDO: Ordene la desestimación del delito imputado sobre la asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la vulneración consagrada en el artículo 46 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la fecha de la consumación del hecho. TERCERO: Ordene la adecuación de la calificación Jurídica de trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dada por el Representante Fiscal tomando en consideración el principio de la aplicación de la Ley Penal más favorable, en razón de la violación Constitucional del artículo 24 de la Carta Magna y CUARTO: En caso de considerar lo planteado en el recurso de apelación, solicita acordar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto un arresto domiciliario a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia a los folios 48 al 67, que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PADRO LÓPEZ, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, en los términos siguientes: Describió los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, manifestando que el día 20-07-05, el Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, solicité al Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela la posibilidad de efectuar una visita y registro a una embarcación de tipo lancha motor identificada con el nombre de “Madre Querida”, matrícula AMMT-0940, de pabellón Venezolano, que fue interceptada en aguas internacionales, específicamente, en las coordenadas Latitud 14 51.9 N y Longitud 065 29W por el Patrullero Guardacostas “Panter” (C-02), (Antillas Neerlandesas y Aruba) comandado por el Capitán de Corbeta BIJLEVELD, P.A.M., SHAIKROESTALI, M.A / C.P.O.; UCKERMAI4, R. F ICPO, y la cual poseía puerto de registro Las Piedras y transitaba rumbo a la Isla de ST. Martín, teniendo como tripulación a los ciudadanos Emilio José Polanco, capitán, Freddy Lugo, Enrique Iguaran, Henry Orlando Martínez, Yorvis Rafael González y Tomás Iguaran; posteriormente siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 22 de Julio de 2005, reciben comunicación emitida por el Contra Almirante Arístides Yibirin Pelufo, Comandante de Guardacostas, mediante la cual informa que el Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela autorizó al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba a fin de efectuar una inspección de visita y registro en Latitud 14 51.9 Ny Longitud O65 29.0W, a la prenombrada embarcación por ser altamente sospechosa de tráfico ilícito de estupefacientes en el mar, la indicada autorización fue otorgada para efectuarse en aguas internacionales, con la condición de que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reservaría la Jurisdicción de la carga, el buque, la tripulación y la totalidad de la presunta droga (en caso de encontrarse evidencias de trafico de drogas).
No obstante, indican los fiscales, dicha embarcación presentó problemas de propulsión y fue trasladada por el Guardacostas de Curazao (Patrullero Guardacostas Panter) hasta la ciudad de Willemstand-Curazao. Posteriormente el día 22/07/05, los Guardacostas Neerlandesas y Aruba notificaron al Comando de Guardacostas de Venezuela, que durante la inspección y registro efectuado por los integrantes del Patrullero “Panter” SHAIKRQESTALI, MA./CPO y UCRERMAN, RF/CPO a la embarcación “Madre Querida”, fueron hallados a bordo, específicamente en el área de la proa, en el interior de las cavas, ocultos entre una cubierta de hielo y diversas especies marinas, veintitrés (23) bultos, contentivos de una presunta sustancia ilícita y once (11) envoltorios sintéticos de color marrón de forma irregular, contentivos de presunta heroína, dispuestas en una bolsa de papel plateado.
Expresaron, que el día 22-07-05, se recibió comunicación dirigida del Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Jefe de Operaciones del Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, donde se designa al Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14), para trasladarse hasta el Puerto de Willemstad—Curazao y recibir al buque, la tripulación, la carga y la totalidad de la presunta droga incautada, para ser entregadas a la Estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, por lo que el día 22/07/2005 atracó en el muelle N2 4 de la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón (BNFA) el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14). El 23-07-05, zarpó rumbo a la Isla de Curazao, con una comisión de Inspectores de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, integrada por el Teniente de Navío JOSUE DE JESUS COSSI, Alférez de Navío JESUS JIMENEZ CEPEDA, Maestre de Primera ZVONKO BISCAN ASCANIO y el Sargento Mayor de Segunda JOSE CASARES CHIRINOS, ese mismo día, siendo aproximadamente las 10:00 hrs. (huso horario local) atracó en el muelle de Willemstand-Curazao, el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14). Posteriormente siendo las 15:00 hrs. del mismo día, zarpó desde Willemstand con destino a la Base Naval de PARERA (Curazao) donde se encontraba la embarcación denominada LJM “Madre Querida”. Una vez atracado en la Base Naval de Parera, sostuvieron reunión con el Cónsul General de Venezuela en la Isla de Curazao, ciudadano Lorenzo Angiolillo y el Comandante de Guardacostas Curazao, CN. Peter De Witte, a fin de coordinar el proceso de entrega de la embarcación, la carga y el personal. En este proceso de coordinación, se acordó con las autoridades de Guardacostas Neerlandesas, trasladar la presunta carga de droga así como la tripulación desde la LJM “Madre Querida” hasta el Patrullero Costero “Libertad” (PC-14), debido a la vulnerabilidad que la embarcación (LJM) presentaba en materia de seguridad marítima, de igual forma abordo de esta lancha motor se embarcaron cuatro efectivos militares guardacostas con el propósito de acompañar a dos de los tripulantes de esta lancha durante la navegación. Siendo aproximadamente las 19:30 hrs. (huso horario local) zarpó el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14) desde la Base Naval de PARERA, remolcando a la LJM “Madre Querida, con destino a la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, el día 24-07-05, siendo aproximadamente las 13:40 hrs. (huso Horario Local), atracó en el muelle N2 1 el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14), dejando atracada a la L/M “Madre Querida” en el muelle N2 2, posterior al atraque de la embarcación antes mencionada, se procedió a realizar una inspección y registro de todos y cada uno de los espacios físicos de la embarcación “Madre Querida”, así como, de todos los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes incautados en la referida embarcación los cuales fueron transportados en el Patrullero de la Armada Venezolana “Libertad” ARBV (PC-14), haciéndose acompañar por los tripulantes de la misma; constatándose la existencia de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético provistos de inscripciones diversas y franjas por todos los costados de cada una de ellas, con una pintura de color anaranjado en forma de sacos, los cuales su gran mayoría se aprecian desgarrados o rotos pero amarrados a un cordel de material sintético, contentivos estos en su interior de Seiscientos Noventa y Nueve (699) envoltorios de material sintético, en forma rectangular, provistos con una cubierta exterior visible, transparentes unas y otras con cintas adhesivas de color marrón, dispuestas en forma de panela, contentivos en su interior de una sustancia compacta de aspecto homogéneo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que resultó ser una droga conocida como Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de (734.296 Kg), asimismo se halló una bolsa de papel, color plateado con asas en su extremo superior de color blanco, de naturaleza vegetal, dispuesto como empaque para regalo, la cual presentó adherida a una de sus asas, un segmento de forma rectangular, de papel, con similares características asociables a tarjeta de obsequio. En dicho envoltorio se da cuenta de la existencia de Once (11) envoltorios cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de regular tamaño y puesto en forma de pelota, contentivos en su interior de un polvo color marrón, de consistencia homogénea, de una droga que resultó ser Heroína, con un peso de (5.9 kg).
Argumentaron que, por efecto de los hechos ut supra señalados, el día 25 de julio de 2005, esa Representación del Ministerio Público prosiguiendo con las diligencias de investigación y teniendo conocimiento mediante acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionarios Inspector Dimas del Moral, adscrito a la Sección de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Punto Fijo, Estado Falcón, en la que deja constancia de que siendo las 11:45 horas de la mañana encontrándose de guardia en la sede de ese organismo, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el muelle de la pesquera Avante se encontraba una embarcación identificada con el nombre “EL GLADIADOR” que guardaba presuntamente relación con la embarcación identificada como “MADRE QUERIDA”, la cual había sido interceptada días anteriores por funcionarios de Guardacostas, se procedió a la incautación de la referida lancha motor identificada como “EL GLADIADOR”, matrícula AMMT-2302, la cual se encontraba efectivamente atracada en el muelle II de avante ubicado en las Piedras, Municipio Carirubana.
Advirtieron, que en fecha 17-08-2005, por instrucciones del Ministerio Público, los funcionarios Sub inspector Emilio Sánchez, Jesús Zambrano, Luís Chirinos y Detective Sara Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, realizan inspección técnica con fijaciones fotográficas donde se desprende que en la parte lateral derecha de la cabina (estribor) donde se apreciaba un cajón de madera, comúnmente conocido como Cajón de Palambres, contentivos de anzuelos para la pesca, nylon transparente y variedad de mecates; y al ser removido dicho cajón se evidenció que en la parte de la cubierta donde éste se encontraba, se había realizado un trabajo reciente en fibra de vidrio y cubierto con una pintura de color anaranjado, observándose igualmente cuatro galones de pinturas en aceites de color anaranjado, de los cuales dos de ellos usados y los otros dos sin encetar, por lo que en fecha 18-08-2005 los funcionarios Inspector Jefe Roberto Volcán, Subinspectores Emilio Sánchez, Jesús Zambrano, Luís Chirinos, José Pérez y Sara Romero, todo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan inspección, registro y descubren el compartimiento hábilmente oculto construido en el interior de dicha embarcación, compartimiento éste donde es realizada experticia técnica de barrido la cual arrojó como resultado que en su interior habían rastros de la sustancia ilícita conocida como Cocaína en Forma de Clorhidrato con una pureza de 85%.
Continuó exponiendo la Fiscalía que, con ocasión a esos hechos el Ministerio Público, estando llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita por ante el Tribunal en Funciones de Control, orden de aprehensión contra una serie de ciudadanos, entre ellos el ciudadano William Antonio Smith Semeco, propietario de la embarcación Madre Querida, siendo ésta ordenada por el Tribunal Segundo en funciones de Control en fecha 04-09-2005, encontrándose el ciudadano William Antonio Smith Semeco evadido del proceso hasta el día 17-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo, logran la aprehensión del mismo por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de municiones y armas, donde éste se identificó con cédula de identidad laminada usurpando la identidad de José Miguel Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.647.525.
Destacó, que una vez sometido al proceso el ciudadano, en fecha 25 de Marzo de 2014 se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, audiencia oral de presentación según asunto penal N° IJ11-P-2014-000023, y una vez analizadas los alegatos realizados por cada una de las partes; y las actas que conformaban el presente asunto penal, el Tribunal A quo, procede a admitir la imputación formal contra el imputado William Antonio Smith Semeco, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, y a solicitud del Ministerio Público, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma constitucional como de la adjetiva penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal los lleva a considerar que están en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización [en la búsqueda] de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, haciendo posible su persecución de manera imprescriptible; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad. Finalmente, la representación fiscal solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitó que se tramitara el proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y con relación a las denuncias efectuadas por la defensa en el recurso de apelación, dio contestación el Ministerio Público arguyendo que la parte recurrente en su primera denuncia, alega la falta de elementos de convicción para la imputación y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que el Juez A quo, decretó la medida privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado sin contar con elementos de convicción suficientes, argumentando lo antes señalado, denuncia ésta que al ser analizada se verificará, conforme a los alegatos realizadas por la defensa, que a la misma no le asiste la razón, todas vez que, por un lado, la audiencia oral de presentación fue realizada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, ya que como antes se dijo, sobre dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión, la cual fue decreta inclusive por un Tribunal y Juez distinto por considerar para el momento de la solicitud que se encontraban llenos los extremos exigidos para el entonces artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, para decretar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que dicho tribunal consideró que existencia elementos de convicción suficientes, y la presente audiencia oral de presentación era a fin de resolver “...sobre mantener la medida impuesta o sustituida por una menos gravosa” y es el caso que tribunal A quo, al analizar el asunto penal, consideró que los elementos por los cuales se había decretado la orden de aprehensión no habían variado, y en consecuencia se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por ello ratifica la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado William Antonio Smith Semeco, según auto motivado publicado en fecha 01 de Abril de 2014, con ocasión a la decisión recurrida, haciendo un análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano en los delitos imputados, realizando el correspondiente razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto por qué consideró que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar en contra de éste la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto a la segunda denuncia destacó el Ministerio Público, que la recurrente alega la violación de derechos establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la retroactividad de la ley penal, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como el de legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichas denuncias son argumentadas conforme al escrito de apelación, en virtud de que, según la recurrente, el Tribunal A quo admitió la precalificación Jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo que considera la recurrente que se violentan el principio de irretroactividad de la Ley y en consecuencia los otros principios constitucionales, siendo el caso que al ser un análisis del asunto penal se podrá apreciar que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Julio de 2005, ciertamente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ésta en su artículo 34 tipifica como delito el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una de sus modalidades era el Transporte, estableciendo como pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión por lo la conducta asumida por el ciudadano imputado desde el momento de su consumación era típica y antijurídica, al establecer:
Art. 34 LOSSEP. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Indican, que la recurrente, tratando de crear confusión, alega que la LOSSEP fue derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31 en su encabezamiento establecía como pena para el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena de ocho a diez años, “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.,” considerando la recurrente que esa era la ley aplicable bajo el principio de irretroactividad, siendo que lo que no manifiesta muy hábilmente la recurrente es que el ciudadano Willian Antonio Smith Semeco nunca estuvo sometido al proceso bajo la vigencia de dichas leyes, pues como antes se dijo, sobre el mismo pesaba orden de aprehensión desde el año 2005, quedando en suspenso el proceso seguido contra el referido ciudadano y no fue hasta el día 17-03-2014, que se reanuda cuando fue detenido el mismo de forma flagrante en la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas y es por lo que el ciudadano Juez A quo, ajustado a derecho, admite la precalificación del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, conforme a doctrina dictada en sentencia N° 710 de fecha 09-07-2010, expediente 09-1401 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo lugar, alude el Ministerio Público en su contestación que la Defensa apela por cuanto el Tribunal Primero de Control admite la precalificación del delito de Asociación Ilícita Para delinquir, violentando el Tribunal según la recurrente, el principio de legalidad previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular alegan los Representantes Fiscales, que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito por excelencia de delincuencia organizada, ya que al ser analizada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede apreciar que en artículo 1 establece el rango de aplicación de ley, estipula la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas, siendo de esta parte, el Estado Venezolano, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en la que se ratifica Convención Única de 1961 sobre sustancias Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Estupefaciente de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
Dicha convención trata en su texto sobre la Delincuencia Organizada de la siguiente manera:
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad,. . . Profundamente preocupadas asimismo por la . . creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,. . .Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas . . .Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional ... de rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública,
Artículo 3
DELITOS Y SANCIONES
C. iv) .La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos...
Señalaron, que siendo los hechos imputado, vinculados al transporte ilícito de la cantidad de (734.296 Kg) cocaína en forma de clorhidrato y (5.9 kg) de heroína, a bordo de la embarcación Madre Querida, conforme a los elementos de convicción analizados al momento de la audiencia oral de presentación, le asistió la razón al ciudadano juez al momento de admitir la precalificación del delito de Asociación Ilícita Para delinquir conforme a lo establecido en el artículo articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
Invocó la Defensa doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la flagrancia, en sentencia N° 150 del 25/02/2011 para indicar que era importante señalar que las argumentaciones dadas por el Juez a quo, atendiendo al hecho de que en la presente causa, al momento de la presentación de los imputados ante el Juez de Control, según auto motivado, hizo constar la existencia de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, ya que están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y; así como en base al criterio jurisprudencial de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de Sala Constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en la presente causa, de igual forma invocó a todo evento la sentencia de Sala Constitucional N° 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los Tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por estos como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875... el artículo 236 del código orgánico procesal penal establece que para decretar la privación preventiva de libertad debe existir un hecho punible que merezca la pena privativa y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos de convicción para estimar que el o los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible... “. el artículo 237 del código orgánico procesal penal establece acerca del peligro de fuga que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa en su límite los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga es considerando de lesa humanidad y pluriofensivo, del presente asunto se desprende que se está en presencia del mismo por la magnitud del daño causado... “, por lo que se logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó en contra de los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decisión ésta cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prohibición para los jueces de la República de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estimaron menester mencionar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en fórmula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, como lo son el acta policial que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, acta de entrevistas de los ciudadanos testigos presenciales, acta de inspección de la sustancia incautadas en el interior del inmueble donde se encontraban los ciudadanos imputados, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delitos de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, contra del imputado William Antonio Smith Semeco, de los cuales solo el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contempla en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una pena de veinticinco años de prisión, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado al numeral 3 ejusdem, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombre, por lo cual estima que se satisface en este caso la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente en el presente caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, como lo hijo el Tribunal de Control.
Invocó el Ministerio Público sentencia N° 1728 del 10/12/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los delitos de lesa humanidad a los que hace referencia el artículo 29 de la Carta Magna y la N° 1529 del 09/11/2009, para indicar que el propósito de la Defensa es confundir a esta Sala, torcer la verdad de las cosas mediante una serie de argumentos falaces, centrados en descalificar la actuación de los funcionarios actuantes, en vez de impugnar puntos específicos de la decisión del juez, pues al no poderlos esgrimir lo que hace es desviar la atención de la cuestión fundamental por la cual los funcionarios aprehendieron en flagrancia a los imputados de autos.
Citó el Ministerio Público doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la sentencia N° 1181 del 18/09/2009, sobre el deber de los funcionarios de efectuar aprehensiones en delitos flagrantes para indicar que se desprende que le asiste razón al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 25-03-2014, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado William Antonio Smith Semeco, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el articulo 149.en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y de asociación para delinquir, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional sobre la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además, en su decisión deja constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso de los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
Concluyó la Representación Fiscal su contestación al recurso, exponiendo que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, solicitan se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora MARY BELLO DE CARACHE, contra decisión de fecha 25-03-2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 01-04-2014, en la que decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, según Asunto N IJ11-P-2014-000023; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitan se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, en contra del imputado WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión objeto del recurso de apelación acordó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos en los siguientes términos:
… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la privación preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, se acuerda como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de no admitir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto los hechos ocurridos en el año 2005 pero el ciudadano nunca fue sometido al proceso de declara sin lugar la solicitud TERCERO: En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad se declara sin lugar CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Ofíciese a la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras “SUDEBAN”, a los efectos del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posea el ciudadano imputado. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad del ciudadano imputado. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de apelaciones resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada MARY BELLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAN SEMECO, contra el auto de privación preventiva de libertad dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, el cual fundo en varias denuncias o motivos, motivo por el cual procederá esta Sala a decidir en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Indico, que el Ministerio Público pretende vincular a su defendido como responsable en la presunta comisión de hechos punibles, entre ellos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, Previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo a ratificar la orden de aprehensión que fuera librada en fecha 04 de Septiembre del año 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual es un delito de cuantía mayor, siendo que del presente asunto no existe una individualización sobre la conducta desplegada por su patrocinado, ya que lo único que fue recabado en la fase de investigación durante todo el tiempo transcurrido de más de nueve (09) años, fue la documentación de la embarcación “Madre Querida”, donde aparece como propietario su representado, pues de la fase investigativa nunca se demostró que su defendido hubiera sido tripulante de dicha embarcación, más aun si se toma en cuenta que para aquel entonces la embarcación fue objeto de una revisión por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al momento de realizar el zarpe, el cual se encontraba sin ninguna novedad de las actas que conforman la investigación Fiscal, no quedando demostrado que su defendido hubiera participado en actos constitutivas de delitos.
En cuanto a esta primera denuncia ha establecido reiteradamente esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de Control a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el legislador le atribuye a este la oportunidad de declarar ante el Juez a fin de descargar y contradecir tales hechos así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, resulta poco probable hacer una imputación específica contra el imputado, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando el Ministerio Publico verifique que exista fundamento serio para llevarlo a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido, sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto respecto al ciudadano WILLIAN SEMECO, independientemente que en el expediente que se le sigue ya se hubiese adelantado la investigación y juzgado a los tripulantes de la embarcación cuya propiedad se le atribuye al mencionado ciudadano, pues es a raíz de su aprehensión que es llevado ante el Juez a fin de ser oído con todas las garantías y derechos que consagran la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así, es pertinente señalar, además, que el imputado y la defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias ante el Ministerio Publico que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adviértase que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Sobre el particular, Pérez Sarmiento (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:
“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390) (Resaltado de la Sala)

De esta opinión doctrinaria se desprende, que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo o no presuntamente en la comisión del hecho punible que se le imputa, para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
También denunció la defensa la falta de motivación del auto recurrido, al no expresar los elementos de convicción que existían contra su representado, pues aduce que la decisión recurrida se refiere al decreto de la privación preventiva de libertad, para la cual debe verificarse la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que el legislador estableció en la ley adjetiva penal, que las normas concernientes a la limitación de la libertad deben interpretarse restrictivamente, siendo que por parte del Tribunal Primero de Control el auto dictado se encuentra carente de Motivación, violentándose lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo se refiere al literal y concurrente interpretación de lo exigido en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además del tratamiento del contenido de los artículos 237, 238, 229 y 233 eiusdem, puesto que a través de estos se establecen las condiciones que debe valorar el juez en el momento de aplicar una medida coercitiva de libertad y en especial la privación preventiva de libertad, que es la más grave de todas.
Respecto de este motivo del recurso se evidenció que la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico dio contestación en el recurso, señalando que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, como lo son el acta policial que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, acta de entrevistas de los ciudadanos testigos presenciales, acta de inspección de la sustancia incautadas en el interior del inmueble donde se encontraban los ciudadanos imputados, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delitos de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre el particular, esto es, sobre la debida motivación de los autos, estima oportuno esta Corte de Apelaciones traer la doctrina que, en materia de motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza y dictada en audiencia de presentación para oír al imputado, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002:
“… al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…”

Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, afirmó lo siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se evidencia, estas citas jurisprudenciales ilustran el criterio judicial en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, sino el establecimiento preciso del porqué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la controversia que se resuelve.
Por otra parte cabe advertir que, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro o circunstancia.
Sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad.
Dentro de este contexto procederá esta Sala a verificar cuál fue la motivación esgrimida por el Tribunal de Control en el auto recurrido y así se aprecia:
… ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 18 de marzo de 2014
El fiscal 13l (sic) Misterio Público Abg. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención ratificando la orden de aprehensión de fecha 04-09-2005, solicitada por la fiscalía 13 del Ministerio Publico y seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, esta representación fiscal en este acto si bien es cierto los hechos ocurridos sobre la cual versa la orden de aprehensión que hoy ratifica el ministerio publico ocurrieron en el año 2005 vigente para ese momento la ley orgánica sobre sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no obstante luego de librada la orden de aprehensión, nunca estuvo sometido al proceso contumacia esta por la cual se les (sic) aplicable la normativa que se encuentre vigente para el momento de su aprehensión momento en el cual se encuentra sujeto al presente proceso en razón a lo anterior esta representación fiscal imputa al ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, de igual forma solicito la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles del ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO o donde aparezca este como titular o cotitular de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito se oficie al SAREN, de igual manera solicito en este acto el congelamiento o inmovilización de cuentas o activos bancarios de conformidad con lo previsto en el articulo 179 en concordancia con el articulo 56 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie a SUDEBAN, a los fines del aseguramiento.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele (sic) hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, el ciudadano, WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
La conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.

De la cita parcial de la recurrida que precede, se evidencia claramente que es cierta la manifestación de la Defensa cuando señala que la decisión es inmotivada, pues incurre en silencio respecto a cuales fueron los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público y la apreciación que de estos extrajo, impidiéndole a la Corte de Apelaciones verificar si, efectivamente, los mismos involucran o no al imputado en los hechos por los cuales se le procesa, lo cual es violatorio del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, ya que ni los citó ni los analizó, si quiera sucintamente, circunstancia que al no haber sido establecida en el auto recurrido, en torno a si se encontraban materializados o no suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado, extraídos de las actas procesales y vista la omisión en la que incurrió, queda impedida esta alzada de resolver sobre tal planteamiento, haciendo procedente la declaratoria de nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al verificarse también que, a pesar de haber establecido el Tribunal que procedería al análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, nada dijo acerca de que si en el presente caso estaban o no acreditados los elementos de convicción.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, indica que: “… La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
Respecto a la motivación de los autos señala: “… La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Dentro de este contexto, hay que indicar que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente y es así que en el artículo 240, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.
Partiendo entonces esta Alzada de los marcos conceptuales y legales esbozados, se ha constatado en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 240 del texto penal adjetivo, que permitan, a las partes y a esta Corte de Apelaciones como destinatarios primarios de la decisión, comprender el porqué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada, pues se tiene que el juzgador de la recurrida estimó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en torno a la exigencia legal del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
… ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 18 de marzo de 2014
El fiscal 13l (sic) Misterio Público Abg. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención ratificando la orden de aprehensión de fecha 04-09-2005, solicitada por la fiscalía 13 del Ministerio Publico y seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, esta representación fiscal en este acto si bien es cierto los hechos ocurridos sobre la cual versa la orden de aprehensión que hoy ratifica el ministerio publico ocurrieron en el año 2005 vigente para ese momento la ley orgánica sobre sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no obstante luego de librada la orden de aprehensión, nunca estuvo sometido al proceso contumacia esta por la cual se les (sic) aplicable la normativa que se encuentre vigente para el momento de su aprehensión momento en el cual se encuentra sujeto al presente proceso en razón a lo anterior esta representación fiscal imputa al ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, de igual forma solicito la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles del ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO o donde aparezca este como titular o cotitular de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito se oficie al SAREN, de igual manera solicito en este acto el congelamiento o inmovilización de cuentas o activos bancarios de conformidad con lo previsto en el articulo 179 en concordancia con el articulo 56 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie a SUDEBAN, a los fines del aseguramiento.
De esta trascripción no puede constatar esta alzada ni el primer ni el segundo requisito del artículo 236 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho imputado; que el mismo se subsume en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, al no demostrar la existencia de elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado de autos autoría o participación en los mismos. Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos. Así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY BELLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAN SEMECO SMITH, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO recurrido, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo recurrido se pronuncie sobre la solicitud Fiscal interpuesta, con prescindencia del vicio de inmotivación observado. Publíquese y notifíquese; Notifíquese a la Abogada apelante MARY BELLO DE CARACHE, Defensora Privada del imputado en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IGO12014000725