REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000176
ASUNTO : IG01-X-2014-000040
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-R-2014-000176, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este circuito judicial penal la cual condeno a cumplir la pena de (10) años de prisión por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos :REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES y LUCY CAROLINA YBALEZ PUSSHAINA, por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones al recurso signado con el Número IP01-R-2014-000176, posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2014 la ABG. GLENDA OVIEDO en su condición de Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones, plantea la presente inhibición designado en fecha 27 de Octubre de 2014 a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA
En fecha 20 de Octubre de 2014, la referida Juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante acta separada por ella suscrita, reseña el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:
(…) En horas de despacho de día de hoy, veinte de octubre de dos mil catorce, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000176, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 16 de octubre de 2014 suscribí la decisión que admitió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial con competencia en materia de drogas, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/7/2014 que, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenó a los procesados de autos, ciudadano REINERO ANTONIO OLUVARES ROSALES y LUCY CAROLINA YBALEZ PUSSHAINA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, fijando la correspondiente audiencia para la vista del recurso. No obstante por haber observado con posterioridad a dicho acto, que quien suscribe intervino previamente en el conocimiento de la presente causa, junto a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA y RITA CACERES, dictando la sentencia que resolvió un recurso de apelación ejercido previamente contra otra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal que condenó a los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSLAES y LUCY CRAOLINA YBAÑEZ PUSSSHAINA, acusados de autos, declarando la nulidad de dicha sentencia y ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio, concretamente, en fecha 20/01/2014, en el asunto N° IP01-R-2013-000019, en la que resolvió:
Siendo de que conformidad con lo dispuesto en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición”. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión aunada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, circunstancia esta no advertida por mi persona al momento de aprobar el proyecto de decisión que admitió el nuevo recurso de apelación ejercido, por lo cual lo suscribí al momento de su publicación, lo que aconteció ante el gran cúmulo de trabajo que actualmente existe en la Corte de Apelación, por conocer este Tribunal Colegiado de todos los recurso que se ejercen contra los autos y sentencias dictados por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de las Jurisdicciones Penal Ordinaria, de responsabilidad Penal del Adolescente y de violencia Contra la Mujer, asi como las acciones de amparo constitucional contra los hechos, decisiones y omisiones de esos mismos juzgados, que en la region suman mas de treinta (30); son circunstancia claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo que establecido en el articulo 89 card
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la Jueza inhibida GLENDA OVIEDO RANGEL, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que manifestó su opinión respecto del asunto IP01-R-2013-000019 recurso en el cual se declaro CON LUGAR el recurso interpuesto por los defensores privados Argelia Romero García y Ricardo Moreno, con ocasión a la nulidad de la sentencia y ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio, siendo que en el asunto ingresado ante esta misma Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000176 presentó su formal inhibición, lo que demuestra fehacientemente que la Magistrada ha conocido al fondo del Asunto y por tal motivo se inhibe, por estar separada del conocimiento del asunto desde fases anteriores al proceso.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada Glenda Oviedo, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2014-000176; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto signado IP01-R-2014-000176.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Octubre de 2014.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000737
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