REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009598
ASUNTO : IP01-R-2014-000272
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADAS: NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.522.787 y V.-18.770.040, de profesión Técnico Superior Universitario en Enfermería y Trabajadora Social de la Salud, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en el sector Los Perozos, calle Principal al final, frente al Club Los Galanes, Coro, estado Falcón y la segunda, en el Sector Los Perozos, calle Principal al final frente al Stadium Los Perozos, casa S/N°, Coro, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADOS NADEZCA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS CHIRINOS.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, mediante el cual declaró inadmisibles unas pruebas de Experticias y de fijaciones fotográficas promovidas por dicha Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado contra las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 31 de Octubre de 2014 y 03 y 04 de noviembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 05 de noviembre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte de Apelaciones para decidir el fondo de la situación planteada observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundó el Ministerio Público el recurso de apelación en los motivos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION:
Expreso el Ministerio Público que en virtud del Principio de la lmpugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, y en ese sentido y como base legal de la primera denuncia, citan el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 5°, el cual establece que:
Art. 439. Son apelables ante la Corte de Apelaciones:
(…) 5. Las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Destacan, que señala el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en contra de las imputadas: NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREINA MEDINA GOMEZ, entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: “… Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto no se admite los testimonios del numeral 1, por cuanto esta no se admite, en contra de las acusadas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA Y MARIENNY ANDREINA MEDINA GOMEZ, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano...” (…).
Señalaron los fiscales apelantes que, en el mismo orden, plantea de forma inverosímil la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión publicada con tres (03) meses de retardo procesal y por exigencia expresa de este Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, lo siguiente:
“Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, No se admite la prueba contenida en el numeral 1° del escrito acusatorio, siendo dichas pruebas las siguientes: 1 TESTIMONIO de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucacas, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto llevaran a cabo la INSPECCIONES TECNICAS EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ubicados en: Sede del Consejo Comunal Centro Los Perozos, ubicado en el Sector Los Perozos, Parroquia San Antonio y lugar donde se construirían viviendas por parte del Consejo Comunal en referencia, ambos ubicados en la ciudad de Coro, estado Falcón, a fin de dejar constancia del sitio del suceso (…).
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, a practicarse, todo ello de acuerdo a requerimiento Fiscal bajo el No. de oficio FAL7-2786-2013, de fecha 16-12-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (....)
Cabe destacar que la misma no se admite, en virtud de que no consta la identificación de los expertos que la Fiscalía pretende promover así como tampoco existe las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (...)“.
Arguyen los Fiscales que observan con preocupación los términos de la decisión que recurren, por cuanto no fundamenta en modo alguno, su decisión arbitraria y caprichosa de un medio de prueba que resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos, en total contravención inclusive con normas Constitucionales como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual igualmente asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal; asimismo las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 02 y 257 del Texto Constitucional, que consagra a la JUSTICIA, como fin fundamental del Estado Venezolano y precisamente al proceso como el instrumento acordado para materializar la Justicia, aunado a ello, la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiterativamente han establecido sus decisiones que efectivamente, todas las experticias e inspecciones ordenadas durante la fase de investigación por el Ministerio Público, son perfectamente admisibles en la audiencia preliminar, por cuanto fueron ordenadas en forma oportuna por el Ministerio Fiscal, no obstante la Juez de Control desconoce y desaplica las disposiciones Constitucionales, pretendiendo propiciar un “escenario de impunidad” al enviar la causa a fase de Juicio Oral y Público, pero dejando al Ministerio Público, sin el medio de prueba que describe e ilustra técnicamente el sitio del suceso, por lo cual se advierte un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, por parte de la Juez de Primera Instancia, toda vez que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido bien clara, en cuanto a los medios de prueba de esa naturaleza, es decir, testimoniales de experticias que fueron ordenadas por el Ministerio Público y cuyas resultas no constan en físico para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en el sentido que las mismas deben ser admitidas, toda vez que fueron requeridas en la fase de investigación por el Ministerio Fiscal como director de la investigación, siendo indispensable que las resultas de las mismas consten para el momento de su incorporación durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público; durante la audiencia preliminar.
Apuntan, que solo puede el Juzgado de Control examinar la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia del medio de prueba ofrecido, asimismo llama la atención del Ministerio Público la ausencia absoluta de motivación jurídica, en virtud de la cual consideró la Juzgadora de Primera Instancia que dicho medio de prueba era inadmisible, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto se trata de un medio de prueba de suma importancia para lograr el total esclarecimiento de los hechos durante la fase de juicio oral y público y fue desestimado de forma temeraria por el Juzgado de Primera Instancia.
Asimismo observan los Fiscales apelantes con preocupación, que la Juzgadora no tomó en consideración alguna la magnitud de los hechos objeto del presente proceso penal, en el cual, tal como se verifica de la acusación penal, se causó un severo daño patrimonial al Estado Venezolano, apareciendo como presuntos responsables de los deplorables hechos de corrupción, las imputadas de autos, toda vez que las imputadas de autos, como miembros principales Voceras Principales: (Unidad Ejecutiva) y (Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria), del Consejo Comunal Centro los Perozos, quienes recibieron más de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( BSF. 2.000.00000), del Estado Venezolano, para la ejecución de un proyecto habitacional, sin que las mismas hayan cumplido con los términos establecidos, garantizándose un enriquecimiento manifiestamente ilegal, pareciera que a la Juez de Control, la presente causa de LESA PATRIA, le pareció una causa penal de poca relevancia o “vagatela”, cuando se examinan los términos del acta levantada de audiencia preliminar.
Aducen, que aunado a las citas Jurisprudenciales que constan en el punto previo del presente recurso, con respecto al ERROR DE DERECHO, denunciado en el presente recurso, debemn destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO. Exp. N° 11-0228, en el cual se declaro CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta, el 31 de octubre de 2010, por los abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS y ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, “en razón de la inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso” de la ciudadana ELIN JANINE SÁNCHEZ RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.868, todo con ocasión al juicio que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ Y OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la ciudadana (...).
Manifestaron, que es importante destacar que en la misma se anula la decisión emanada de la primera instancia, que desconoció el contenido de una Prueba de ADN, de análisis del perfil genético que acreditó en forma contundente la responsabilidad penal del imputado, con el planteamiento infundado y temerario, que dicha experticia, no constaba para la celebración de la audiencia preliminar, siendo inclusive objeto de amonestación el Juzgador de Primera Instancia, por semejante decisión que configuró un verdadero atentado en contra de la correcta y sana administración de justicia y vulneración flagrante del Principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.
Estimaron, que en virtud de los graves vicios que se denuncian en el presente medio de impugnación, solicitaron se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en consecuencia se anule la decisión recurrida, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro órgano jurisdiccional, que garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que ha bien deba tomar y por ende garantice el cumplimiento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al debido proceso todos de Rango Constitucional y que asisten al Ministerio Público como parte en el proceso penal.
Por último solicitó, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Órgano Jurisdiccional distinto, que garantice el estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en fecha 18 de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón publicó la decisión objeto del recurso de apelación, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
… Respecto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, NO se admite la prueba contenida en el numeral 1° del Escrito Acusatorio, siendo dichas pruebas las siguientes: “1. TESTIMONIO de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevarán a cabo la INSPECCIÓNES TECNICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ubicados en: SEDE DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO LOS PEROZOS, UBICADO EN: SECTOR LOS PEROZOS, PARROQUIA SAN ATONIO y LUGAR DONDE SE CONSTRUIRIAN VIVIENDAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL EN REFERENCIA, AMBOS UBICADOS EN LA CIUDAD CORO, ESTADO FALCÓN., a fin de deja constancia del sitio del suceso. Todo ello previo requerimiento efectuado por esta Representación del Ministerio Público, bajo comunicación N° FAL7-2786-2013, de fecha 16/12/2013.
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, a practicarse, todo ello de acuerdo a requerimiento fiscal bajo el N° oficio: FAL7-2786-2013, de fecha 16/12/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida EXPERTICIA, SEA EXHIBIDA A LOS EXPERTOS Y A LAS PARTES, DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO, E INCORPORADA A TRAVÉS DE SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTÓNOMO.”
Cabe destacar que la misma no se admite, en virtud de que no consta la identificación de los expertos que la Fiscalía pretende promover así como tampoco existe las FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio del suceso, por cuanto no constan en las actas procesales los datos de identificación de los expertos que llevarán a cabo la INSPECCIÓNES TECNICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ubicados en: SEDE DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO LOS PEROZOS, UBICADO EN: SECTOR LOS PEROZOS, PARROQUIA SAN ATONIO y LUGAR DONDE SE CONSTRUIRIAN VIVIENDAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL EN REFERENCIA, AMBOS UBICADOS EN LA CIUDAD CORO, ESTADO FALCÓN así como tampoco existe las fijaciones fotográficas señaladas en el numeral 1° de las acusación, en cuanto a las pruebas, por lo que si no existe como actuaciones dentro del presente asunto, mal pudiera esta juzgadora admitir lo inexistente en el proceso, máxime cuando estamos en presencia de una investigación sin asunto en sede, en la cual el Ministerio Público dirigió la investigación desde el inicio de la misma hasta la fecha en la cual presentó la acusación sin fijación siguiera de un plazo perentorio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que conste que las pruebas ofrecidas en el numeral 1° de su promoción probatoria, Fuere de imposible cumplimiento durante el lapso de investigación que el mismo llevó, caso contrario sería que ordene la práctica de una experticia cuyo tecnicismo y complejidad impida que los resultados de la misma constes (sic) antes del lapso preclusivo de culminación de la fase de investigación y sin embargo, al tratarse de una prueba ya practicada, el Ministerio Público tendría los datos de identificación de los expertos ; en el caso de marras, no consta la identidad de los funcionarios, su rango, arte, ciencia u oficio que le de la cualidad o el carácter de expertos, menos aún señala su pericia en materia criminalística, es decir, experto en que área está promoviendo; en relación a las fijaciones fotográficas, si de las mismas no consta su práctica en la fase de investigación, dada la naturaleza de las mismas, sería contrario a derecho su admisión por parte de éste Tribunal de Control, todo vez que se estaría convalidando la continuación o realización de actuaciones propias de la fase de investigación una vez precluido este lapso, vale decir; siendo el Mismo Ministerio Público quien puso fin con la presentación del acto conclusivo llamado acusación de la investigación que él llevaba... Y así se decide…
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aprecia esta Sala, que en el presente caso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaro la inadmisibilidad de unas pruebas, contemplada como causal de apelación en el cardinal 7 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 en su último aparte eiusdem, que establecen:
ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
ART. 314.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado de la Sala)
Desde esta perspectiva, cabe señalar que esta Corte de Apelaciones en la resolución de casos anteriores, como en las sentencias dictadas en los asuntos IP01-R-2005-000022, IP01-R-2007-000006 y más recientemente en la sentencia que resolvió el asunto IP01-R-2014-000241, ha expresado la postura que ha asumido con relación al régimen probatorio del proceso, concretamente, en cuanto a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para promover las pruebas, la obligación de indicar su necesidad y pertinencia y las consecuencias del incumplimiento de esas cargas.
En efecto, se ha establecido que en los casos de presentación del acto conclusivo de acusación en contra del imputado por parte del Ministerio Público, dicho escrito no sólo debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que los medios de pruebas deben ser ofrecidos en su texto o contenido con la indicación de su necesidad, licitud y pertinencia y que, con excepción de las testimoniales, deben constar en el expediente las pruebas documentales que promuevan para ser incorporadas por su lectura (informes periciales, actas de inspección, entrevistas a testigos practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada), ya que ellos suponen la actividad probatoria desarrollada en la fase preparatoria del proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, tal como lo expresa Cabrera Romero en la Obra Revista de Derecho Probatorio N° 11:
“…La necesidad de que las probanzas que constan documentalmente se acompañen a la promoción, no solo surge de la declaratoria de pertinencia que el juez de control debe decretar, sino que si el juez admite la acusación, en la audiencia preliminar debe ordenar al Secretario remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Documentación de las actuaciones son todas, tanto las que se produzcan en la fase intermedia como las pruebas que se acompañan a la acusación o al escrito de pruebas del imputado. Todo lo documentado debe estar en poder del Juez de control de manera que el Secretario pueda remitirlos de inmediato al Tribunal del juicio oral...” (Pág. 257)
Sobre el particular que se analiza, pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en doctrina sentada en la sentencia Nº 937 del 24/05/2005, que:
…Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito. Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase.…”
Hay que señalar que en el proceso acusatorio penal venezolano la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal, presentando desde la fase incipiente del proceso ante el Juez de Control los elementos de convicción que sirven para fundar una solicitud de imposición de medidas de coerción personal, esto es, al momento de la celebración de la audiencia de presentación y de presentar el acto conclusivo de acusación en contra del imputado, deben constar en esos elementos de convicción y otras diligencias probatorias practicadas durante la fase de investigación penal ofrecidas como medios de pruebas para fundar y soportar la acusación, por lo que, en criterio de esta Alzada, es deber del Ministerio Público proponer en el escrito de acusación cada prueba que pretenda ser debatida en el Juicio Oral y Público, con indicación de su necesidad y pertinencia.
Osman Maldonado(2005), en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, ilustra:
“… lo alegado es lo que se va a probar, porque el Fiscal del Ministerio Público no puede ofrecer un medio de prueba que no se produjo o que no puede ser constatado por el juez de control ni ofrecer un medio de prueba a futuro, ni decir que está a la espera de una prueba nueva…” (P. 206).
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que, en principio, la oportunidad del Ministerio Público de promover las pruebas es en el acto conclusivo de acusación, que se confeccionará conforme a las exigencias del artículo 308 del texto penal adjetivo, cuyo numeral quinto expresamente establece que la acusación debe contener: “… El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad…”, previendo también el legislador la posibilidad de promover en la fase intermedia del proceso y dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “hasta cinco días antes de la fecha de fijación de la audiencia preliminar, nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento después de presentada la acusación, facultad que no solo le es conferida al Ministerio Público, sino a las demás partes intervinientes, como la víctima querellante, el imputado y su defensa.
Otra oportunidad que le establece el legislador a las partes, entre ellas, al Fiscal del Ministerio Público, de promover pruebas complementarias, es durante la preparación del debate y antes de la celebración del debate oral y público, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
También, durante la celebración del juicio pueden las partes ofrecer otros medios de pruebas, incluso, por actividad probatoria del propio Juez, si para conocer los hechos se haga necesaria una inspección, conforme al artículo 341 eiusdem, que consagra:
Otros medios de Pruebas… Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez Presidente o Jueza Presidenta deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Por otra parte, el artículo 342 del texto penal adjetivo estatuye la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, al expresar:
Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Sobre el ofrecimiento de pruebas y su oportunidad de promoción esta Corte de Apelaciones en sentencia dictada en el asunto Nº IP01-R-2005-000022, en fecha 12/04/2005, expresamente dijo:
… En el proceso penal que nos rige resulta imperativo para las partes demostrar los hechos imputados y excepcionados, según sea la óptica en que se encuentren (acusador o defensa), lo cual sólo es posible con el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios, útiles y pertinentes.
Ese ofrecimiento de pruebas no procede de manera caprichosa, ya que rigen normas que lo regulan en cuanto a las formas y al tiempo que manda la ley, lo cual no es considerado por esta Corte de Apelaciones como un requisito meramente formal, sino que constituye una garantía más para el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de las partes, al tener como propósito de que dispongan de un plazo prudencial para conocer, desde un principio, qué hechos se pretenden demostrar para permitir así controvertirlos mediante el ofrecimiento de pruebas que las partes intervinientes presenten, toda vez que el derecho al contradictorio no solo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino en la posibilidad de ofrecer medios de pruebas capaces de enervar la pretensión de cada parte, lo cual tiene carácter preclusivo.
Sobre la tempestividad del ofrecimiento de pruebas, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que:
… Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Esta doctrina de la Sala aludía a la disposición contenida en el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se mantiene incólume en el vigente artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. Asimismo ilustró en esa sentencia la Sala mencionada que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa y que el ofrecimiento de pruebas debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que disponía el entonces vigente artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 311 eiusdem, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
En otro contexto, cabe señalar que la promoción de pruebas no sólo se satisface con su simple proposición en el escrito acusatorio, sino que además debe señalarse su necesidad y pertinencia, ya que en el proceso penal rige el principio de utilidad e idoneidad de la prueba; según los cuales:
“… la utilidad de la prueba es la relación que existe entre el medio de prueba y el objeto de la prueba; mientras que la idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probarlo...” (Osman Maldonado; Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 2009; p. 146)
Además este autor comenta, al analizar cómo manifiesta las pruebas el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, que:
“… En todos y cada uno de los medios probatorios que ofrece, debe el Fiscal indicar cuál es la necesidad de ese medio probatorio, qué relación guarda con el objeto del proceso y en caso de los expertos debe igualmente señalar si lo ofrece para que reconozca la firma y contenido de los documentos, informes o experticias que ha suscrito y para que declare en cuanto al procedimiento, sobre los medios empleados y las conclusiones de su informe…” (p. 154)
Asimismo, en la audiencia preliminar el Juez de Control debe pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal y si alguna de las partes en las pruebas ofrecidas no indicó su necesidad y pertinencia y el Juez las admite, tal pronunciamiento será apelable por causar gravamen irreparable, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando en los términos que siguen:
… en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si en el referido acto, el juez decide admitir unos medios probatorios cuya pertinencia y necesidad no se señaló, la parte afectada puede interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código (al respecto, véase entre otras, sentencia n° 3.667 del 19 de diciembre de 2003, caso: Rafael Colmenares Graterol).
En cuanto a las pruebas a promover por las partes y, en especial, el Ministerio Público, están no sólo las pruebas documentales, sino también las pruebas testimoniales, tanto de expertos y funcionarios que intervinieron en la redacción de cada documental que se haya adquirido durante la investigación penal, así como los testigos, salvo los casos de obtención de pruebas anticipadas, caso en el cual se incorporarán por su lectura las actas levantadas, no obstante prever el legislador la posibilidad de declaración del testigo, si para la fecha del juicio oral ha desaparecido la causal que dio carácter de irreproducible a la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
Art. 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Ahora bien, la circunstancia que se presenta en el presente caso resulta particularmente interesante, pues lo que se denuncia es la inadmisión por parte del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de unas pruebas testimoniales y documentales, atinentes a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quienes se encomendó la práctica de unas diligencias de investigación, consistentes en DOS INSPECCIONES TÉCNICAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a ser practicadas en la sede del Consejo Comunal Centro Los Perozos, ubicado en el Sector Los Perozos, Parroquia San Antonio y en el lugar donde se construirían viviendas por parte del Consejo Comunal en referencia, ambos ubicados en la ciudad de Coro, estado Falcón, a fin de dejar constancia del sitio del suceso, que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cuyas resultas no constan en el expediente, lo que fue apreciado por la Juzgadora de Instancia como inadmisible por la razones que siguen:
… no se admite, en virtud de que no consta la identificación de los expertos que la Fiscalía pretende promover así como tampoco existe las FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio del suceso, por cuanto no constan en las actas procesales los datos de identificación de los expertos que llevarán a cabo la INSPECCIÓNES TECNICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ubicados en: SEDE DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO LOS PEROZOS, UBICADO EN: SECTOR LOS PEROZOS, PARROQUIA SAN ATONIO y LUGAR DONDE SE CONSTRUIRIAN VIVIENDAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL EN REFERENCIA, AMBOS UBICADOS EN LA CIUDAD CORO, ESTADO FALCÓN así como tampoco existe las fijaciones fotográficas señaladas en el numeral 1° de las acusación, en cuanto a las pruebas, por lo que si no existe como actuaciones dentro del presente asunto, mal pudiera esta juzgadora admitir lo inexistente en el proceso, máxime cuando estamos en presencia de una investigación sin asunto en sede, en la cual el Ministerio Público dirigió la investigación desde el inicio de la misma hasta la fecha en la cual presentó la acusación sin fijación siguiera de un plazo perentorio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que conste que las pruebas ofrecidas en el numeral 1° de su promoción probatoria, Fuere de imposible cumplimiento durante el lapso de investigación que el mismo llevó, caso contrario sería que ordene la práctica de una experticia cuyo tecnicismo y complejidad impida que los resultados de la misma constes (sic) antes del lapso preclusivo de culminación de la fase de investigación y sin embargo, al tratarse de una prueba ya practicada, el Ministerio Público tendría los datos de identificación de los expertos ; en el caso de marras, no consta la identidad de los funcionarios, su rango, arte, ciencia u oficio que le de la cualidad o el carácter de expertos, menos aún señala su pericia en materia criminalística, es decir, experto en que área está promoviendo; en relación a las fijaciones fotográficas, si de las mismas no consta su práctica en la fase de investigación, dada la naturaleza de las mismas, sería contrario a derecho su admisión por parte de éste Tribunal de Control, todo vez que se estaría convalidando la continuación o realización de actuaciones propias de la fase de investigación una vez precluido este lapso, vale decir; siendo el Mismo Ministerio Público quien puso fin con la presentación del acto conclusivo llamado acusación de la investigación que él llevaba...
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto penal principal N° IP01-P-2013-009598, remitido a esta Sala por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra por virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que, efectivamente, consta al folio N° 106 que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 16/12/2013, libró un oficio N° FAL-F7-2786-2013, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro (ÁREA TÉCNICA), en virtud del cual ordenó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas en la Sede del Consejo Comunal “Centro Los Perozos”, ubicado en el sector Los Perozos, Parroquia San Antonio, Coro, estado Falcón.
2.- Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas en el lugar donde se llevarían a cabo la construcción de cincuenta (50) viviendas por parte del Consejo Comunal en referencia.
Cabe advertir que consta del aludido oficio, que la orden de práctica de diligencias emanada del Ministerio Público fue efectivamente recibida por la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17/12/2013, según se extrae del sello húmedo estampado en su texto.
También se desprende de esas actuaciones procesales principales, que el Ministerio Público, dos días después de solicitar la práctica de dichas diligencias investigativas, esto es, el 18/12/2013, consignó escrito de acusación ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, entre cuyas pruebas promovidas se encontraban las siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. TESTIMONIO de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevarán a cabo la INSPECCIÓNES TECNICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ubicados en: SEDE DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO LOS PEROZOS, UBICADO EN: SECTOR LOS PEROZOS. PARROQUIA SAN ATONIO y LUGAR DONDE SE CONSTRUIRIAN VIVIENDAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL EN REFERENCIA, AMBOS UBICADOS EN LA CIUDAD CORO, ESTADO FALCÓN., a fin de deja constancia del sitio del suceso. Todo ello previo requerimiento efectuado por esta Representación del Ministerio Público, bajo comunicación N° FAL7-2786-2013, de fecha 16/1 2/2013.
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, a practicarse, todo ello de acuerdo a requerimiento fiscal bajo el N° oficio: FAL7-2786-2013, de fecha 16/12/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida EXPERTICIA, SEA EXHIBIDA A LOS EXPERTOS Y A LAS PARTES, DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO, E INCORPORADA A TRAVÉS DE SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTÓNOMO.
También observa esta Sala que la defensa, en su escrito de oposición de excepciones, alude a la situación que se analiza, al señalar en dicho escrito de descargos, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
… Para finalizar señala el representante de la vindicta pública un oficio, el cual lleva por N° FAL7—2786—20l3 de fecha 16 de diciembre de 2013, donde requiere al órgano investigador la práctica de inspecciones técnicas en los sitios del suceso con la secuencia fotográfica, las cuales debieron haberse practicado en la sede del Consejo Comunal Centro Los Perozo y el lugar donde se construirían las viviendas por parte del antes mencionado Consejo. Es sorprendente para esta defensa que sea presentada una solicitud de una diligencia de investigación, la cual no consta en la causa que se haya llevado a cabo.
De todo lo anteriormente señalado, es evidente que el representante del ministerio público debió a los efectos de la interposición de la acusación determinar la existencia de un «fundamento serio”, para lo cual debió analizar cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Debiendo dar cumplimiento a la Doctrina de la Fiscalía General de la República, en donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente:
Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente también- en su escrito, debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado. -
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyo resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere nuestra ley penal adjetiva, cuando establece que toda acusación debe contener “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado…
Por último, según se desprende del acta levantada durante la audiencia preliminar que corre agregada a los folios 314 al 320 del expediente principal, el punto que se analiza fue objeto de contradicción entre las partes, tal como se extrae del siguiente texto de la misma:
… la representación fiscal cuando alusión al ofrecimiento de los medios de pruebas ofrece el testimonio de unos expertos adscritos al CICPC, igualmente una secuencia fotográficas, las cuales esta defensa solicita no sean admitidas por dos circunstancias: El Ministerio Público no señala que pretende probar, pero de igual manera no señala quienes son los expertos adscritos al CICPC, de igualmente para la fijación fotográficas las cuales no aparecen en el presente asunto penal…
Lo anteriormente relacionado por esta Alzada demuestra que la situación planteada en el presente caso fue objeto de contradicción por parte de la defensa privada ante el Tribunal de Control en las oportunidades previstas en la ley, vale decir, con ocasión del cumplimiento de las cargas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 312 eiusdem, en su encabezamiento, resolviendo el Tribunal de Control en los términos antes citados, por lo cual realizará la Sala las siguientes consideraciones:
Uno de los principios que rige la actividad probatoria es el de preclusividad. Rodrigo Rivera Morales (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, define la preclusión como un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, que se aplica a la conducta de ellas. Asimismo, enseña que la preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal y que, aplicado a las pruebas, se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas, siendo una formalidad de tiempo para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. (Pág. 297)
Asimismo, opina el mencionado Autor, en relación al contenido del artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 311 eiusdem, en cuanto al lapso en él contenido para la promoción de pruebas, entre otras cargas de las partes, que la interpretación que le han dado la mayoría de los Jueces es que ese lapso es preclusivo para todos, circunstancia que no comparte, por considerar que la interpretación correcta es que dicho lapso es preclusivo para la acusación, pues el sistema acusatorio, que se configura como garantía de la imparcialidad del juzgador, confiere la acusación al Ministerio Público y a la víctima y en ella deben explanarse los requisitos contenidos en el derogado artículo 326 del mismo Código, actual artículo 308, lo cual supone una descripción de los hechos y las pruebas que los dan por demostrados, lo cual debe ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que significa que el cierre es para la acusación, nunca para la defensa. (Ob. Cit. P.298)
También cita el procesalista la opinión de Cabrera Romero, quien al referirse al control de la prueba, argumenta que en materia de pruebas existe otra institución que también emana del derecho a la defensa, la cual es el control de la prueba, destacando que el ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios (P. 308)
En el caso que se analiza, se comprobó que el Ministerio Público, oportunamente, ordenó practicar las diligencias de investigación anteriormente descritas y sin que sus resultas constaran en autos para el momento de la presentación del acto conclusivo, las promovió a todo evento en la acusación, , por ende, en la oportunidad que tenía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiéndolas la Juzgadora de instancia, precisamente, por no constar en el expediente tales medios de pruebas, amén de la consideración de no haberse identificado al funcionario que practicaría las aludidas inspecciones a la sede del Consejo Comunal y al lugar donde se construirían las viviendas ni del experto que tomara las fijaciones fotográficas.
En consecuencia, cabe preguntarse si en el proceso penal que nos rige es posible admitir una prueba debida y oportunamente promovida por el Ministerio Público, pero cuyas resultas no se encuentran agregadas a los autos.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831 del 18/06/2009, al decidir en un caso similar al que se revisa, que:
… Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Se observa entonces cómo el Máximo Tribunal de la República asume la posición de que es posible promover u ofrecer pruebas en la oportunidad correspondiente sin que sus resultas consten en los autos, pues la oportunidad de su control y contradicción será en la etapa posterior del proceso, es decir, en el debate oral y público, por lo que, siendo una carga del Ministerio Público probar la responsabilidad penal de las encausadas de autos, le corresponderá consignar dichas resultas de las inspecciones y fijaciones fotográficas ante el Tribunal de Juicio antes de la apertura del Juicio Oral a los fines de la evacuación de su evacuación, sin perjuicio de que el experto pueda rendir testimonio, al haber sido promovido junto a las documentales.
En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar ese punto de la decisión objeto del recurso que inadmitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, consistentes en el TESTIMONIO de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas y las INSPECCIÓNES TECNICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ubicados en: sede del CONSEJO COMUNAL CENTRO LOS PEROZOS, ubicado en: sector LOS PEROZOS, Parroquia San Antonio y lugar donde se construirían viviendas por parte del consejo comunal en referencia, ambos ubicados en la ciudad Coro, estado Falcón, a fin de deja constancia del sitio del suceso, y, en consecuencia, se admiten las mismas para su evacuación en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto publicado en fecha 18 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisibles unas pruebas de Experticias y de fijaciones fotográficas promovidas por dicha Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado contra las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: esta Sala REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO únicamente en cuanto al punto de la decisión que inadmitió las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ADMITEN las pruebas testimonial y documentales ofrecidas tempestivamente por la Fiscalía del Ministerio Público con la carga de presentarlas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el expediente principal al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal N° IP01-P-2013-009598. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Provisorio Jueza Titular y Ponente
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000729
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