REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000294
ASUNTO : IP01-R-2014-000294
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos ZOILO RAMÓN NOGUERA TERÁN y ENDERSON ORLANDO CASTILLO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. V-23.673.256 y V-26.391.960, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RODOLFO INFANTE, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable Mendoza, ubicado en la esquina de la calle Jabonería con calle Cristal, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que les impuso la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NOCESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en fecha 05 de septiembre de 2014, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de los autos, en fecha 02 de Septiembre de 2014 se efectuó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, acto en el cual los acusados de autos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo cual les fue impuesta la mencionada pena, publicando la decisión o auto fundado en fecha 05 del mismo mes y año, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2° en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Punto previo: se declaran sin lugar las nulidades; y excepciones opuesta[s] por la defensa. Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal al dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por el Fiscal de Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Infante (occiso), no se admite el delito de agavillamiento Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal. Tercero: Se conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA a CINCO (05) años, tres meses de prisión a los ciudadanos ZOILO RAMÓN NOGUERA TERÁN… y HENDERSON ORLANDO CASTILLO VICUÑA… en la causa N° 2CO-4306-2014, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RODOLFO INFANTE. Cuarto: Se les condena a cumplir las penas accesorias…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la parte defensora en la causal de apelación prevista en el Cardinal 5º del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente, por la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al alegar:
… procedo a ejercer el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión de fecha 02-09-2014 y publicada en fecha 05 de septiembre de 2014, up supra anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguida se expondrán:
En relación a la presente denuncia, el tribunal A QUO, incurre en la causal de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto observa la defensa en primer lugar que a nuestros asistidos se les califico entre otros delitos el de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 del artículo 84 del código penal, que a juicio de la defensa no debió admitirse en el presente asunto, al no existir, ningún elemento de convicción o prueba que demuestre, la existencia y concurrencia de algún adolescente en la acción delictual, ello, en razón lo expresado en la audiencia celebrada el día 02-09-2014, no rielan en el presente asunto, el acta de nacimiento de los adolescentes en los hechos narrados por el fiscal quinto del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como director de la investigación penal, tampoco, constan actuaciones por parte de la fiscalía quinta del ministerio público, para determinar quiénes son los mencionados L.D y L.R., no fue solicitado al Tribunal Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, ni a la Fiscalía 11 del ministerio público del Régimen Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de incorporar a el (sic) presente asunto, las actuaciones para acreditar la presencia de algún adolescente en el presente asunto, con ello, pretende el A quo, argumentar la aludida concurrencia de algún adolescente al hecho delictual, y consecuente admitir que mis asistidos, se encontraban en concurrencia de algún adolescente, subsumiendo y analizando de forma errónea, el tribunal A QUO, la incorrecta aplicación de la norma en el presente asunto del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de COMPLICE NO NECESARIO TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, que a juicio de la defensa conculco derechos y garantías constitucionales como el sagrado derecho a la libertad personal y al debido proceso y presunción de inocencia, consagrada en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… reconocieron, tanto la fiscalía del ministerio público como él A QUO que nuestros asistidos ZOILO RAMON NOGUERA TERAN, V-23.673.256 y ENDERSON ORLANDO CASTILLOO VICUÑA, V-26.391.960, NO PARTICIPARON EN EL HECHO, aun cuando admitieron los hechos por economía procesal, en fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado articulo 376 (3 75) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“...Respecto al contenido del artículo 376(hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 (hoy 443, 444 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
… en virtud que mis asistidos ZOILO RAMON NOGUERA TERAN, V-23.673.256 y ENDERSON ORLANDO CASTILLO VICUÑA, V-26.391 .960, se encuentran recluidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS “PINILLO CEPEDA”, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, así como el tribunal A quo al decretar LA COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, no obstante a ello, cercena la libertad de mis asistidos, por cuanto los condena también por el delito el DE USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de COMPLICE NO NECESARIO TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, sin elementos contundentes que demuestren la participación concurrente, entre adolescentes y adulto[s], basándose el A QUO solo en el escrito acusatorio y no subsumiendo analizando o concatenando por sus máximas de experiencias de qué forma participaron mis asistidos en concurrencia de los solo mencionados adolescentes, como lo define [e] DRAE “CONJUNTO DE PERSONAS QUE ASISTENCIA UN ACTO O REUNION”, por lo que se concluye que el legislador al usar este término QUE EL DELITO DEBE SER ATRIBUIDO AL ADULTO Y AL ADOLESCENTE, es decir a ambos simultáneamente, por cuanto los mismos actuaron en la comisión del hecho punible simultáneamente.
¿Se pregunta la defensa? según el escrito acusatorio presentado por la fiscalía quinta, quien fue la persona que mato a hoy occiso, puesto que existe otro escrito acusatorio en un jurisdicción especial, que no consta en el asunto y por cuanto a quien le corresponde el monopolio de la investigación es al ministerio publico, este no lo investigo, no puede el tribunal A quo atribuir un delito a mis asistidos ZOILO RAMON NOGUERA TERAN, V-23.673.256 y ENDERSON ORLANDO CASTILLO VICUÑA, v-26.391.960, en la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, doblemente sancionar con la incorrecta aplicación de la norma de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en grado de COMPLICE NO NECESARIO TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO
PENAL, por ya la investigación culmino, y apoyarse el A quo en los hechos plasmados en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico para condenar a mis asistidos por USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin pruebas que lo acrediten, y sin la debida motivación consona con los hechos y el derecho, o por el solo hecho de encontrarse adultos y adolescentes en un determinado lugar , sin haber planificación previa de un hecho delictual, aceptar esta circunstancia, equivale a aceptar que incurriría en delito cualquier persona que se encuentre en compañía de niño, niña o adolescente paseando por las calle de esta ciudad, por el solo hecho de pasear o caminar por un determinado lugar.
… conforme al Principio del “INDUBIO PRO REO”, establecido en el artículo 24 Constitucional, cualquier duda debe favorecer al reo, habidas (sic) cuentas (sic) que esta defensa logro demostrar las notables deficiencias presentes en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía quinta del ministerio público.
A mayor reforzamiento, expresa la doctrina… de forma que ambos deben actuar de forma conjunta, para que proceda, tan aludida concurrencia y consecuentemente la correcta aplicación de la norma DE USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que hace incongruente que el a quo, diera por admitida esta calificación jurídica, basándose en los hechos que mi asistido ZOILO NOGUERA TERAN, según su escrito acusatorio, este le lanzara envases de botella por la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata, sin tomar en consideración ¿qué día falleció la hoy victima?, ¿la victima falleció instantáneamente o quedo herida en el sitio de los hechos?, ¿Cómo determino el fiscal del ministerio publico con claridad y certeza que la víctima falleció instantáneamente a consecuencia de ser golpeado con envases de vidrios, presuntamente por mi asistido, sin apreciar, la inspección técnica, el examen Externo al cadáver, el protocolo de autopsia, el testimonio de los médicos tratantes y de la testigo Yolanda Ollarvez, quien funge como presunta víctima por extensión?
Queda evidenciado que SI FALTA UNO DE LOS SUJETOS ACTIVOS QUE EXIGE LA NORMA, resulta inaplicable la misma, y por ende debe ser desechada, como en el caso que hoy nos ocupa.
De igual forma, observa esta defensa, a comentarios del Maximario penal 2do semestre de 2013 Pág. 373,374.
“ocurre en el íter criminis de la ejecución del delito de robo, es decir, que en la ejecución del hecho son atacados varios bienes jurídicos, la vida y la propiedad. Esta circunstancia esta prevista en nuestra ley sustantiva penal en el ordinal 10 del artículo 406 como HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que la agravante especifica del Homicidio, ES EL HECHO DE COMETERLO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, tal como sucedió en el presente caso.
En este sentido la jurisprudencia de la sala de casación penal, ha establecido en distintas oportunidades que cuando el homicidio es cometido en la ejecución del Robo... NO PUEDE APLICARSE AL SUJETO ACTIVO LA PENA COMO SI SE TRATASE DE UN CONCURSO REAL DE DELITO, toda vez que el legislador ha considerado tal circunstancia como calificante del delito de homicidio (ver sentencias Nros. 386 de 06-08-2009; N 294 de fecha 21-06-2010; sentencia N o 319, expediente 2011.143, de fecha 16-08- 2013).
De allí que la doctrina, la regulación legal de concurso de hecho punibles de la determinación de si uno o varios sujetos han de responder, en un determinado proceso penal, por una sola infracción o por una pluralidad de hechos punibles.”
Es por lo que considera esta defensa, que el delito fue cometido por un sujeto que no se identifica plenamente en el escrito acusatorio, sin la concurrencia de los adultos, es decir, sin la participación activa de mis asistidos, ZOILO RAMON NOGUERA TERAN, V-23.673.256 y ENDERSON ORLANDO CASTILLO VICUÑA, v-26.39 1.960, sin que los mismos dieren orden alguna, acera de la realización del hecho delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículos 406, numeral 1, en sintonía con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, habidas cuentas ciudadanos magistrados que al analizar esta norma, observa esta defensa que el motivo de su aplicación, es que la misma ya contiene dentro de su calificación el Robo, como pretexto de causar la muerte al sujeto pasivo de la relación de causalidad, es decir, que si observamos desde este punto de vista , el Robo Agravado está contenido en el artículo 458 del código penal, y establece:
“cuando uno de los delitos se haya cometido con amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas..., se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad personal...”
De la anterior transcripción, observa esta defensa, que efectivamente, existía una persona armada, en este particular el L.D., quien sin, recibir orden alguna de mis asistidos, intento despojar al occiso de sus pertenencias, a la victima, propinándole este L.D un herida mortal, al accionar el arma de Riego que portaba, en contra la humanidad de la víctima, que lo mantuvo en el hospital universitario de coro hospitalizado, desde el día 15-12-2013 donde posteriormente fallece el día 17-12-20 13, así las cosas ciudadanos magistrados, este sujeto activo no calificado aun en la norma como adolescente o adulto , se encuentra ya sancionado por su participación con la aplicación de norma del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDÁD NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículos 406, numeral 1, en sintonía con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, donde se puede observar , que la aplicación de esta norma, contiene intrínseca el delito del Robo como el móvil del Homicidio calificado, dicha norma, que al no calificar al sujeto activo(L.D.) como Adulto o Adolescente, los acoge sin distinción , alguna, y que por lo tanto, en base a este análisis, es que manifiesta esta defensa, que al admitir el tribunal A quo, la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el A quo incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto nos encontramos en presencia de una DOBLE APLICACIÓN SANCION, lo que se traduce en una flagrante violación de derecho constitucional establecido en el articulo 49 , numeral 7. que expresa nadie puede ser penado dos veces por un mismo hecho de los cuales hubiere sido juzgado lo que atenta en contra el derecho a la libertad personal por cuanto, de no haber el a quo admitido la calificación jurídica USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mis asistidos ZOILO RAMON NOGUERA TERAN, V-23.673.256 y ENDERSON ORLANDO CASTILLO VICUÑA, v-26.391.960 quienes se encuentran actualmente Privado de Libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS ‘PINILLO CEPEDA”, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, hoy estuviesen disfrutando del beneficio de las suspensión condicional de la pena, por cuanto el delito admitido, es específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, que lo condeno a sufrir una pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, que no requería mantenerlo privado de libertad en el centro penitenciario de los llanos, estado Portuguesa.
Lo sucedido en el presente caso se denomina en doctrina “concurso aparente”.
[…]
Habidas (sic) cuentas (sic), el calificativo jurídico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, fue acogido por esta defensa y los imputados de marras, no así el calificativo de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE MEOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual debe ser reconsiderado por el tribunal, la indebida aplicación de esta norma,
Como se dijo con anterioridad no podía condenarse a mis defendidos por el delito de uso de adolescente para delinquir cuando de las actas no se evidencia que se tratara de un adolescente y mucho menos debió el a quo, agravar su situación condenándolos por este delito, que prácticamente es similar a una agravante genérica, ya que en todo caso, quien se encontraba armado, y quien cometió el delito, fue L.D., sin la participación de mis asistidos.
Los aspectos que configuran el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, aunado a la pena, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal.
Por tales motivos anteriormente expuestos se evidencia claramente que a mis defendidos se le[s] violentó su derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al sufrir un aumento de computo de pena DE TRES (03) MESES por el delito DE USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, lo que agravo su pena, y perjudico su libertad personal, siendo lo correcto que este digno tribunal colegiado, rectifique el fallo, dictado el día 02-09-2014 en celebración de la audiencia preliminar… tomando en consideración que en el presente caso no se requiere la oralidad y contradicción por cuanto fue impuesto a mis asistidos… del procedimiento por admisión de los hechos…
Dentro de este contexto, se verifica que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el representante de la defensa técnica de los procesados de autos.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto en la décima audiencia siguiente o en el décimo día hábil siguiente a la publicación del fallo, ya que la decisión fue publicada en fecha 05 de Septiembre de 2014, dentro de los tres días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar celebrada el 02/09/2014 y el recurso fue ejercido el 19 de Septiembre de 2014, conforme se evidencia de la señalada certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio que corre agregada a los autos a los folios 301 al 306 del Expediente, con lo que se da por cumplido este requisito de temporalidad en el ejercicio del recurso.
Cabe acotar que en relación a la oportunidad y tempestividad para la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el trámite de dicho recurso debe hacerse conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación contra sentencias definitivas, tal como lo ratificó en la sentencia N° 93 del 05.04.2013, en la que expresó:
...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…
Esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 462 y siguientes del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias durante el trámite del recurso.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ZOILO NOGUERA TERÁN y ENDERSON CASTILLO VICUÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que impuso la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN a los identificados ciudadanos, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NOCESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija para el día LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2014, a las 11:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del aludido Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena librar boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos “PINILLO CEPEDA”, ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que haga trasladar con las seguridades del caso a los procesados de autos el día y horas fijados en el presente auto. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000730
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