REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000310
ASUNTO : IP01-R-2014-000310


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.158.023, de estado civil casado, comerciante.

DEFENSA: ABOGADA ALCIRA MUÑOZ

Procedencia: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2009-003538, por el ciudadano, penado MIRANDA ACOSTA ALEXANDER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000310; en fecha 27 de Octubre de 2014, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Los días 28 y 29 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 30 de Octubre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijándose para esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose celebrado la audiencia oral con la presencia del penado
ALEXANDER MIRANDA ACOSTA y la Defensora Privada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, procederá esta Sala a decidir en los términos siguientes:

VISTOS

Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley adjetiva penal que favorece al penado, por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 447, 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día de hoy la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, concurriendo el penado y su defensora. Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 89 al 96 de la Pieza N° 2 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.) CONDENA AL CIUDADANO: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8, casa S/Nº, diagonal a mano derecha de la Escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardon, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER APARTE Y 260 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. …”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 02/03/2011, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Constata este Órgano Colegiado que el penado ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, asistido de su defensa, elevó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su solicitud lo siguiente:
… Se Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su última aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera Inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de revisión interpuesto, señalando que el mismo debía declararse sin lugar por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...En estos casos, el Juez o Jueza “PODRA” rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...”

Expresó, que cuando el legislador utilizó el término, “PODRÁ” lo que evidencia es que el espíritu, propósito o razón de la ley no es precisamente que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nace la obligación indefectible del órgano jurisdiccional de otorgar la aplicación de la disminución de la pena, por lo contrario es potestad del Juzgador o Juzgadora decidir si es correspondiente o no la aplicación de la norma en comento. El juzgador por mandato constitucional, debe realizar una antinomia e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico de un Estado, que implica verificar la conexión de una norma legal o precepto jurídico aplicable en el complejo global del ordenamiento jurídico NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, siendo una de las garantías de los ciudadanos que la justicia debe ser responsable, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa responsabilidad que requiere todo el sistema de justicia, fue sintetizada por el máximo tribunal de la República que, al referirse a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, señaló lo siguiente: “La administración de justicia no debe ser en manera alguna, UNA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE REGLAS Y NORMAS, de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio EXEGÉTICO Y EVALUATIVO DE CADA CAUSA, SUS CARACTERÍSTICAS, SUS PRETENSIONES Y ACTUACIONES PROCEDIMENTALES. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema de justicia”.
Destaca, que el último aparte de la misma norma adjetiva citada establece:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños. niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Añade que, visto que el ciudadano fue penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tratándose de uno de los delitos que se encuentra dentro de las excepciones del aparte a tratar, se afianza la potestad que el Legislador le otorga a la Juzgadora para, decidir la procedencia o no de la retroactividad de la Ley.
En relación con la aplicabilidad del efecto retroactivo de la Ley penal, se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 24
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En la señalada norma, no indica de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribe a la palabra retroactividad, sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer de dicha norma también la ultra-actividad. Por lo tanto, la favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

Refiere que, la retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, da sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente, mientras que la ultra-actividad tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia a hechos realizados bajo su vigencia, la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, siendo que el aparte único de la misma norma constitucional, presenta una redacción confusa, al - tener la frase “cuando haya dudas”, la cual deja provisto que pueda haber dudas en el proceso que lleve a la necesaria aplicación de la norma que beneficie al reo, permitiendo la frase determinar que la duda se refiere a aquellos casos en que, para regular determinado supuesto de hecho exista más de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estos casos es al juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos da hecho que cada norma regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la más favorable al reo.
Explica que, en base a ello, la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede aplicarse a lo referente a una ley adjetiva. Implica también dicho artículo, la no aplicación de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad), por ser de ejecución inmediata salvo lo supra indicado; no siendo proclive aplicar el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma constitucional.
En otro orden de ideas precisó destacar que el defensor se apega en a lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la Revisión de la sentencia, específicamente en el numeral 6 del mismo articulo el cual versa lo siguiente:
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter
de punible o disminuya la pena le pena establecida.

En observancia de la norma adjetiva venezolana bien puede considerar esta Representación Fiscal, que no se afianza la procedencia desde un inicio de la Revisión de la Sentencia, pues al desglosar el numeral, invocado por el Penado, es notorio que no cumple con los requisitos exigidos y que sirven de basamento, por el cual se interpuso el recurso. Las razones por las cuales se interpuso el recurso no se encuentran previstas en la hipótesis antes trascritas, que son las que sirven de basamento al recurso de revisión.

IV
En base a lo anteriormente citado, en el presente asunto se tiene que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido lo siguiente:
…Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER APARTE Y 260 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece una pena entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, dando un total con la suma de los dos limites de Treinta y Cinco (35) años, ahora bien, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar es el termino a medio de la suma de los dos limites, es decir Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud que el Acusado in comento Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; en tal sentido tomando en consideración la limitante legal del referido artículo 376 Ibidem, el cual prohíbe bajar la pena a aplicar del limite mínimo correspondiente, cuando la pena en su limite superior exceda a los ocho (08) años y haya violencia contra las personas, como en el presente causa en marras, quedando en consecuencia en definitiva la pena imponer de Quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley. Y Así se decide.


De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano ALEXANDER MIRANDA ACOSTA se le condenó por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, verificando esta Alzada de las actuaciones originales que cursan ante el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución que esos hechos se subsumieron y juzgaron con arreglo a lo preceptuado en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ART. 376.—Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


En tal sentido, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia anticipada el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, derogatorio del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, en razón de ello se plantea una sucesión de leyes penales, de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley más benigna al imputado que la ley derogada.

En este orden de ideas, el indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 modificó la norma legal que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos en los siguientes términos:

“Art. 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Con base en las disposiciones legales citadas, debe adicionarse que el principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, es más favorable y por virtud de ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se decide.
V

En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó al ciudadano MIRANDA ACOSTA ALEXANDER lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOSLECENTE, hecho que subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándole a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de QUINCE (15) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-2011, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, pena que fuere impuesta hasta su límite inferior por la prohibición expresa contenida en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que impedía bajar la pena en menos del límite mínimo cuando el delito por el cual se juzgaba a la persona comportaba que se haya ejercido violencia contra las personas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, caso en los cuales el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En razón de que el delito de abuso sexual de niños y adolescentes se encuentra comprendido entre los delitos respecto de los cuales la vigente norma legal contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sólo permite rebajar la pena hasta un tercio, por tratarse de un delito que atenta contra la indemnidad e integridad sexual de dicho sujeto pasivo calificado, el hecho juzgado se subsume en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Art. 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…
Art. 260. Abuso sexual a adolescente.
Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.


En consecuencia la pena principal quedaba en DIECISISTE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por ser éste su término medio, pena que se rebajará a su límite mínimo, tomando en consideración que el hoy penado no tenía antecedentes penales para el momento en que se celebró la audiencia oral donde se acogió a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; pena a la cual se le rebajará el tercio de la pena, que serían CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que se rebajarían a esos QUINCE AÑOS, quedando que la pena que ha de cumplir el penado es la pena de DIEZ (10) años de prisión. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2009-003538, por el ciudadano, penado ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Remítase el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
Juez Provisorio

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12014000731