REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001654
ASUNTO : IJ02-X-2014-000003
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Sala resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-S-2012-001654, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA
En fecha 05 de Noviembre de 2014, la referida Jueza KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, mediante acta separada por ella suscrita, reseña el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:
(…)En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió mediante auto solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en la causa IP01-S-2012-001654 (expediente fiscal N° 11-DPDM-1402-2012), a favor del ciudadano EDGARDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354 y domiciliado en Coro, municipio Miranda del Estado Falcón. Ahora bien, en el presente asunto quien suscribe emitió opinión, por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2013, decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, auto que posteriormente fue recurrido (IP01-R-2013-000234), siendo decretado con lugar el recurso de apelación, presentado por la víctima, el 10 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión en el mismo y ordenar inmediatamente la redistribución del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control, Audiencias y Medias de esta sede judicial.
En tal sentido, encontrándome incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, procedo a INHIBIRME en el asunto arriba señalado, solicitando en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2012-001654, en la cual se solicitó el Sobreseimiento a favor del ciudadano EDGARDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable.
Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo, un ejemplar de la presente acta, y remítase a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial a los fines de su distribución a otro tribunal de control. Líbrense los oficios respectivos. ( …).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez y debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la Jueza inhibida KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-S-2012-001654, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la referida causa, reside en el hecho notorio de que manifestó su opinión respecto del asunto IP01-S-2012-001654, en fecha 27 de septiembre de 2013, decisión esta que fuere revocada por recurso de apelación signado con el Nro.- IP01R2013000234, el cual fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones revocando de esta manera la decisión de la mencionada Jueza, lo que demuestra fehacientemente que la Jueza ha conocido al fondo del Asunto y por tal motivo se inhibe.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.”
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima que en el presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto al presente asunto; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por las Jueza KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto signado IP01-S-2012-001654. Se ordena agregar el presente cuaderno separado como anexo del asunto principal. Notifíquese.-
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 13 días del mes de Octubre de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR
FRANCISCA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012014000740
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