REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000090
ASUNTO : IP01-O-2014-000090
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado publicar la sentencia que contiene los pronunciamientos vertidos in voce al término de la audiencia oral fijada por esta Sala para el día 11 de noviembre de 2014, por virtud de la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V- 9.923.243, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.771, con domicilio procesal en el Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina 6-A, teléfono 0424-450.09.45, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JOSÉ ÁRIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.385, soltero, obrero, domiciliado en el sector La Cañada, calle principal, detrás de la Iglesia Católica, frente a la bodega La Negrita, Coro, estado Falcón, contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad del Estado Falcón, que preside el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
En fecha 02/10/2014 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de Octubre de 2014 esta Alzada dictó auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° IP01-P-2013-2217 y al Archivo Judicial de esta sede, copias certificadas del Libro de Control y Préstamo de Expedientes, correspondientes a los asientos del día 08/08/2014 hasta el 12/09/2014, ambas fechas inclusive.
En fecha 08 de Octubre de 2014 se recibieron en esta Sala los recaudos requeridos.
En fecha, 13 de Octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
Los días 14, 15 y 17 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, por motivos justificados.
En fecha 21 de Octubre de 2014 la acción de amparo fue admitida a trámite, ordenándose la notificación del Juez denunciado como agraviante, así como del accionante y de los Representantes de las Fiscalías Vigésima Primera y Vigésima Segunda del Ministerio Público, la primera como parte interviniente en el asunto penal principal de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales y la segunda con competencia en materia Constitucional.
En fecha 10 de noviembre de 2014, previa notificación de todas las partes, se fijó la audiencia oral constitucional para el día 12 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de Noviembre de 2014 el Abogado accionante consignó escrito, en virtud del cual se daba por notificado de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y promovía como testigo a la ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ, funcionaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia al folio 65 y 66.
Habiéndose constituido los Magistrados de esta Sala para la celebración de la aludida audiencia, acto al cual sólo compareció la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, procederá esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el Abogado accionante, en su condición de Defensor Privado del presunto quejo, cuya acta de juramentación consignó y se desprende del contenido del asunto penal N° IP01-P-2013-002217, que a su protegido judicial le fue vulnerado el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República en el artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, que dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley; así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que en su art. 8. ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del art. 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo previsto por la ley.
Como descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo destacó, que la presente acción de amparo constitucional es contra la actuación del ciudadano DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, por la presunta omisión de registrar en el sistema Juris la sentencia condenatoria en su debida oportunidad y en bajar la causa que en varias oportunidades fue requerida por la Defensa. Tales circunstancias las indicó de la siguiente manera:
Que en fecha ocho de agosto de dos mil catorce (08-08-2014) concluyó el juicio oral y público en la causa identificada con el número IP01-P-2013-002217, dictando la dispositiva de la sentencia en donde indicó una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de su protegido, asignándole una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, acogiéndose al lapso que prevé el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para publicarla.
Destacó, que durante los días subsiguientes, los cuales han de entenderse desde el día catorce (de) agosto de dos mil catorce (14-08- 2014), acudió a la Oficina de Atención del Público (O. A. P.) de este Circuito Judicial, a los fines de obtener la información acerca de la publicación de la Sentencia, siendo atendido por la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ y quien cada vez que le requería la información le manifestaba lo siguiente: que en el sistema no aparecía la circunstancia de que se hubiere publicado la sentencia.
Manifestó, que de la misma manera acudía al Archivo de este Circuito, a los fines de requerir la causa, y por cuanto la misma no reposaba en el archivo, debía esperar que la bajaran, siendo lo respuesta en todo momento que la misma se estaba trabajando.
Refirió, que el día nueve de septiembre de dos mil catorce (09-09-2014) requirió copia certificada de la sentencia mediante escrito que consignó debidamente recibido y al cual no se le dio respuesta por parte del Tribunal, motivo por el cual introdujo nuevo escrito, del cual anexó la copia debidamente recibido en fecha quince de septiembre de dos mil catorce (15-09-2014), de lo que se evidencia que se le vulneró el derecho a la defensa.
Argumentó, que el presente recurso lo interpone por una circunstancia aún más grave, como lo fue que no apareciera en el sistema Juris que había sido publicada la decisión, así como tampoco se le permitiera la causa para poder ejercer contra la misma el recurso de apelación, el cual le otorga de manera expresa la ley, debiendo significar igualmente que interpone la presente acción de amparo ante esta Corte por ser el Tribunal Superior del que vulneró la garantía del derecho a la defensa invocada, por omisión (de publicación) en el sistema juris de la sentencia condenatoria; ello en virtud de que considera que está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia.
En virtud de lo expuesto la Defensa consideró que la circunstancia de que el ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA no haya publicado a través del sistema Juris la sentencia en su debida oportunidad, así como tampoco en el portal Web perteneciente al órgano jurisdiccional (www.tsj.gov.ve), cercenó el derecho a la defensa de su protegido judicial, por lo que solicitó a esta Corte se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional por la omisión cometida por el ciudadano antes mencionado.
Para demostrar tal violación presentó como testigo de esa situación a la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ, funcionaria de este Circuito quien se desempeña en la Oficina de Atención al Público y quien en reiteradas ocasiones le informó acerca de que dicha sentencia no aparecía publicada, según el sistema juris.
Por último solicitó la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de amparo, sustanciada conforme ley y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones y actuaciones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece que “… en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo…” (sSC. 14/07/2004; Exp. N° 01-1033), por lo que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub iúdice, la solicitud de tutela constitucional ha sido interpuesta contra la presunta “omisión” del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no publicar en el Sistema Informático Juris 2000 la sentencia dictada contra el presunto quejoso, ciudadano RICHARD ARIAS MEDINA y en bajar la causa que en varias oportunidades fue requerida por la Defensa, denunciando que en fecha 08-08-2014 concluyó el juicio oral y público en la causa identificada con el número IP01-P-2013-002217, dictando la dispositiva de la SENTENCIA CONDENATORIA, asignándole una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, acogiéndose al lapso que prevé el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para publicarla.
Asimismo señaló, que durante los días subsiguientes, los cuales habían de entenderse desde el día 14/08/2014 acudió a la Oficina de Atención del Público (O. A. P.) de este Circuito Judicial, a los fines de obtener la información acerca de la publicación de la Sentencia, siendo atendido por la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ y quien cada vez que le requería la información le manifestaba lo siguiente: “Que en el sistema no aparecía la circunstancia de que se hubiere publicado la sentencia”.
Manifestó, que de la misma manera acudía al Archivo de este Circuito, a los fines de requerir la causa, y por cuanto la misma no reposaba en el archivo, debía esperar que la bajaran, siendo lo respuesta en todo momento que la misma se estaba trabajando.
Refirió, que el día 09-09-2014 requirió copia certificada de la sentencia mediante escrito que consignó debidamente recibido y al cual no se le dio respuesta por parte del Tribunal, motivo por el cual introdujo nuevo escrito, del cual anexó la copia debidamente recibido en fecha quince de septiembre de dos mil catorce (15-09-2014), de lo que se evidencia que se le vulneró el derecho a la defensa.
En este contexto, se aprecia que como fundamento primordial de la acción ejercida, el representante judicial del presunto quejoso alegó la falta de publicación de la sentencia por parte del Tribunal denunciado como agraviante en el Sistema Informático Juris 2000 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual estima vulnerada la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de recurrir.
Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a las actas procesales contenidas en el presente asunto N° IP01-O-2014-000090 y tal como fue informado por la Secretaria de Sala oralmente al momento de constituirse los Magistrados para celebrar la audiencia oral constitucional en fecha 12/11/2014, así como por la información aportada por el Alguacil de Sala, ciudadano Luís Castillo, previa verificación con la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial Penal (OSDEM), se comprobó que el Abogado accionante, JOSÉ GUTIÉRREZ, no compareció a la sede de esta Corte de Apelaciones ni del Circuito Judicial Penal en la fecha fijada para dicho acto.
En consecuencia, visto que ha constatado esta Corte de Apelaciones la falta de diligencia del abogado accionante en sostener la pretensión deducida ante la presente acción de amparo, procederá a emitir el pronunciamiento que seguidamente se desarrollará para la resolución del presente asunto.
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Establecida la competencia de esta Alzada para tramitar el presente acción de amparo, se observa que en este caso se denunció la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presunta omisión de publicación en el Sistema Informático Juris 2000 y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP01-P-2013-002217, por no haber dado acceso al expediente, presuntamente, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala, procediendo a notificar al señalado Tribunal de la acción de amparo propuesta, a las demás partes intervinientes en el asunto principal penal anteriormente señalado, incluyendo al Abogado accionante y a la Fiscalía 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, representada por los Abogados SIKIÚ URDANETA y JOSÉ MARÍN, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como antes se estableció, en fecha 10 de Octubre de 2014 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 12 del mismo mes y año, a las 11:00 am, fecha en la cual, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Secretaría que no compareció la parte accionante; quien se encontraba a derecho respecto de los actos procesales cumplidos en el presente asunto, pues como antes se indicó, en fecha 11 de noviembre de 2014 consignó un escrito dándose por notificado de lo decidido, conforme a boleta de notificación que recibió, promoviendo además el testimonio de la funcionaria judicial, ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ, tal como se desprende al folio 66 de las actuaciones procesales cuando expuso:
… Yo, JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-09.923.243, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 155.771, con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RICHARD ARIAS MEDINA, en la causa identificada con el número 1P01-P-2013-002217, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, acudo ante ese honorable Despacho a los fines de exponer lo siguiente:
En vista de que la acción de amparo que introduje en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce (30-09-2014), el cual fue debidamente admitido en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce (21-10-201 4) y de cuya admisibilidad me fue notificada en fecha siete de noviembre de dos mil catorce (07-11-2014), solicito, respetuosamente, sea NOTIFICADA la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ, funcionario de este Circuito quien se desempeña en la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), quien fue ofrecido como testigo a los fines de que sea escuchada por esta Corte y así demostrar que la sentencia dictada por el Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA con ocasión al juicio llevado en contra de mi señalado defendido NO APARECÍA PUBLICADA en las múltiples ocasiones que fue requerida con lo que quedará fehacientemente demostrado la violación del derecho a recurrir que tenia mi defendido…
De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma, a excepción de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia constitucional de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó la siguiente doctrina:
… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…
Esta doctrina fue ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, en la que estableció que: “… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”
De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales a derechos y garantías, que afecten el orden público constitucional.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas, violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, atañe únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo propuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.
En otro contexto, por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se omite librar boletas de notificación del presente fallo a las partes intervinientes, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, que dispuso:
… se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso tanto la parte accionante como el Juez demandado y las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-002217, fueron debidamente notificadas de la admisión de la acción de amparo propuesta, estando todas a derecho, compareciendo únicamente a la audiencia constitucional la Fiscalía con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó notificada también en Sala del presente pronunciamiento, se omite librar boletas de notificación, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ÁRIAS MEDINA, contra presunta omisión de publicación de la sentencia de condena dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el sistema informático Juris 2000. Devuélvase el asunto penal principal N° IP01-P-2013-2217 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA PONENTE JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000739
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