REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00003599
ASUNTO : IP01-R-2014-000246

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000035 por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor del penado EDISON CORTES RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, contra la sentencia dictada en fecha 01-10-10 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de diez años y tres meses de prisión por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000246.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se pudo constatar que el presente recurso de revisión fue ejercido con ocasión al proceso principal que se siguió contra el mencionado ciudadano por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal , conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , el cual actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, bajo la Nomenclatura IP01-P-2009-003599, motivo por el cual procede esta Alzada admitir o no el presente recurso de apelación ejercido por la defensa del penado EDINSON CORTES RAMÍREZ :

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 192 al 201, de la pieza Nro.- 01 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2009-003599, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión a los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se les impone la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de enero de 2.020. Sexto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria....-.”


Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión a los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, mas las penas accesoria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 17/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la rebaja de hasta un tercio de la pena.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena antes indicada por el procedimiento por admisión de los hechos a los penados de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de los penados antes identificados, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del penado, pues se verificó que quien interpuso el recurso de revisión fue el Defensor Público Octavo Penal a favor de su representado y de que el Código Orgánico Procesal Penal no consagra en su artículo 463 que los Abogados Defensores estén legitimados para ejercer dicho recurso, ya que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al propio penado o penada y el Ministerio Penitenciario, no es menos cierto que la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamenta su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).


Ahora bien, apreció esta Corte de Apelaciones que en el presente caso las parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende a los folios 10 y 50 del cuaderno separado que se revisa, quienes suscribieron las boletas de emplazamiento en fechas 18 de septiembre de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregada al folio 12, en la que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fechas 07 de Noviembre de 2014, extrayéndose entonces que dicho recurso lo interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.
Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para interponer el recurso de revisión, en principio, fue cumplido por el solicitante, como antes se estableció, al tratarse del Defensor Público Octavo Penal de los penado; por ende, “partes intervinientes” en el proceso en fase de ejecución penal, legitimados para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 463.1.5 del texto penal adjetivo.
Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán ejercitar los mecanismo recursivos previstos en el Código contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
Se estima pues que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal del penado está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones se obtuvo el conocimiento de que en el asunto Nº IP01-R-2014-000190, esta Sala publicó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2014 que declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado JONIDER CHARLES MONTEALEFRE ISAJAR, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual se rectificó la pena de DIEZ (10) y TRES (3) meses de prisión que fuera impuesta al mencionado penado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se extendió en sus efectos al penado EDISON CORTES RAMIREZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-,.; conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, tal como se desprende de la siguiente cita de la decisión publicada por esta Sala en fecha 10/11/2014 en el asunto Nº IP01-R-2014-000190, ya esta Sala resolvió sobre la rectificación de las penas de los penados de autos, al decidir:
…”Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 13/01/2010, que impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano: JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR, quién deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos previamente mencionado y en consecuencia se rebaja la pena a los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano EDINSON CORTES RAMÍREZ, anteriormente identificado, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2014.


Según se desprende de esta cita del fallo dictado por esta Sala a favor de los ciudadanos: JONIDER CHARLES MONTENEGRO ISAJAR y EDINSON CORTES RAMÍREZ, mediante la cual se les declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta contra eL fallo que los condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de mantener el recurso de revisión ejercido contra la decisión que les impuso la pena DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, decayendo así su objeto, por el decaimiento del agravio sufrido por dicha sentencia que les fuera impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, lo cual quedó comprobado ante esta Corte de Apelaciones por la revisión que efectuó al señalado asunto, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido por el Abogado Defensor Público Octavo Penal del penado EDISON CORTES RAMIREZ, por pérdida del agravio para sostener ambos recursos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003559, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos EDISON CORTES RAMIREZ, colombiano, de 42 años de edad, nacido 5 de octubre de 1967, soltero, trabajador de construcción, titular de la cédula de identidad colombiana: 16.678.030, nacido en Cali, Colombia, y domiciliado en el hotel el encanto, calle el sol con Callejón Borregales, habitación 16, en Colombia calle 70, casa N° 7-38, Cali, Colombia, ni posee teléfono, hijo de José Félix Cortés y Noemí Ramírez, penados contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de diez años y tres meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, por pérdida del agravio para sostener dicho recurso, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle sido rectificada la pena de oficio por esta Sala en el asunto penal Nº IP01-R-2014-000190. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Noviembre de 2014.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO



FRANCISCA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000746