REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IK01-X-2014-000025
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARYSBEL BARRIENTES ZARRAGA, Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en P--2010-0001236, contra los acusados PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMADO, quienes fueron condenados por los de los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA a la pena de Siete años y Ocho mes de prisión
La referida inhibición fue presentada el día 25 de Agosto de 2014 ante la secretaría de su Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:
“En el día de hoy, veinticinco (25) de agosto de 2014, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la abogada CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, en su carácter de Jueza Accidental 21° de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas. Dicha inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2010-1236, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que en fecha 14 de agosto de 2014 dicte sentencia condenatoria en la presente causa contra los acusados PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES Y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 5 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de SIETE ANOS y OCHO MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIA DE LEY…..”
(…)
:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO 21° ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.984, nacido en fecha 21-07-1982, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.989, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7 ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74.4 del Código Penal . SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.984, nacido en fecha 21-07-1982, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad NO 11.768.989. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En virtud de la división de la causa con respecto a los acusados DIONIS COLINA y MARIO RODRIGUEZ COLINA, y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los sentenciados, se ordena la división de la continencia de la causa, a los efectos de que el proceso continúe respecto a los dos primeros y en relación al los acusados sentenciados, se ordena conformar cuaderno separado por división de continencia de la causa para su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, inteerprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza “
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 5° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. CARYSBEL BARRIENTES, observó que en el asunto IP01-P-2010-00001236, cuando ejerció funciones jurisdiccionales como Jueza Accidental 21 en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Agosto de 2024 dictó sentencia condenatoria en el mencionado asunto contra los acusados ciudadanos los acusados PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMADO, quienes fueron condenados por los de los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA a la pena de Siete años y Ocho mes de prisión.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


En base a lo dicho por la Sala, considera esta Alzada que la que la inhibición propuesta por la abogada CRYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CRYSBEL BARRIENTOS, Suplente del Juzgado 21 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2010-0001236.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ TITULAR JUEZ PROVISORIO


ABG. FRANCISCA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
N° RESOLUCION IG012014000745