REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001646
ASUNTO : IK02-X-2014-000002

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado en ejercicio SALVADOR GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.873, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina Nº 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, contra la Abg. VICTOR PUEMAPE, quien regenta el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón
En tal sentido observa esta Alzada que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por ante la Unidad de Receptora en fecha 11 de Noviembre de 2014 motivo por el cual procederá a resolverla en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante esta Alzada la defensa plantea su solicitud de aclaratoria en base a los siguientes términos:

Indico el defensor privado con fundamento en el articulo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, en su aparte (ACLARATORIA).
Manifestó en su escrito que en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2014 fue notificado que esta Corte de Apelaciones declaro sin lugar la recusación planteada por la defensa en contra del juez único de juicio en materia de violencia contra la mujer VICTOR PUEMAPE fue en fecha 27 de octubre de 2014.
Señala que llama la atención a esta defensa que dentro de la motivación del fallo plantearon para tratar de justificar su decisión una serie de afirmaciones un poco confusas para las partes inclusive que sin duda alguna lesionan la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables en el estado Falcón.
Esgrime que dicha decisión estableció lo siguiente: “En consecuencia, la Sala considera que la decisión dictada por el Juez Recusado puede ser objeto podía ser impugnada, es decir la defensa podía ejercer los recursos correspondiente con base a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzado pudo verificar que la A quo, no se pronunció sobre el fondo del presente asunto.”
LA CORTE CONTINUO EN SU DECISION... “En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que los Jueces gozan de autonomía al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración de cual es el derecho aplicable al caso concreto, lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su actividad propia de su función de Juzgar, por lo que no puede el recusante impugnar una decisión por la vía de la recusación existiendo otros mecanismo con son los recursos para atacar dicha decisión y Así se decide…”
Ahora bien, manifiesta a esta Corte de Apelaciones del estado Falcón que en fecha 20 de enero de 2104 en el recurso IPO1-R- 2012-000274, y cuya jueza Glenda Oviedo fue partícipe de ese criterio y asentó lo siguiente:
“En atención a la norma up supra señalada, observa esta Sala que la petición efectuada por la defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión al domicilio del procesado de autos, comporta a todas luces, una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el encartado de autos, y por ende, la imposición del arresto domiciliario requerido, comporta la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, específicamente la contendida en el cardinal primero. Lo cual se traduce en que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Juicio es inapelable por expresa disposición legal, es decir, por así indicarlo el referido artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que establece: “.La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”....
Solicita aclaratoria a esta Corte de Apelaciones del estado Falcón si la solicitud ante los Tribunales de Instancia de cambio de sitio de reclusión por razones de salud u otras causas imprevistas para el imputado es apelable o no es recurrible, ya que la aclaratoria es en virtud a que esta Corte de Apelaciones debe garantizar una seguridad jurídica y no violentar el espíritu fundamental de la verdadera tutela judicial efectiva. Por ultimo solicitó 3 juegos de copias certificadas de la decisión de esta reacusación y la decisión sobre la aclaratoria interpuesta ...”

TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Conforme se extrae de las actas procesales, esta Corte de Apelaciones dictó en fecha 27 de Octubre de 2014 el fallo que resolvió declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesto el Abg. Salvador Guarecuco Cordero en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.537, contra el Abg. VICTOR PUEMAPE, Juez del Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse acerca único motivo de aclaratoria interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, contra sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de Octubre de 2014 que resolvió que declara sin lugar la recusación en contra del Tribunal A QUO, debiendo antes de precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones conforme a lo previsto en la parte final del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

Ahora bien, la figura procesal de aclaratoria se encuentra prevista en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última disposición de aplicación supletoria, determinando tales normas que:

Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En atención a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Conforme a lo dicho por la Sala, la aclaratoria de una decisión es un medio otorgado por la norma adjetiva penal para que las partes expresen las razones que consideren pertinente con la finalidad que el tribunal que pronunció la misma, aclare puntos dudosos, salve omisiones, rectifique errores de copia, de referencia, calculo numérico o dicte ampliaciones; no obstante a lo observado en el escrito de aclaratoria de la defensa no solicita aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Alzada, sino que pretende la defensa que se exponga si la solicitud impetrada ante los Tribunales de Instancia del cambio del sitio de reclusión por razones de salud u otros motivos es apelable o es recurrible, ya que esta Sala en dos decisiones de fecha 23 de Enero de 2014 y la de fecha 27 de Enero de 2014 ha tenido, en su opinión, criterios discordantes o confusos creando inseguridad jurídica, aclaratoria que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que en modo alguno tiene que ver con la situación objeto de análisis en la decisión dictada, que era si procedía o no la recusación ejercida contra el Juez de Juicio de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal.
En base a lo anterior, cabe advertir que la aclaratoria está concebida solamente para rectificar los errores materiales, las dudas u omisiones que hayan podido cometer en fallo recurrido, pero con la advertencia que no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, siendo que lo solicitado no constituye un punto denunciado en la recusación interpuesta por la defensa, por lo que se declara improcedente la presente solicitud y así se decide.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 09 de Marzo de 2001, en el caso LUIS MORALES BANCE dejo establecido lo siguiente:

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).

Al respecto la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES, según expediente Nº Exp. Nº 07-0340 15 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) ha dicho lo siguiente:
…”Ahora bien, debe destacarse que la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o, en todo caso, aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuanto al sentido y propósito de la decisión.
Según lo dicho por la Sala, concluye esta Alzada en declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA propuesta el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensor privado del Acusado LUIS JOSE NAVARRO, acusado presuntamente por el Delito de Violencia Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Grado de Cómplice necesario respecto del fallo dictado a por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2014 , que declaró sin lugar la Recusación contra el Abg. VICTOR PUEMAPE Juez Único de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, contra el Juez Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg..VICTOR PUEMAPE que declaró sin lugar la Recusación contra el Abg. VICTOR PUEMAPE Juez Único de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº- IG0120110000753