REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000108
ASUNTO : IP01-O-2014-000108

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.568, en su condición de Defensora Privada en la causa IK01-P-2013-000010 seguida contra el ciudadano Leonardo Márquez Figueroa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15 con calle 4, sin más identificación personal, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal de esta sede judicial.
Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA como Jueza Provisoria integrante de este Tribunal Colegiado.
Se deja constancia que no hubo despacho en fecha 17 de Noviembre de 2014 en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:
Que intenta acción de amparo constitucional, exponiendo de manera textual lo siguiente:
“Solicito el recurso de amparo por omisión como lo establece el articulo 1 numeral 7 de la Ley Orgánica de Amparo el cual tengo 3 meses solicitando el expediente en el archivo y no aparece la causa IK01P-2013-10, está extraviada, el cual el imputado tiene que ser evaluado para optar el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 17/04/2013 el cual le corresponde y no ha sido evaluado por el Tribunal Primero de Ejecución el cual llena (sic) 3 años y 7 meses privado de su libertad y fue condenado a 10 años, he agotado toda la vía administrativa la última que agoto es la del Coordinador Judicial y consigno escritos solicitudes y no aparecen tampoco, consigne carta de residencia, solicitud de cómputos y redenciones y oferta laboral todo esto consignado en la causa IK01-P-2013-10 y no parezca , y manifiesta de igual manera que es sorprendente que los escritos que no consigno no aparezca, enfatizando que nunca ha tenido acceso al expediente, y solicita que sea evaluado, que aparezca el expediente… ”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta sede judicial, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al tribunal superior jerárquico respectivo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado al verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad o no del mismo, en lo siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que la Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo agregado al folio 4 del presente asunto penal de fecha 13 de Noviembre de 2014, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado o penado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta Instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada o apoderada del presunto agraviado.
Asentado lo anterior, considera esta Sala que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la precitada abogada no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por falta de legitimación activa; y así se decide.


DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada KARLIN HERRERA contra el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón de esta sede judicial en el ASUNTO IK01-P-2013-00010, por la falta de legitimación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº-IG012014000746