REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000169
ASUNTO : IP01-R-2014-000169

Partes Intervinientes:

ACUSADO: JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.566.040.

DEFENSA: Abg. ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.226.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fuerza y república, ubicado en la calle Zamora entre México y Bolivia, N° 21-199, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación ejercido en el proceso principal seguido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, interpuesto por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de septiembre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El 24 de septiembre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijando la audiencia oral para la vista del recurso para el día 13/10/2014, fecha en la que se abocó al conocimiento de la causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA y no se efectuó la audiencia por solicitud de diferimiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por encontrarse interviniendo en un juicio oral y público ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en otro asunto penal N° IP11-P-2012-001015, fijándose nueva oportunidad para el día 28/10/2014, fecha en la que no se efectuó por no haber despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2014, se fijó la audiencia oral para la vista del recurso para el día 13/11/2014.
Habiendo sido debidamente notificadas las partes intervinientes y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada con la presencia del Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; ELIÉCER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del acusado y del acusado JOSÉ RAFAEL GUANIPA, procederá esta Sala a resolver el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS
Verificó este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos en el debate oral y público:
… se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040; procediendo de manera simultánea el funcionario Nelson Guanipa a ubicar entre los moradores de la zona personas que accedieran a servir de testigos en el presente procedimiento, no siendo posible el resultado positivo del mismo, dado a que las personas que se encontraban en zonas cercanas sentían temor.
Por su parte, el Agente Roberto Sánchez, procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia que seguidamente se le realizó una revisión, obteniendo como resultado que efectivamente existe un intercambio de llamadas con un ciudadano registrado en el directorio telefónico como “RITO EL COLOMBIANO”.
De manera paralela los funcionarios Sub. Inspector Rinswer Boscan y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ; hecho este que motivo a la detención del acusado José Rafael Guanipa García.
Acto seguido, habiendo corroborado parte de la información aportada por la llamada que dieran origen al presente procedimiento, se dirigieron hasta el sector Las Adjuntas de esta ciudad con el propósito de ubicar el paradero del ciudadano apodado Rito el Colombiana, logrando observar en la vía principal de dicho sector un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, el cual coincidía igualmente con la descripción aportada en la llamada, por lo que la comisión actuante procedió a darle la vos de alto, siendo identificado su conductor de la siguiente manera: RITO DURAN: de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San Nicolás de Bari de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304; procediendo el funcionario Agente Roberto Sánchez a incautarle en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16.
En este mismo orden, el jefe de la comisión Luís Hernández, le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realizara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedarían detenidos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 06 del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo emitió en fecha 11 de abril de 2014, el siguiente pronunciamiento judicial:

… En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto(s), este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CULPABLE 1:- al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, a sufrir o cumplir dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA (S) EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, el día 18 de agosto de 2018 quedará recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón., acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano RITO DURAN y Se ordena el cese de las medidas cautelar que recaen sobre su persona. TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del vehículo descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, modelo Optar, color azul, plazas MEE-84W; acordando librar para ello los oficios respectivos. Ofíciese, a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este Juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: No se condena al acusado de autos JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el Defensor Privado en varios motivos de apelación relacionados a la falta de motivación del fallo de condena, contradicción en la motivación, Ilogicidad en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, los cuales se resolverán de manera separada, a los fines de llevar una ilación en la respuesta de esta Sala y así se observa:
PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia, causal de apelación establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración expresa del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservancia del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Jueza de Juicio emitió una decisión condenatoria donde se evidencia dicha falta de motivación, al pretender acreditar unos hechos adminiculando de forma fraccionada cada medio de prueba, correspondientes a la declaración sólo de funcionarios policiales actuantes, y desechando los testigos de la defensa, por no coincidir con los dichos policiales y por no serviles como elementos inculpatorios, olvidando el derecho que tiene el justiciable de demostrar su inocencia para lograr una sentencia absolutoria por la no culpabilidad que también es posible dentro de un proceso penal y no solo siempre la sentencia condenatoria, llegando a conclusiones que no pueden ser constatadas en autos, ya que no dejó constancia de cuál fue el análisis lógico jurídico y las pruebas que utilizó adminiculadamente para llegar a precisar que su defendido, efectivamente, era el responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin indicarse en cuál de los verbos rectores y/o modalidad se subsumía, aun siendo inocente, pero ajustándolo subjetivamente a un grado de responsabilidad no probado en juicio para justificar su decisión, la cual emitió sin sustento real de hecho o queriendo sostenerla solo con el decir de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para sumarle fracciones de declaraciones de forma parcializada con el Fiscal del Ministerio Público, cuando debió tomar en cuenta totalmente la declaración o desecharlas pero motivando una u otra decisión.
Advirtió, que la recurrida estableció sin fundamento verdadero de hecho, que los testigos de la defensa los DESECHABA (folio 32 al 35): “... Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga… incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial”; pero sin darse cuenta que desplazó sin fundamento alguno la declaración del propio acusado, quien indicó realmente cómo habían ocurrido los hechos que no eran precisamente como lo plasmaron los funcionarios actuantes que no usaron testigos porque tan solo se conformaron con preguntarle a dos personas que iban pasando, pero no insistieron en la búsqueda de testigos, bien fuera en la parada para el servicio de transporte público donde indicaron los testigos de la defensa que habían más de 20 personas o en el supermercado donde dicen los funcionarios policiales que había concurrencia de personas, y no como lo plasmó la sentenciadora al establecer: que el lugar era solitario; circunstancias fáctica que se desconoce de dónde la sacó; convirtiéndose en un aspecto subjetivo de la sentencia que solo encuentra sustento en la conveniencia parcializada de justificar lo injustificable del por qué los funcionarios actuaron sin testigos, a pesar de haber salido de su comando a verificar una información recibida en anonimato y así condenar a quien injustamente juzgó, no comprendiéndose por qué la juzgadora refiere que desecha a los testigos de la defensa, entre otras cosas, en base a que al no haber presenciado el hallazgo de la droga, como si necesariamente para ser testigo en un caso de droga esto deba ser así, sin importar que lo que realmente sucedió era que no había droga.
Expresó, que no puede ser un testigo desechado por apreciaciones subjetivas y parcializadas, porque el testigo es para que deponga sobre las circunstancias que le consta por haberlas percibido, y ellos dijeron no haber visto que sacaran algo del vehículo, repitiendo la Defensa que muy distinto es que un testigo diga que no vio nada, al hecho de (que) lo que vio no coincida con lo explanado en el solo dicho de los funcionarios actuantes. Así las cosas, estima que la jueza pudiera haber incurrido en un falso supuesto de hecho porque si se analiza la declaración de cada testigo de la defensa, tanto de María Isabel Paredes de Reyes y Ana Rosario Velásquez Indriago, se puede apreciar que los mismos refirieron estar en el lugar, al indicarle que todo ocurrió en la avenida Jacinto Lara entre Mc Donald y el Castelo de Faría, lugar éste señalado por el propio acusado al rendir su declaración, que vieron que unas personas estaban revisando el vehículo del ciudadano José Guanipa, que vieron que no sacaron nada del vehículo, que vieron que se lo llevaron del lugar.
Explicó, que muy distinto es el hecho de que los testigos de la defensa no explanen las mismas circunstancias de hecho que la de los funcionarios y otra que no (es)tuvieron en el lugar, siendo compresiblemente razonable cuando lo que se discute que los hechos ocurrieron en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas o, en otras palabras, que la controversia del juicio precisamente es que los hechos o la aprehensión no ocurrió ni a la hora, ni en el lugar señalado por los funcionarios actuantes y que no fue colectado en ese momento ninguna evidencia de interés criminalístico e, incluso, de la declaración de los testigos de la defensa se reafirma lo dicho por el acusado que mientras él estaba en la parte de atrás del vehículo con un funcionario que revisaba la maletera, otra persona revisaba el vehículo por dentro, lo que denota que la inspección interna del vehículo donde supuestamente se encontró la droga, por cierto, con bolso o sin bolso, no fue vista por el ciudadano José Guanipa, lo que constituye una violación a las reglas para la inspección de vehículo, circunstancia fáctica ésta que la jueza prefirió omitir para darle credibilidad subjetiva al procedimiento policial efectuado sin testigos y proceder a condenar sólo con el dicho de los funcionarios policiales, situación no permitida en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto por vía de jurisprudencia como por la propia ley.
Hizo la Defensa mención a conceptos y señalamientos de los grandes doctrinarios de todos los tiempos que han dado paso a las diferentes corrientes jurídicas y al fundamento del derecho procesal sobre las pruebas, entre ellos Roberto Delgado Salazar, quien cita a Bentham; así como a Cafferata Nores, y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10-01-2000, en la que se indicó que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad, lo cual es traído a colación por el Abogado apelante por cuanto la juzgadora, al desechar los testigos presenciales, pasa a dejar al proceso solo con el dicho de los funcionarios actuantes para avalar y hasta valorar erradamente el procedimiento policial y condenar (con) solo el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no es suficiente para tenerse en el asunto suficientes medios de probanzas y desplazar el principio de presunción de inocencia del cual poza todo ciudadano.

DE LA CONTESTACION DE ESTE PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Evidencia esta Sala que el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación, dando respuesta globalizada a todos los motivos del recurso alegado por la Defensa, indicando:
Al analizar el escrito recursivo y compararlo con la decisión del Tribunal de Juicio, era forzoso para la representación Fiscal referir que la argumentación sostenida por él A quo para condenar al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, está debidamente documentada y es expresión clara y precisa de lo ocurrido en la sala de audiencias, generándose la convicción suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos.
Destacó, que la motivación debe ser el ejercicio intelectual realizado por el juez para explicar a las partes ese convencimiento que le generaron los órganos de prueba controlados por las partes bajo los principios procesales predominantes en el juicio penal, entonces lo que toca verificar es si la sentencia recurrida es o no suficientemente motivada.
Al respecto citó extracto de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, Expediente 2012-000321 de la Sala de Casación Penal, en la que se estableció:
“De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo…”
“Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento. . -.

Esbozó, que dicha sentencia ilustra sobre que debe esperarse de una sentencia para considerar que esa operación intelectual realizada por el juzgador sea suficiente para quedar motivado un determinado fallo, siendo que en el caso concreto, la decisión mediante la cual se condena al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA se ajustó a lo sostenido por el Máximo Tribunal, lo cual ha sido una doctrina pacífica, reiterada y sostenida en esa materia y así solicitó sea declarado.
Asimismo, invocó el Ministerio Público las sentencias Nros. 491 y 34 de fechas 06/08/2007 y 15/02/2007, de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, para argüir que el texto penal adjetivo establece respecto a la valoración de la prueba el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, por lo que el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
Expresó, que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica, por lo cual no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito, más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado, que no es el caso.
En resumen, dijo, la sentencia proferida por la Jueza Primera de Juicio condenando al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, se basta así sola y por lo tanto es suficientemente motivada, en tanto y en cuanto fue la exposición hecha por los funcionarios actuantes al calor del debate oral y público, la que llevó al total convencimiento de la responsabilidad de éste en los hechos debatidos, concatenado con lo expuesto por los ciudadanos expertos sobre la existencia del cuerpo del delito y demás objetos incautados al momento de su detención y habiendo desechado las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa, cuyo testimonio no generó en la Juzgadora el convencimiento necesario tanto por no haber observado los hechos debatidos ni estar en el lugar de los hechos, como por el hecho de que dichas deposiciones están francamente parcializada al tener una relación cercana para con el acusado.
Argumentó, que era por ello que en el caso particular era de concluir que el sentenciador determinó que, conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente con relación a la actividad probatoria, con la cual se acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así solicitó sea declarado.
En cuanto al alegato de la defensa en el recurso, circunscrita en la errónea aplicación de la norma jurídica, alegando que “... al darle indebidamente el carácter de prueba a unas Documentales que por su naturaleza no lo son...:
En fecha 01 de noviembre de 2010, fue celebrada audiencia preliminar donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, a cargo de la Dra. Elda Lorena Valecillos, admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para que las mismas fuesen apreciadas (a lo cual estaba obligado el Juez de Juicio) en el juicio oral y público, entre ellas las pruebas documentales dentro de las cuales se encontraba el acta de investigación penal de fecha 18 de agosto de 2010, para que fuese exhibida en el debate judicial, sin que la defensa objetara la admisión de la misma y así solicito sea declarado.
Destaco que, luego de efectuar un análisis de la sentencia recurrida, toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad, pues las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
Destacó que la Juzgadora, al pronunciarse acerca de la responsabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA por los hechos debatidos en el presente juicio, lo declara responsable en el hecho controvertido, procediendo con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, inmediación y contradicción, considerando que los hechos evaluados y valorados como son:
Alegó, que en el transcurso del debate oral y público fueron evacuadas todas las pruebas que ese despacho fiscal presentara, así como las promovidas por la defensa en la etapa intermedia, siendo que por todos es sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones, delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del lus Puniendi, apreciando el infrascrito que el Juez A Quo ha de haber tenido esa apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.
Por las razones antes expuestas expresó el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Juicio, ejerciendo sus funciones y valorando las circunstancias propias del debate oral y público y las probanzas traídas al proceso, cumplió con todas las garantías establecidas tanto en la Constitución como en la Ley, por lo que es temeraria la pretensión de los ciudadanos abogados recurrentes de hacer ver erróneamente que existieron vulneraciones constitucionales y legales.
En conclusión, hizo notar que después de realizar una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, al estudiar los órganos de prueba traídos al juicio y valorados para condenar al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, lo hace de forma adminiculada, concatenando las pruebas que producen convicción cierta de que el acusado antes mencionado es responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de esa misma forma al estudiar los órganos de prueba no valorados ni apreciados para su pronunciamiento dado que no le atribuye ninguna convicción sobre los hechos debatidos, en especial la testimonial de los ciudadanos propuestos por la defensa y evaluados por las partes, testimonios desechados por completo por considerarlos contradictorios y subjetivos, lo cual dejó claro el A quo en su decisión, por lo que a juicio del Fiscal, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada al contrario de lo que la defensa ha referido en su escrito de apelación y así solicitó sea declarado.
Reprodujo, en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.
Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y se ratifique la decisión del tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que en este primer motivo del recurso de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, con sustento en el cuestionamiento que hace la defensa a la decisión de la Juzgadora de Juicio de desechar las pruebas testimoniales de la defensa, para darle preeminencia al dicho de los funcionarios, pues pretendió acreditar unos hechos adminiculando de forma fraccionada cada medio de prueba, correspondientes a la declaración sólo de funcionarios policiales actuantes, y desechando los testigos de la defensa, por no coincidir con los dichos policiales y por no serviles como elementos inculpatorios, no dejando constancia de cuál fue el análisis lógico jurídico y las pruebas que utilizó adminiculadamente para llegar a precisar que su defendido, efectivamente, era el responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin indicarse en cuál de los verbos rectores y/o modalidad se subsumía, aun siendo inocente, pero ajustándolo subjetivamente a un grado de responsabilidad no probado en juicio para justificar su decisión, la cual emitió sin sustento real de hecho o queriendo sostenerla solo con el decir de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para sumarle fracciones de declaraciones de forma parcializada con el Fiscal del Ministerio Público, cuando debió tomar en cuenta totalmente la declaración o desecharlas pero motivando una u otra decisión.
Desde esta perspectiva, resulta pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el Juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, y que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso; por lo que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Tal doctrina fue fijada en sentencia N° 148 del 14/04/2009, en la que además estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En el presente caso, se comprueba que la Defensa cuestiona la sentencia por el desecho de las pruebas testimoniales promovidas por dicha parte interviniente, para darle relevancia al dicho de los funcionarios policiales actuantes, por lo que, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, eso sí, debiendo establecer cuáles valora y por qué y, en el caso de las que desecha o no aprecia, también debe expresar las razones por las cuales no las aprecia, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (N° 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios que el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (N° 121 del 28/03/2006).
Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal le impone también a los jueces el deber de motivar sus decisiones, tanto los autos o sentencias interlocutorias como las definitivas, exceptuando de dicha motivación a los autos de mero trámite, sancionando dicha inmotivación con la declaratoria de nulidad absoluta, tal como se desprende del contenido de su artículo 157, que dispone:
ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En tal sentido, pertinente resulta destacar que todas las Salas del Máximo Tribunal de la República han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1047 del 23/7/2009 que:
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Con base en lo anteriormente establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida, a los fines de constatar en qué términos se expresó la Juzgadora para la declaración de la sentencia de condena dictada contra el acusado y así se observa que la recurrida se encuentra estructurada en varios capítulos, de los cuales se constata que en el identificado como “II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, el Tribunal de Juicio asentó cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio e incorporadas por su lectura, en el caso de las documentales, estableciendo por separado la valoración que la jueza dio a cada una de ellas, verificándose que, efectivamente, en ese capítulo aparecen las pruebas testimoniales debatidas por las partes, consistentes en las declaraciones de la Experta MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ (Folios 25, 26, 27 de la Pieza N° 6 del Expediente), Experta LENALIDA GUARECUCO (Folios 27 al 30), Experto ANTONY MANUEL DA CAMARA CONDALES (Folios 30 al 34); Experta SILED JOSEFINA ROJAS (Folios 34 y 35); Funcionarios: LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENAS (Folios 35 al 39); NELSON JOSÉ GUANIPA ZAVALA (Folios 39 al 44), ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN (Folios 44 al 47); BOSCÁN ROJAS RINSWER ANTONIO (Folios 47 al 52); Testigos: PAREDES DE REYES MARÍA ISABEL (Folios 52 y 53); VELÁZQUES INDRIAGO ANA ROSARIO (Folios 53 al 55); SÁNCHEZ PÉREZ GLADYS MARGARITA (Folios 55 y 56); declaración del acusado: JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA (Folios 56 al 61); las declaraciones del entonces acusado RITO DURÁN (Folios 61 al 65; nueva declaración del acusado JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA (Folios 65 al 68); estableciendo en la sentencia la Juzgadora, al folio 69, la prueba que fue renunciada por las partes conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el testimonio del funcionario VÍCTOR DOMÍNGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; e igualmente estableció cuáles fueron las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio.
Así, se desprende de dicho capítulo de la recurrida, cuál fue el valor probatorio que dio el Tribunal a cada prueba, comparando entre sí los testimonios de los expertos con los informes periciales por ellos suscritos y ratificados en el juicio, tal como se logra extraer de los siguientes párrafos que a continuación se citan:
… Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES… Funcionaria Adscrito CICPC. Sub. Delegación Punto Fijo… quien… declara: “Es con respecto a una experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares, cuya marca eran Nokia. En esa oportunidad se revisaron los mensajes y llamadas entrantes y salientes en ese teléfono y el repertorio telefónico. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: recuerda si esa experticia la practico con otro funcionario? Si con Joselin Carrera. A que procedimiento se encontraban vinculados esos teléfonos? No recuerdo el procedimiento como tal, solo sé que era de droga. En qué consiste la experticia? En revisar el teléfono, los mensajes entrantes y salientes. Cuál es el procedimiento para recepcionar una evidencia? Se recibe una solicitud de experticia, llega con una cadena de custodia, luego se hace la descripción detallada del teléfono. Recibió esas experticias con las cadenas de custodia? Si. Cuales eras las características de esos celulares? Eran marca Nokia, el modelo 1208, no recuerdo más nada. Hace mención que realizo un vaciado de contenido, los teléfonos poseían registro de llamadas? Si, fueron plasmadas en la experticia. Se deja expresa constancia que los defensores privados y publico no tienen preguntas para realizar. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos (sic) punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Reconocimiento Legal.
La declaración de la inspectora le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba a través de la cual se obtienen las características identificativas de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento policial, al igual que, el vaciado de la mensajería de texto contenido en sus buzones de entrada y salida y por último las llamadas registrada como entrantes y salientes.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Yoselin Carrera coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarias Detective María Rodríguez y Agente Yoselin Carrera, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado José Rafael Guanipa y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado Rito Duran, y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08- 10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí está la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le dé el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010: Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “Q4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechos 8-08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano Rito Duran, de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con Fernando’ Destinatario [Cheo] “Cheo q paso con Fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime Cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado José Rafael Guanipa, evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados José Rafael Guanipa y Rito Duran hasta el día de los hechos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.769.030, con el rango de Inspectora del CICPC, con 9 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 81 pieza 1), EXPERTICIA QUÍMICA No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 82 pieza 1) y EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO No. 970-060-644, de fecha 31/08/2010 (folio 107 y 108, pieza 1), manifestando reconocer su contenido y firma, y explicó: “en cuanto al Acta de Inspección, se recibió llamada telefónica por parte del jefe para trasladarnos a Punto Fijo a efectuar experticia, constituimos la comisión y nos trasladamos, observamos las características y se dejo constancia en el acta, se tomo el peso bruto, se realizo el corte, observándose que el envoltorio tenía varias capaz (sic), posteriormente se efectuó una prueba de orientación, la cual nos dio positivo, le tomamos el peso neto y se tomó la alícuota para ser llevada al laboratorio, se embaló nuevamente, se colocó el precinto y su identificación, se dejó constancia en el acta. Posteriormente se llevó al laboratorio dando positiva para cocaína, se levantó la respectiva experticia Química. Luego se nos informó de un vehículo y se nos solicitó un barrido. Que ubicaron? Una Sustancia blanquecina a nivel de los porta vasos, en una cantidad muy pequeña para ser colectada, sin embargo se efecto (sic) la prueba de Scott, la cual dio positivo, dejándose constancia de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizó las siguientes preguntas: características? La sustancia era blanca perlada, compacta, de forma rectangular y tenía una v. recuerda cuantos envoltorios eran? 2 envoltorios tipo panela. Cuando le trasladan la evidencia, como la reciben? Se realizó en Punto Fijo, no se trasladó la evidencia hasta el laboratorio. Nos las presentó el funcionario en su estado original, bien etiquetada y embalada, dejamos constancia de cómo se recibe, posterior a ello se toma el peso bruto, se apertura, se deja constancia de lo que se observa (a) simple vista, posterior el peso neto, luego la prueba de Scott y por último se toma la alícuota y esta se traslada al laboratorio donde se realizan las pruebas de certeza. Recuerda el peso neto? 2 kilos. Se realizo la prueba con tiosanato de cobalto? Si, fue positivo. Cuáles fueron los métodos usados? La observación, la reacción química, la verificación por microscopio, y la capa fina. Cual fue el resultado de la experticia? Positivo para cocaína. Suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN y la EXPERTICIA QUÍMICA No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010? Si. Sobre que objeto efectuó la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO? Sobre un vehículo, nos trasladamos al sitio, se verifico a través de la observación, luego se efectuó el barrido técnico, se le efectuaron las pruebas pertinentes en el sitio. Se le efectuó el barrido a la totalidad del vehículo? En este caso no, ya que había pasado mucho tiempo, y esto podría alterar los resultados y dar falsos positivos. Cual fue el resultado? Se dejo constancia de lo colectado en lo observado, se verifico que en el porta vasos había un polvo blanco, al cual solo se le efectuó la prueba con tiosinato de cobalto, la cual fue positivo. Recuerda el vehículo? Si era un aveo azul. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: le entregaron las panelas? La evidencia ya había sido colectada en un sitio en específico. En el barrido que sustancia encontró? Diferentes partículas, material terroso, arenoso y se dejo constancia que la sustancia blanquecina. Se electo (sic) alguna prueba? Si, una de orientación con tiosanato de cobalto. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ha realizado esta experticia de barrido en vehículos? Si, aproximadamente a 8 o 10 vehículos. Observo en alguno de esos vehículos donde piensa había droga? Cuando se habla de panelas o grandes cantidades están muy bien empaquetadas, sin embargo cuando se trata de pequeñas cantidades encontramos, pero el experto no se deja llevar por el lugar donde ubico sustancias estupefacientes. A que llama falsos positivos? Otras sustancias que enmascaran los alcaloides y al efectuar una prueba de orientación de positivo, por ejemplo, el salitre en una lancha puede dar positivo y no se trata de un alcaloide. Recuerda las dimensiones de los porta vasos? No podría determinarlo, pues el polvo se encontraba a un costado con forma de escurrimiento. Que tamaño tiene? una panela. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: porque se trasladaron los expertos? Cuando se trata de panelas o grandes cantidades se acostumbra a trasladarnos al sitio. La sustancia tenia cadena de custodia? Si. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente que en relación a la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, la misma se trata en principio de una prueba de orientación y posteriormente de certeza practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, a través de la cual se determinó que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), la cual puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.
Respecto a la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644, de fecha 31-08-2010, refiere que consiste en una prueba únicamente de orientación realizada en el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pudiendo precisar con certeza la presencia de sustancias alcaloides en dicha muestra, en razón de lo exigua que resulto su tamaño.
La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado JOSE RAFAEL GUNAIPA GARCIA por el Representante Fiscal.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Siled Rojas coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con las actas Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, respectivamente e incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojo ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).
En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
Igualmente adminiculada con la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644 de fecha 31-08-2010, practicada por la funcionario Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba que la misma fue realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, el cual era el tripulado por el ciudadano Rito Duran al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Punto Fijo, en fecha 18-08-2010, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ANTONY MANUEL DA CAMARA CONDALES… con el rango de Agente de Seguridad del CICPC… a quien se le coloco de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 627, cursante al folio 28 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 628, cursante al folio 30, ambas de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “Ese día me encontraba de guardia como experto de vehículo, recibió el oficio, me dirigí al estacionamiento externo del despacho a los fines de efectuar reconocimiento legal a los mismos. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: sobre que verso? Verificar los seriales de un optra y un toyota corola. Recuerda las condiciones en que se encontraban ambos vehículos? no. Realizo consulta al sistema sipol? Sí, siempre se hace. Cual fue el resultado? El optra no tiene ninguna solicitud y por el INTT está a nombre de otra persona y el corola no tiene ninguna solicitud y tiene una placa extraviada. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: observo alguna anormalidad en los seriales? No. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: averiguan si hubo una denuncia de esa placa extraviada? Arrojo la denuncia de la placa extraviada. Es todo.
De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: de que estacionamiento hablo en su declaración? En la sede no tenemos estacionamiento para los vehículos, todos se encuentran en el estacionamiento externo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Reconocimiento Legal.
La declaración del agente le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba a través de la cual se obtienen las características de los vehículos automotores que guardan relación con el presente asunto penal e igualmente aseguran y determina la existencia física del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa y del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, el cual era perteneciente al ciudadano Rito Duran. Dejándose expresa constancia que ninguno presento ninguna anomalía en sus seriales identificadores.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 628, de fecha 19-08-2010 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 627, de fecha 19-08-2010, suscritas por el funcionario Agente de Seguridad 1 Anthony Manuel Da Cámara, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado, incorporadas a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia física del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, propiedad del ciudadano Rito Duran y del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, pero las mismas no comprometen en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria YOSELIN CARRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.349.317, con el rango de Detective del CICPC, con 06 años en esa Institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO No. 0422, cursante al folio 21 al 26 de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma y explicó: “se realizo reconocimiento y contenido a 2 teléfonos celulares, marca Nokia, ambos negros, y se dejo constancia en acta de los mensajes entrantes y salientes, las llamadas y la lista de contactos. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: con quien realizo la experticia? La realice con María Rodríguez, dejamos constancia de las características de los celulares y como pidieron experticia de contenido, también la hicimos. Sobre que verso la experticia? Sobre 2 teléfonos, Nokia 1208, negros, con idénticas características. Recuerda el imei de los equipos? No pero se dejo constancia en la experticia, este número es como una huella dactilar, cada equipo tiene uno distinto. El fiscal solicitó se le permitiera a la experta a los fines de que diera lectura a la expertita, lo cual fue permitido por el Tribunal, y preguntó: Cuales son los imei? El primero tiene el No. 011388/00347779/1. Puede leer los entrantes? Remitente: Carlos 3, 0424-6992452, contenido: que es la vida del negro Rito, fecha 18/8/10. Y en el espacio 17, que se leyó? Ichec: “buenas noche, el señor no bno, con fecha 18/8/10”. Y en las llamadas entrantes, en el espacio 6, que dice? El que realizo la llamada Sr. rito, 18/8/10, 11:02 am. Describa el teléfono 2? Imei 012142/00/825723/6. Y en el espacio 4 y 8? O2146955911, dice Cheo: que paso con Fernando. El mismo número de Cheo y dice: Dime Cheo. Tuvo conocimiento que tipo de procedimiento? Sé que hubo 2 personas detenidas y al no ser funcionario actuante no sé cómo ocurrieron los hechos. Puede haber manipulación de los teléfonos una vez aprehendías las personas? No. Cuantas experticias de este tipo ha realizado? Miles. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: que tiempo puede durar un mensaje en la bandeja de entrada? Depende de la capacidad de la memoria del teléfono. Puede revisar los mensajes borrados? No. Cuantos contactos tiene? Muchos. A través del oficio se detallaban las características de los teléfonos? En el memo los especifica, teléfono, marca. Pero nosotros los especificamos mejor. Queda registrada la duración de llamada? Si. El reconocimiento legal de contenido, cuánto tiempo tarda? Es relativo, depende del contenido del teléfono. Tuvo conocimiento del hecho? Como estamos en la misma oficina, uno siempre se entera, en ese caso hubo dos personas detenidas por una causa de droga. Cuanto tiempo se tardo para hacer la expertita? Horas. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a realizar las siguientes preguntar: hacen otro vaciado de contenido? Si solicita que se haga experticia a los teléfonos inteligentes, bebe solicitarse. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Reconocimiento Legal .
La declaración de la inspectora le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba a través de la cual se obtienen las características identificativas de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento policial, al igual que, el vaciado de la mensajería de texto contenido en sus buzones de entrada y salida y por último las llamadas registrada como entrantes y salientes.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria María Rodríguez coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarias Detective María Rodríguez y Agente Yoselin Carrera, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado José Rafael Guanipa y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado Rito Duran, y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08- 10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí está la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le dé el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010: Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “Q4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechos 8-08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano Rito Duran, de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con Fernando’ Destinatario [Cheo] “Cheo q paso con Fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime Cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado José Rafael Guanipa, evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados José Rafael Guanipa y Rito Duran hasta el día de los hechos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS:… con el rango de Experta adscrita al CICPC Falcón… a quien se le coloco de vista y manifiesto Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, cursante al folio 82 de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “una experticia química realiza de una alícuota realizada en un acto, esta consistió en dos gramos de polvo de color blanco y sometida a análisis de orientación, se utilizaron reactivos que hacen un cambio de color, y la otra es una análisis, en este caso resulto cocaína en forma de clorhidrato. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. las actuaciones fueron cuales R experticia química P solo la experticia R si P con quien la realizo R con la funcionaria Guarecuco P quien la realizo R las dos. P de que se trataba R dos envoltorios que presentaban diferentes capas, constituida por una sustancia color blanca P recuerda el peso de la sustancia R la alícuota era de dos gramos. Y neto de 2 kl. P ud estuvo al momento de colecta la evidencia R no, solo la expertita P cual fue el resultado R cocaína. P esa evidencia colectada cual fue el destino de esa dosis R se realizaran todas las expertita, y esta se consumen en el análisis. P que experiencia tiene y en que ares R en área de toxicología. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P. qué cargo ocupa en el CICPC R experto en el área de toxicología P tiene su identificación R sí. P. ud actuó sola o conjuntamente en la realización de da experticia R con otra funcionaria Guarecuco P que cargo ocupa. R experto. P tiene algún rango R inspector. P la funcionario Guarecuco en superior a su rango. R no. P recuerda de quien color eran los envoltorio R no recuerdo. P lo dejo plasmado en el acta R en la experticia. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: Esa alícuota es tomada de una de las muestra o de cada una R de cada una de las panelas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente que en relación a la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, la misma se trata en principio de una prueba de orientación y posteriormente de certeza practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, a través de la cual se determinó que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), la cual puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Legalidad Guarecuco coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con las actas Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, respectivamente e incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojo ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).
En la presente peritación, se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.

De estos párrafos de la sentencia se aprecia cómo la Juzgadora estableció las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, concernientes a las testimoniales de los Expertos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, LENALIDA GUARECUCO, ANTONY MANUEL DA CAMARA CONDALES y SILED JOSEFINA ROJAS; quienes practicaron experticias de Reconocimiento Legal y de Vaciado de Contenidos a los teléfonos celulares incautados al acusado de autos y al coacusado que resultó absuelto en el juicio (Rito Durán), así como las experticias químicas a las sustancias ilícitas que resultaron ser clorhidrato de cocaína, así como a los vehículos involucrados en el procedimiento, pertenecientes a los acusados, indicando la Juzgadora cómo las mismas daban por acreditada la existencia de los objetos y sustancias, así como sus características, estableciendo expresamente que dichas pruebas servían para demostrar la materialidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no de la culpabilidad de los acusados, verificándose de dichos párrafos de la sentencia que la Jueza de Juicio valoró el testimonio de la Experta MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES adminiculándola con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, suscrita por la misma funcionaria y el Agente Yoselin Carrera, efectuada a dos equipos móviles, y las valora como plena prueba de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado José Rafael Guanipa y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano, entonces imputado, Rito Duran, estableciendo además en su sentencia que de la experticia de vaciado de contenido que ambos expertos realizaron a los aludidos aparatos móviles, se evidenciaba el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados José Rafael Guanipa y Rito Duran hasta el día de los hechos, pero plasmando también la Juzgadora que dichos registros no comprometían en ningún caso la responsabilidad de los procesados RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Igualmente se desprende de los párrafos de la aludida sentencia, que la Experto LENALIDA GUARECUCO efectuó tres actuaciones durante la investigación, consistentes en ACTA DE INSPECCIÓN No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 81 pieza 1), EXPERTICIA QUÍMICA No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 82 pieza 1) y EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO No. 970-060-644, de fecha 31/08/2010, y la Juzgadora plasmó cuál fue el resultado o valoración que obtuvo de sus adminiculaciones, al dejar sentado que con las mismas se acreditaba que fueron practicadas a la sustancia incautada en el procedimiento, determinándose que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.); que la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA por el Representante Fiscal; adminiculándola a su vez con la declaración de la Experta SILED ROJAS, por coincidir de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado, así como con las actas Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, valorándolas como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), pero indicando además que no podían establecer tales experticias la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que la misma estaba dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
En efecto, de dicha motivación se desprende que adminiculó la Juzgadora dichas pruebas con el testimonio de la Experta SILED ROJAS, asentando qué convencimiento extrajo de su valoración, al indicar en relación a la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, que la misma se trataba en principio de una prueba de orientación y posteriormente de certeza, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, determinándose que la sustancia resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), adminiculándola a su vez con las mismas actas de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita por ambas funcionarias (Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco), y las valora como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), pues en dicha peritación se plasman las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, dejando sentado la Jueza “sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que la misma estaba dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide”.
Asimismo, dichos párrafos de la sentencia contienen la debida motivación dada por la Juzgadora sobre el conocimiento y convencimiento al que arribó con las pruebas consistentes en el testimonio del Experto ANTONY MANUEL DA CAMARA, adminiculadas a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 627 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 628, practicadas a dos vehículos, de las que obtuvo que se trataba de una prueba a través de la cual se obtienen las características de los vehículos automotores que guardaban relación con el asunto penal que juzgaba, determinando la existencia física del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa y del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, el cual era perteneciente al ciudadano Rito Duran, los cuales no presentaban anomalías en sus seriales identificadores y que tales pruebas las valora como plena prueba de la existencia física de los mencionados vehículos, pero que las mismas no comprometían en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Así se desprende también de la valoración que dio al testimonio de la Experta JOSELIN CARRERA, al expresar que era claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos, indicando que a través de esa prueba obtuvo las características identificativas de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial, al igual que el vaciado de la mensajería de texto contenido en sus buzones de entrada y salida y las llamadas registradas como entrantes y salientes, testimonio que adminiculó con el de la Experta María Rodríguez, encontrando que ambas coincidían de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado, adminiculada a su vez con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, valorándolas como plena prueba de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado José Rafael Guanipa y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado Rito Duran, y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes múltiples registros, al igual el segundo de los teléfonos, encontrándose para la juzgadora el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados José Rafael Guanipa y Rito Duran hasta el día de los hechos, pero estableciendo expresamente en la sentencia que la misma no comprometía en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RITO DURAN Y JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Seguidamente se constata de la recurrida, que procedió la Juzgadora a plasmar los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y del otro que resultó absuelto, e incautación de los objetos de interés criminalístico (Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equipos móviles y vehículos), Subinspector LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENAS, Sub. Inspector RINSWER BOSCAN, Detective VÍCTOR DOMÍNGUEZ, Agente ROBERTO SÁNCHEZ y Agente NELSON GUANIPA, asentando la valoración probatoria que les dio y qué hechos daban por probados, al expresar:

… • Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENAS… adscrito al CICPC Sub. Delegación Tucacas, con 24 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010, que cursa al folio del 08 al folio 10 de la primera pieza, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “en esa fecha se tuvo información de que unas personas se encontraba comercializando en la adyacencia de la Jacinto Lara, se constituyo la comisión y nos trasladamos hasta la referido lugar, avistamos el vehículo y estaba el conductor de apellido Guanipa y en el asiento localizamos dos panelas de droga, en el teléfono que se le incauto se verifico que tenía mucho contacto con un ciudadano llamado Rito, por la cantidad de llamada se constato que tenía algo que ver en ese hecho por lo que nos trasladamos hasta el otro sector y fue detenido también. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. Ud refiere que se recibe una información, de qué manera y quien la recibe R decir quien la recibió no puedo decir ahorita, P donde se recibió en la sede del despacho R siempre se recibe en la sede P junto con que funcionarios se realizo el procedimiento R Víctor Domínguez, Sánchez P. Para el momento de la información se deja constancia R siempre se deja constancia por novedad. P recuerda si se dejo constancia R debió dejarse constancia P qué función cumplió ud R estaba al mando de la comisión P la información a la que hace referencia a que se refería R que habían unas personas comercializando drogas, dieron la características del vehículo P que vehículo R un corolla. P interceptaron ese vehículo; R: SI, P cuantas personas estaban en el vehículo R una P quien realizo la inspección de la personas del vehículo R éramos 5, comisione a cualquiera. P recuerda que se incauto R dos panelas de cocaína P donde se incauto R debajo del asiento del chofer. P además de las panelas que más se incauto R el teléfono, donde se confirmo que otra persona estaba involucrada P este teléfono lo portaba la persona o estaba dentro del vehículo R creo que estaba dentro del vehículo P quien hizo la pesquisa R yo mismo P que consiguió R las llamadas y los mensajes P recuerda algún texto en particular. R no. P recuerda si a ese teléfono se le hizo experticia R sí. P donde fue y en que circunstancia fue detenido R en las adyacencias de su residencia P recuerda el sector R no recuerdo. P de qué manera se aprehendió R cerca de su residencia, se le incauto el teléfono P el fue aprehendido en el vehículo R sí. P recuerda las características del teléfono R no. P ordeno realizar la experticia a los teléfonos R si, ambos. P recuerda el vehículo del señor Rito R un optra gris. P había una investigación previa a la aprehensión R no, se recibió la llamada. P ud suscribe el acta 662 en calidad de qué R de participante P quien es el técnico R no recuerdo, pero todos tenemos la capacidad. P en esta ocasión se realizo la inspección a que vehículo R al corolla P cuando se realiza el procedimiento estamos hablando de aproximadamente que hora R tenemos una hora de salida y una hora de entrada del procedimiento, en las actas colocamos la hora en que llegamos al despacho, pero fue en la tarde. P buscaron testigos R si, por supuesto, pero los testigos no son fácil de localizar, pero nadie quiso. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien pregunto: P. el lugar del procedimiento R en la Jacinto Lara, por las adyacencia de la Jacinto Lara P en la avenida o en el estacionamiento R si mal no recuerdo fue en el estacionamiento. P estaba poblado de vehículo el estacionamiento R poblado como tal no, había vehículos. P habían curioso R curiosos pero de lejos. P agotaron los esfuerzos para ubicar los testigos R por supuesto. P alguna personas se acerco para pregunta por el procedimiento R no. P cuando abordan el vehículo el ciudadano Guanipa se encontraba en donde R dentro P el vehículo estaba encendido o apagado R encendido P con los vidrios abajo o arriba R arriba P el teléfono que le incautaron estaba en donde R no recuero P el vehículo tenia papel ahumado R creo que se. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abog. Yamil Castillo quien realizo las siguientes preguntas: P ya que ud fungía como jefe, como se dio el hecho de información el fiscal hace objeción, ya el funcionario aclaro como se realizo, la misma no es necesaria, el defensor manifiesta que para su defensa es necesaria. Siendo declarada con lugar la objeción planteada P como se origina el procedimiento R mediante una información, de decirle ahorita como no le sé decir. P como determina las características del vehículo que iban abordar R por la información P ud hace menciono que al momento del procedimiento incautan un aparato telefónico quien toma la determinación de verificar el mismo R yo mismo. P que tiempo transcurrió para ir al otro sitio R eso fue rápido, esos procedimientos deben realizarse a la brevedad posible. P recuerda el sector del otro procedimiento R no recuerdo P a quien detuvieron R a una persona de nombre Rito P que se le incauto R el teléfono con el cual se comunicaba con la persona que tenia la droga P algún otro objeto de interés criminalístico R no. P recuerda las características de vehículo R era gris P en el otro procedimiento también se les hizo imposible ubicar testigos R sí. P qué función cumplió Víctor R acompañar a la comisión. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo pregunta. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco más de tres años, siendo su persona quien se encontraba como jefe de la brigada integrada por Nelson Guanipa, Roberto Sánchez y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Apunta, que su persona durante el desarrollo del procedimiento en el vehículo anteriormente descrito, encontró dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García; e igualmente siendo colectado como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, Aparato telefónico, que al ser pesquisado en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada anónima recibida en el Despacho y es por lo que decide en compañía de la comisión dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenía información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Es importante señalar que tal y como lo preciso el funcionario Luís Hernández en su declaración, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Es de hacer notar, que el deponente refiere que la realización del presente procedimiento se inicio dado a la recepción de una llamada anónima recibida en el despacho del cuerpo detectivesco en horas de la tarde del día 18.08.2010, siendo asentada la novedad en el libro respectivo de actas.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.
La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehículo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por último, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo.
• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA… adscrito al CICPC sub. Delación Guayana… se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-08-2010 manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “fui a prestar apoyo a la comisión. Recibimos llamada telefónica donde nos notificaron que en la Franco se encontraba un ciudadano comercializando sustancia que se desplazaba en una corola vinotinto y que la sustancia era de un colombiano y que este se encontraban en el sector Las Adjuntas. Nos dirigimos a la Franco y avistamos al vehículo corolla las características aportada y le incautamos un teléfono se le pregunto si tenía algo en el vehículo, posteriormente se le incauto debajo del asiento del chofer dos panelas, se le realizo el vaciado al teléfono, no encontramos testigos, ninguno quería participar, nos retiramos del lugar hasta las adjuntas y abordamos el optra azul a quien se le solicito la identificación a él se le incauto un teléfono celular y se le realizo una revisión al teléfono donde se verifico que tenia comunicación con el otro sujeto y fueron detenidos, es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. recuerda la fecha de los hechos R 10 de agosto de 2010 P recuerda la hora R como a las 3:30 de la tarde. P recuerda el sitio de los hechos R en la Franco Italiana P ese día había afluencia de personas en la Franco R poca P se le requirió a esa gente para que participaron como testigos R sí. P quien lo hizo R mi persona P a cuantas personas consulto R a dos personas P que manifestaron R que no querían participar P porque R por miedo a represalias P ud menciona dos vehículo, cual es el de la Franco R el corola vinotinto P cuantas personas habían en ese vehículo R 1 P recuerda el nombre de la personas R José Guanipa P recuerda las características R un ciudadano de tez morena P la revisión del vehículo se hizo en las adyacencias de la Franco R si P quien la hizo R Boscan P recuerda que se incauto R dos envoltorios tipo panela P alguna otra evidencia R el teléfono P recuerda las característica del teléfono R no P observo los mensaje R no P quien realizo esa expertita R Hernández P recuerda ud que fue lo que origino la otra aprehensión R la relación de llamadas. P quien ordena esa diligencia R el Jefe de la Comisión Hernández P donde aprehende a otro ciudadano R en Las Adjuntas P que se le incauto R un teléfono P Que se apreciaba en ese teléfono R las llamadas. P quienes conforman la comisión R Luís Hernández, Víctor Domínguez, Sánchez y mi persona. P ud recibe la llamada en el despacho R sí. P que le manifestaron R la comercialización de sustancias ilícitas y que esta pertenecía al Colombiano P de esa actuación se registra en el despacho R sí, eso es lo que se hace. P con esta información no se tomo la previsión de llevarse los testigos es porque razón R porque fuimos solo a verificar la información. P el procedimiento se realizo en la verificaron de la información R si P. recuerda la detención del ciudadano Rito R en vía pública, en el sector Las Adjuntas P en que se encontraba R en el vehículo P en el sector habían otras personas R no P fue aprehendido cerca de su residencia R desconozco P se acerco alguien a ver la detención del ciudadano R no recuerdo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas Carlos Colmenares: P recuerda la hora en que ud recibió la llamada R exactamente la hora no recuerdo P fue en la mañana o en la tarde R en la tarde P cuando recibe la llamada ud pregunta de dónde llama R no P no le pide que se identifique R no P Luego de la llamada que hizo R di parte al jefe inmediato P quien era R Luís Hernández P esa llamada fue registrada en el libro de llamada R no sé. P cuando le da parte al inspector que directriz da R que se constituyera la comisión P quienes la conformaran R Boscan, Hernández P quien iba al mando R Luís Hernández P cuando ustedes salen del CICPC a que tiempo de la llamada R al poco tiempo P en que se trasladaron R vehículo particular P iban todos en el mismo vehículo R no P eran carros o motos R vehículos P donde lo estacionaron R se trato de buscar la manera de que no salieran el vehículo corola. P donde quedo el otro vehículo R de apoyo cerca del sitio. P el procedimiento fue dentro de la Franco R en las adyacencias P especifique R adyacencia del estacionamiento, a la entrada. P cuando ud llegan al sitio y observan el vehículo había alguien dentro R si P cuando obstaculizan el vehículo iba con uniforme R con chaqueta P y las credenciales R obviamente P el procedimiento fue a las 3: 30 de la tarde R si P recuerda que día era R un día entre semana P a esa hora el supermercado está abierto R sí. P afluencia de personas R si, más o menos P ud puede indicar en cuál de las filas estaba estacionada ese carro R no recuerdo, estaba retirado de la salida P quien da la orden para que se inspeccione al ciudadano y vehículo R el inspector P quien realizo la inspección R Luis Hernández, la del vehículo. P quien localiza el envoltorio R Boscan P donde estaba ud ubicado R de resguardo. P ud observo que la inspección estuviera en presencia de testigo R yo fue el encargado P a cuantas personas R a dos personas que estaban pasando P y no busco a nadie más R no P cuando hacen la inspección de qué color era el envoltorio R negro con cinta transparente P donde estaba el envoltorio R debajo del asiento del chofer P donde se encontraba el ciudadano R al lado del vehículo. P que evidencia de interés criminalístico encontraron R el teléfono P de acuerdo a la llamada por que se dirigen a Las Adjuntas R porque esa información se aporto en la llamada P Uds. encuentran el vehículo y con la información de la llamada se van a Las Adjuntas como llegan hasta el ciudadano R luego de un recorrido P y la calle principal avistaron el vehículo R si P como era el vehículo R un optra azul oscuro P que hicieron cuando lo avistaron R lo abordamos P que hacían R estaba estacionada P cuanto tiempo transcurrió entre el primer procedimiento hasta llegar a las adjuntas R como 30 minutos P cuando llegan al optra recuerda las características R un señor moreno oscuro P que hacen cuando ven el vehículo R se le solicita al ciudadano que baje y se le hace una revisión y se le incauta el vehículo P como relaciono al segundo sujeto con el primero R por las llamadas. P hubo cruce de mensajes R si P que decían los mensajes R no recuerdo P había mensajes relacionados con droga R no recuerdo. P interceptaron al señor Duran en esa inspección y la comisión busco testigos R no habían personas cercas la momento P pero si hicieron la inspección R sí. P que le incautaron de interés criminalístico R el teléfono P puede indicar la razón por la que detienen al señor Duran R por la relación que guardan los mismo y por la llamada P Uds. en algún momento llegaron a tomar agua en algún sitio R no recuerdo P recuerda haber visto algún otro vehículo en un garaje R no recuerdo, P ese libro de novedades permanece en resguardo de quien R en el despacho. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Yasmil Castillo, quien realizo las siguientes preguntas: P recuerda ud la personas que llamo R un persona de sexo masculino P ud le manifiesta la jefe R si P se deja un registro de las llamadas, quien deja el registro R para el momento yo me encontraba P ud anoto en el libro R lo que pasa es que en el comando se lleva un borrador que posteriormente quien lleva el libro lo anota P sabe si se transcribió R desconozco P cuando se trasladan al sector Las Adjuntas ya tenían características R si teníamos marca modelo y placa P ud menciona que cuando abordan el vehículo tenían la premura de ir a otro sitio R por la evidencia que se le incauto al primer detenido teníamos que ir al otro sitio P ubicaron testigos R no se ubicaron los testigos y se procedió a la revisión P recuerda quien se realizo la fijación fotográfica R Luis Hernández P ud está capacitado R sí, todos estamos capacitados. P que tiempo duro el patrullaje en Las Adjuntas R solo hicimos un recorrido y avistamos el vehículo P el recorrido fue en los alrededores o solo en la principal R en la principal P se le informo al ciudadano porque era el procedimiento R que desconocía P quienes se trasladaron hasta Las Adjuntas R todos P y como quedo el primero ciudadano R estaba detenido P cuando hicieron el procedimiento iban acompañado del otro ciudadano R sí. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas:: P antes de realizar la aprehensión del ciudadano Guanipa tenía algunas actuaciones de inteligencia R no P como comenzó todo R por la llamada P dentro o fuera del estacionamiento R dentro del estacionamiento P se acercaron curios R no P cuando abordo a dos personas de que sexo eran R no recuerdo P Eran dos personas que venían entrando P recuerda si había circulación de trasporte público R no recuerdo P se le acerco algún otras persona a conversar con Uds. R no P observo cuando Boscan incauto la evidencia R no estaba cerca pero si lo vi P manifestó mi defendido conocer al otro ciudadano detenido R no P participo en el recorrido aporto alguna información R no recuerdo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo pregunta. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco más de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Roberto Sánchez y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que recibió la llamada telefónica en horas de la tarde el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial.
Acto seguido, refiere que siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, siendo éste el funcionario responsable de la ubicación de las posibles personas que servirían de testigos en el presente procedimiento policial, cuya buscada fue infructuosa dada al temor común de los transeúntes.
Apunta, que durante el desarrollo del procedimiento en el vehículo anteriormente descrito, previa pesquisa realizada por parte del funcionario Luís Hernández (jefe de la comisión), se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García; e igualmente siendo colectado como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911.
El referido aparato telefónico al ser pesquisado en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada y es por lo que decide el jefe de la comisión Luís Hernández dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenía información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Roberto Sánchez en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.
La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojos, quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehículo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por último, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo.
• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON… adscrito al CICPC Sub. Delación Tucacas… a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2010, ACTA DE INSPECCION Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “bueno ese día mi participación fue llegamos al sitio cuando vimos el vehículo le dijimos al sujeto que se bajara, bajamos al ciudadano le saque un teléfono de su bolsillo”, es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P, recuerda usted el día que fueron esos hechos R. en el 2006 en horas de la tarde estábamos Víctor Domínguez, Luís Hernández Nelson Guanipa P, participo un procedimiento en el 2006 Objeción del la defensa privada el ciudadano fiscal le ha preguntado tres veces lo mismo; R, no participe P, que fecha fue R, 2009 P, a que se debe su confusión R, por el tiempo que ha pasado P, 2010 y 2011 P, a qué hora fue la aprehensión R, 1: 04 en horas de la tarde P, Av. principal Jacinto Lara, P, usted es de aquí R, no de Maracaibo, P, recuerda quienes eran los funcionarios de la llamada R, Guanipa, Boscan y Hernández. P, quien comando esa comisión Sub. Inspector Luís Hernández, P, el inspector les dio una instrucciones previa R nos dijo que había recibido una llamada de una persona que tenia droga, P todas esas personas se trasladaron R, todas las que nombre P, quien le incauto R, solo un teléfono, P , características del carro, R. un toyota, P, que marca de teléfono, R no recuerdo pero era un teléfono pequeño, P, los otros funcionarios que función cumplen , R, cada quien agarra algo que hacer P, que se incauto R dos panelas de cocaína a este lado del vehículo en un bolso ,P, cuantas persona fueron detenidas R, una sola luego de revisar el teléfono fueron dos P, donde se encontraba el otro ciudadano R, en Las Adjuntad en un vehículo estaba solo P , que le incautaron en ese momento R, un teléfono, P, quien fue la persona encargada para que otras personas resultaran como testigos R, el mismos inspector a Rodríguez P, cerca hay algún sitio de mucha afluencia R, si porque es un supermercado Es todo . Se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010 manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: Mi trabajo fue fijarla en el sitio mostrar que tipo de vehículo que era y la cantidad que había es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P, que había R, dos panelas de cocaína P, estas panelas como se apreciaban R, estaban de abajo del cojín, P, tenia envoltura distinta a la que se aprecia R, si estaban en un bolso P, a que otra parte fijo R solamente eso, P usted es técnico en esta inspección, R no, recuerda quien fue el técnico R, no. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas: P, trajo su credencial. R si , P, como se inicio R, mediante una llamada P, día hora y fecha R , 2010 la hora no recuerdo culminado la mañana P, que manifestó el que hizo la llamada R supuestamente hay una persona que iba en un carro y llevaba una cocaína P, en que se trasladaron R , no recuerdo, P podría usted decir la hora aproximada cuando hicieron la aprehensión en el supermercado R , en hora de la tarde 1 3 y 4 de la tarde P , cuánto tiempo dura el procedimiento, R, 5 horas, P, cuando usted hace la primera inspección del ciudadano P, usted le hizo una supervisión , R, si un teléfono celular , P, podría indicar que decía el teléfono R, si hablaba de droga en el teléfono P , que les hace ir a Las Adjuntas , R, el inspector Hernández pide ubicar el segundo teléfono P, como llegan en la dirección del ciudadano R no llegamos tan rápido comenzamos a buscar a la persona P , que vehículo buscaban , R, un vehículo optra, P, cuando llego donde estaba el vehículo usted hizo la voz de alto R, yo la di , P, cuando el señor se orilla que hicieron R , lo bajamos del vehículo con la seguridad respectiva, P, hizo revisión del teléfono R, si había un cruce de llamadas P, había relación con la droga R, si P, ese sitio era una vereda una calle o que R , no recuerdo la calle porque no soy de aquí P, encontró algún tipo de sustancias en su vestimenta o al vehículo R , no, De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Carlos Colmenares, quien realizo las siguientes preguntas: P, indique a qué hora R , en horas de la tarde 1:PM, P, lugar exacto R, en el estacionamiento del supermercado P habían personas cerca R , si P logro ver la sustancia en el vehículo en el momento incautada R, no , P, cuando la encontraron había sido tocada , R , no P, recuerda las características del bolso R, no P, recuerda si algún curioso se acerco R no, P Cual fue la función del funcionario Guanipa R, no recuerdo P, es designada una tarea para cada tarea a los funcionarios R, cada quien tiene su tarea . Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo pregunta. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco más de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Nelson Guanipa y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que colectado como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911 en el bolsillo delantero del pantalón del acusado José Rafael Guanipa García.
El referido aparato telefónico al ser pesquisado en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada y es por lo que decide el jefe de la comisión Luís Hernández dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenía información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Refiere que horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, en virtud de una llamada anónima recibida en el despacho el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos (sic) masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial.
Apunta, que durante el desarrollo del procedimiento en el vehículo anteriormente descrito, previa pesquisa realizada por parte del funcionario Luís Hernández (jefe de la comisión), se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García para la posterior búsqueda y ubicación del acusado Rito Duran.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Nelson Guanipa en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.
La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Guarecuco y Soled (sic) Rojos (sic), quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehículo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por último, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo.
• Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario BOSCAN ROJAS RINSWER ANTONIO… adscrito al CICPC, a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2010, ACTA DE INSPECCION Nº 662 de fecha 18 de Agosto de 2010, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “bueno efectivamente ese día obtuvimos información mediante llamada telefónica que una persona manifestó que un vehículo vinotinto se encontraba vendiendo sustancia frente al Supermercado La Franco y eran del ciudadano Rito Duran , fuimos hasta allá avistamos el vehículo y efectivamente habían unas panelas, realizamos la inspección del vehículo y a él y lo trasladamos hasta el despacho.- con respecto a la inspección se encontraba las dos panelas de presunta droga debajo del chofer”, es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. recuerda la fecha R agosto 2010 P recuerda el nombre de los funcionarios R William, Nelson Guanipa, Víctor Domínguez, Roberto Sánchez, Luís Hernández y mi persona. P. recuerda la hora del procedimiento R en la tarde. P quien recibe la llamada R el jefe de la brigada. P para ese entonces quien era el jefe R Luís Hernández. P a que hacían referencia en la llamada R una persona que se encontraba en un vehículo vendiendo droga P recuerda las características del vehículo R un corolla vinotinto y uno gris. P recuerda que dijeron del sospechoso R dijeron el nombre que era Rito Duran P luego de la llamada cual fue el paso siguiente R fuimos al sitio para ver si avistamos el vehículo y efectivamente así fue. P que hicieron R lo abordamos le realizamos una inspección al chofer y al vehículo y encontramos la drogas debajo del chofer. P recuerda las características del chofer R contextura fuerte, alto, de pelo liso. P recuerda el nombre esta persona R no recuerdo, P coincidían con el reporte que le dijeron R no, porque el propietario era Rito Duran y este era el que poseía drogas. P de que manera relaciona al señor Rito con la droga R por los teléfonos. P donde estaban esos teléfonos. R lo tenía cada uno de ellos. P eran varios o uno solo R uno. P. cuando se hizo la revisión donde se encontró la sustancia R debajo del asiento P como estaba R estaba embalada en material sintético de color negro. P luego que detienen a esta persona cual es el siguiente paso. R nos trasladamos hasta Las Adjuntas. P poseían ustedes la dirección para el momento R esa dirección la aportaron en la llamada. P a que dirección se dirigen R a Las Adjuntas P recuerda específicamente que dirección R no P cuando llegan al sector que observan R el vehículo con las características que nos aportaran un optra gris. P había alguien conduciendo en el vehículo. R si, P recuerda las características R negro de contextura fuerte. P lograron identificar a las personas R Si. Quien era R Rito Duran P poseía estas personas algún elemento de interés criminalístico R si un teléfono P se le realizo inspección al teléfono R sí. P y que se obtuvo R los mensajes que los vinculaban. P le realizaron revisión corporal. R sí. P que se le incauto. R el teléfono P y al vehículo R sí. P se le encontró algo al, vehículo de interés criminalístico R no. P había previa a la llamada un trabajo de inteligencia R no, por que recibimos la llamada y nos trasladamos al sitio P con respecto a la inspección cual fue su labor. R la inspección la hace el técnico yo soy investigador. P para ese momento quien era el técnico. R Guanipa o Víctor. P a que se refiere o describa la función del investigador R es el que observa y recopila los elementos de interés criminalísticos. P en este caso fueron realizadas las inspecciones a ambos vehículos R sí. P en donde se encontró evidencia de interés criminalístico R en el corarla (sic) y a los ciudadanos. P fue esa la que se reflejo en el acta R sí. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas: P diga la hora cuando se recibió la llamada R como a las 2:00 P a qué hora realizaron el procedimiento R en la tarde como a las 4. P en qué lugar fue la aprehensión del ciudadano Guanipa. R en el estacionamiento de La Franco. P había o hicieron el intento de ubicar un testigo R sí. P porque cree q las personas se negaron R por represalias. P le hicieron alguna inspección al Sr Guanipa R si P le incautaron algo R sí. P algún particular se acerco al momento de la inspección. R sí. P logro observar las llamada que se hicieron en el teléfono R las observo el inspector. P opuso resistencia al arresto el ciudadano Guanipa R no. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Carlos Colmenares, quien realizo las siguientes preguntas P en el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Guanipa es de gran circulación R es un estacionamiento. P ud dice que es un súper mercado, circulan personas en ese súper mercado R sí. P con que funcionarios actuó R Luís Hernández, Nelson Guanipa, Roberto Sánchez, Victo Smith P cuando se apersonan al sitio, ustedes llegaron vestido de civil o de CICPC R no usamos uniformes. P se trataba la llamada de una persona específica o anónima R anónima. P ustedes continúan efectuando el procedimiento son llamadas anónimas R ahora lo hacemos por los consejos comunales P si yo lo llamo y le digo El Fiscal hace objeción siendo declarada CON LUGAR, instando a la defensa privada a realizar su manera directa el interrogatorio P ud pidió los datos de la persona que llamo R sí, pero no dio ninguna por futuras represalias. P ud manifiesta que hizo una inspección corporal y a los vehículos, en esas inspecciones Uds. se hicieron acompañar de testigos R no. P por que fue infructuosa si es una zona de gran circulación R no logramos ubicar. P en donde se encontró la droga. R en el corolla P quien lo conducía R Guanipa. P cuando hacen el procedimiento que manifiesta R el dijo que era de Rito Duran. P donde estaban los paquetes contentivos de la droga R debajo del asiento del piloto P con que estaba envuelto R en material negro de color sintético P a Uds. lo llaman a las y el procedimiento a las 4. En qué momento abordo a rito R como a las 3., la llamada fue a las dos hicimos el del corolla y luego nos fuimos, antes de la cuatro estaba con Guanipa. P para que fueran a la residencia del ciudadano Rito R fuimos a ubicarlos en el sector. P de qué color es el carro del señor Rito R gris. P cuando llegan al sector y manifiesta haber inspeccionado el vehículo que encontraron R el teléfono P y en el vehículo que encontraron R nada. P y al señor R el teléfono. P allí actuaron testigos R no. P esos dos teléfonos incautados por que se relacionaron R por los mensajes y la llamada. P recuerda que tenían los mensajes R no lo P y las llamadas R eso lo hace el experto P a qué hora tenían las llamadas R en la tarde. P quien realizaban las llamadas R ambos. P observo si había llamadas entrantes y salientes de otros personas R no logre observar. P diga qué actuación tuvo Luis Hernández. R el jefe de la comisión P Víctor Domínguez R investigador P quien localiza la droga en el vehículo R yo. P mientras usted localiza la droga había alguien R los funcionarios. P y el ciudadano R ahí mismo. P en que medio llegan Uds. a La Franco R en un vehículo particular y una unidad. P de quien era el vehículo R de Nelson Guanipa. P. quedo plasmada en el acta que en la llamada aportaron la dirección de Rito Duran R sí, que residía en Las Adjunta P Uds. ingresaron a la vivienda R no. P que teléfono tenía el señor rito R no recuerdo. P en el momento solicitaron el registro en el SIPOL R si P que arrojo R todo concordaba. P que concordaba la matricula. P quienes estaban al mando de la comisión R Luis Hernández P porque Uds. habiendo encontraron de la droga en un sitio se trasladan a otro, R por el procedimiento. P que otro elemento incautaron R más nada, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Yasmil Castillo, quien realizo las siguientes preguntas: P. según su experiencia como funcionario cuando se hace un procedimiento como este es de fácil acceso es visible R realizamos la inspección al vehículo P normalmente ubican fácilmente lo que es están buscando R no. P la fijación fotográfica se hizo en el momento R si p quien tomo la determinación de ver el teléfono. R vector. P como vincularon un teléfono con el por R por los mensaje si las llamadas P tenían nombres específicos R sí. P Uds. conocían los nombres R no. P en que tiempo se tarde hacer vaciado R eso lo hace un experto. P por que van a la casa del señor rito duran, el fiscal hace objeción. P cuando hicieron la llamada telefónica dieron la dirección y algún nombre R dieron el nombre y la dirección. P características del vehículo también R sí. P cuando Uds. reciben llamadas como esta Uds. dejan un registro. R queda procesado en las actas que uno hace, P cuando abordan al señor rito le notificaron que iban a buscar R no, por la vinculación que tenían de los teléfonos. P donde se encontraba el donde lo abordan R en las adjuntas P en el vehículo R sí. P al momento de hacer el procedimiento fueron todos los funcionarios R sí. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado Luís Martínez, ni la ciudadana Juez realizó preguntas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco más de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Nelson Guanipa y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que en compañía del jefe de la comisión Luís Hernández realizaron el hallazgo de dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García; e igualmente siendo colectado como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, en el bolsillo delantero del pantalón del acusado José Rafael Guanipa García.
El referido aparato telefónico al ser pesquisado por el técnico –Roberto Sánchez- en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada y es por lo que decide el jefe de la comisión Luís Hernández dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenía información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Refiere que horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, en virtud de una llamada anónima recibida en el despacho el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Nelson Guanipa en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.
La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Guarecuco (sic) y Siled (sic) Rojos (sic), quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehículo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luís Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por último, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo.

De estos párrafos de la sentencia apelada se comprueba el establecimiento de la valoración que dio la Juzgadora a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y colección de evidencias de interés criminalístico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se aprecian adminiculadas entre sí y con las testimoniales de los Expertos y documentales periciales, de las cuales dio por demostrado la Jueza de Juicio que todos esos funcionarios tuvieron una activa participación en el procedimiento en el cual se incautaron dos panelas de una sustancia ilícita que era transportaba en ese momento en el vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, por el acusado José Rafael Guanipa García, debajo del asiento trasero de su vehículo, la cual se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), según conocimiento que obtuvo de la adminiculación que realizó de sus testimoniales con las testimoniales de las Expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, quienes practicaron la experticia química e inspección a dichas sustancias, y por lo cual resultó aprehendido el acusado JOSÉ GUANIPA y el entonces coacusado RITO DURAN, precisando la Juzgadora que tales declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento las adminiculaba con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, para dar por probado que la circunstancia que dio origen al procedimiento policial, fue la llamada telefónica anónima recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, por la cual conformaron la comisión para trasladarse al sitio del suceso.
Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio plasmó en la sentencia otras pruebas que fueron objeto de debate oral, distintas a las ya analizadas por esta Sala, dos de ellas correspondientes a testimonios de las ciudadanas MARIA ISABLE (sic) PAREDES DE REYES y ANA ROSARIO VELAZQUEZ INDRIAGO, las cuales, según se extrae de la sentencia, una era amiga y otra conocida durante años del acusado JOSE ALBERTO GUANIPA GARCIA y la otra esposa del coacusado RITO DURAN, ciudadana SANCHEZ PEREZ GLADYS MARGARITA, interesando a esta Alzada destacar que las dos primeras mencionadas fueron inapreciadas por el Tribunal de Juicio, tal como se lee de los siguientes extractos de la sentencia recurrida:

… Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana PAREDES DE REYES MARIA ISABLE (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.614.005 quien expone: “ese día yo venía de La Franco me dirigí hacia la panadería cuando veo una alcabala y me di cuenta que estaba el señor José me quedo parada viendo lo que estaba pasando y estaban revisando en la parte trasera se lo llevaron en si (sic) propio carro yo me dirigí a su casa y llame a su familia hasta las 5 de la tarde que supe de él, no vi que le sacaron nada, lo montaron y se lo llevaron, yo me acerque para ver porque lo conozco. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas:: P. diga al tribunal a qué hora ocurrió lo que acaba de manifestar R 11:30 P en qué lugar R en Mc Donalds y Castelo de Faría P en la avenida R sí. P hacia el centro R hacia Antiguo Aeropuerto P el señor José se encontraba en compañía de alguna persona R no, cuando lo vi el estaba abriendo la maleta P con cuantos funcionarios R dos P recuerda las características R no. P cruzo palabras con el señor José o los funcionarios R no P logro visualizar si le incautaron algo R no P a qué distancia estaba ud de ese vehículo R yo me quede para en la esquina, donde está el Hotel Concord P más o menos que distancias R no se decirle, había bastante gente. P era cerca R sí, pero lo que vi es que cerraron y lo montaron P el señor José la vio a ud R no P ud participo a su familiar R llame a su esposa y no atendió, le avise a su familia, pero hasta las 5 que me entero que está detenido. P es decir que desde ud observo estaba claro R si P según lo que pareció cuantas personas estaban ahí R era hora pico, la parada esta full, habían como 20 personas. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P ud al principio relato que había una alcabala R cuando yo vengo caminando cuando venía de la Franco, como toda alcabala que paran los carros. P cuando ud logra ver al señor ya lo estaban revisando R cuando eso lo estable revisando adelante, luego en la capota del carro P tiene el lugar especifico donde observo la alcabala R entre el Mc Donalds y el Castelo P a qué distancia de la Franco R a medida que uno caminaba me iba acercando P ubique donde revisaban al señor R entre el Castelo y Mc Donald P cerca de la Franco R más o menos. P Recuerda el carro que estaban revisando R un carro vinotinto P sabe de marcas R no. P recuerda si este vehículo tiene papel ahumado. P no recuerdo P observaste hacia dentro el vehículo R vi a alguien que estaba revisando el carro, lo que logre ver mas fue afuera en la capota. P ud conoce al señor Guanipa, es su amigo R yo trabaje con el P hace cuanto R hace como 4 años P fue ud su empleada R sí. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: P como supo ud que las personas eran funcionarios R no, solo me imagine que eran funcionarios, ellos no estaban identificados. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo amiga durante años del ciudadano José Rafael Guanipa García; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado José Guanipa mantuvo en el pasado una relación laboral de subordinación, mas sin embargo no participa bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.
En tal virtud, esta Juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.
• Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano VELASQUEZ INDRIAGO ANA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.271.893 quien expone: “yo iba camino como a las 11:30 a la franco a comprar comida y cuando vengo de retorno veo que por El Castelo reconocí el carro del señor José, entonces vi que habían unas personas que le estaba registrando la parte de adentro de la carro cuando yo pase no le sacaron nada y él se monto el carro adelante. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P a qué hora ocurrió R de 11:30 o 12:00 P ud venía de donde R de la franco actualmente de cándido P ese procedimiento fue n la franco R eso fue entre Mc Donalds y Castelo De Faría P en qué sentido de la avenida R hacia antiguo aeropuerto P reencontraba sola o habían otras personas R eso es parada y hora pico, había como 30 personas P había mas vehículo R como 5 mas P los estaban revisando R sí. P cuantos funcionarios R no sé porque no estaban uniformados P cuantas personas estaban revisando el carro del señor Guanipa R dos, uno delante y el otro el del baúl P observo que le sacaron algo R no, no vi nada yo solo vi eso y q que lo montaron en el carro P observo algún cono R no P a que distancia observo eso R cerca. P cuanto R de aquí a la pizarra P cruzo palabras con el señor José R le pregunto al señor José que pasaba y me dijo que nada y me dijo que tranquila. P a qué distancia se encuentra la Franco hasta el lugar donde ocurrió el evento R una cuadra tiene su distancia. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P ud conoce a la señora María Paredes R no P sabe lo que este falso testimonio R si digo algo de mentira P ud se comunico con la señora Paredes R la conocí afuera P conoce al señor Guanipa R si, P de donde lo conoce cunado (sic) yo vendía shawarmas P hace cuanto fue eso R como tres o cuatro años P. cuál es la características del carro del señor R no se pero el carro es vinotinto. P tiene papel ahumado R sí. P ud observo la revisión del vehículo R si se le puede decir si son funcionarios solo la vi. P ud observo R estaban unas personas adentro revisando y la otra con el señor José. P cuantas personas ud vio que actuaban como funcionario R le repito que estaban dos en el carro P habían alrededor R habían personas común y corriente, eso es todo lo que yo observe pero funcionario no observe p Que hacia ud por ahí? R iba a la Franco a comprar la comida para hacerla P recuerda que compro R sino me equivoco creo que compre carne P que tiempo tardo en el supermercado R yo llegaría como a las 11:20 o 11_10. P a qué hora salió R serian como a las 11:25 dando chance de caminar. P habían bastante personas en el supermercado R claro que tiene que tener señor. P habían bastante cliente R sí. P donde queda su residencia R nuevo pueblo en ese entonces. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo conocida durante años del ciudadano José Rafael Guanipa García; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa Garcia.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado José Guanipa mantiene una relación de amistad, mas sin embargo no participa bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.
En tal virtud, esta Juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.
• Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana: SANCHEZ PEREZ GLADYS MARGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.773.891 quien expone: “ese fue en agosto de 2010 entraban aproximadamente las 12 del medio día, llamaba a la puerta y mi esposo sale a abrir y jamás pensaba que eran unos funcionarios, el abre y yo estaba en la cocina y escucho a mi esposo y entra dos funcionarios y yo pregunto qué pasa y que hacen en mi casa y me dicen que no pasa nada, ellos llevaban armas y me siguen diciendo que no pasa nada, yo estaba con mis tres hijos, ellos revisaron, yo les sigo diciendo que pasa y en todo momento dicen que no pasa nada, y si llevan a mi esposo, salgo al porche y veo que esta el carro del señor Guanipa y pregunta de quién es el carro? y es de mi esposo un optra azul y me dicen que me quede tranquila que ya viene yo estaba desesperada y me voy a la casa del señor Guanipa a ver qué pasaba, no conseguí a nadie ahí y de allí me fui al CICPC y a mi esposo lo tenían metido en el carro y en el CICPC me sale uno de los que fue a mi casa y me dice que hago yo ahí y se me metió y no me dijo nada. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abog. Carlos Colmenares, quien realizo las siguientes preguntas: p que vinculo tiene con el señor Rito R es mi esposo P hace cuanto R 11 años P tienen hijos R si P qué edad tiene R 4, 7 y 9 meses P a que se diga ud R del hogar P conoce ud al señor Guanipa R yo lo vi pocas veces, lo conozco del negocio del carro P’ que negocio hizo el señor Rito con su esposo R de un vehículo P recuerda el momento de la venta R 35 millones P ese monto lo hizo al señor Guanipa como R a crédito P por qué? R porque no teníamos el dinero P tiene conocimiento si el señor Rito llamaba al señor Guanipa R: SI porque el señor necesitaba el dinero P el día de los hechos, ud puede decir la dirección de su casa R Las Adjuntas. P ud donde se encontraban R dentro de la casa. P su casa queda en la avenida principal R si P el carro optra donde se encontraba el carro R frente a la casa P el señor Rito esa mañana salió de la casa R fue al muelle y regreso P como a qué hora estaba de regreso R como a las 9am P como a qué hora ocurrió el hecho que llegaron los funcionarios R como al medio día P cuantos funcionarios llegaron R como cuatro o cinco P en que se transportaba R en una camioneta P observo si en esa camioneta iba el señor Guanipa R no P vio al señor Guanipa R no. P cuando los funcionarios llegan a su casa como fue R tocaron la puerta P entre la puerta principal y donde estaba el optra hay una distancia R ellos tocan, sientan a mi esposo en el frente de la casa P que tan ancho es el porche R como del estrado a la silla P ud abre la puerta y ellos se introducen a la vivienda R sí, todos P por que lo hacen R yo les pregunto qué pasa y ellos dicen que nada P le presentaron una orden judicial R no P A parte de los funcionarios ud observo que ingresaron otras personas R no P quienes estaban en la vivienda R mis hijo, mi esposo y yo P que hicieron los funcionarios R dos de ellos llegaron hasta la sala y otros en los cuarto y no encontraron nada P cuando salen al porche se llevan a Rito R si, ellos preguntan de quien es el carro y él le dice que es de él y se lo llevaron al carro P recuerda al funcionario R un moreno bajito y el otro era blanco alto con la cara como manchada P el carro del señor Rito lo revisaron R no P su casa tiene garaje R si P tiene otro vehículo a parte de optra R tenía el malibu en el garaje P los funcionarios cuando estuvieron en la casa le impiden ir algo R no P cuando se llevan al señor. P hacia donde se dirigió R yo suponía que iban al CICPC, pero estaban por el lado de la escuela P como a qué hora llego ud al CICPC R: 12:30 O 1 P que hacían sus hijos R mi hija que sufre de asma estaba aterrada P Le manifestaron por que se llevaban al señor Rito R no, ellos me decían que no pasa nada P Le llegaron a exigir una cantidad de dinero R después que yo fue al CICPC el me dice que hacia ahí.- P ese funcionario que entro a la sala de su casa como era R los mismo que se llevaron el carro. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la ciudadana Juez realizaron preguntas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio a pesar de poder poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo la esposa del ciudadano Rito Duran; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos (sic) punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos Rito Duran.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado Rito Duran mantiene desde hace años una vida afectiva.
La presente declaración a pesar de discrepar en cierta forma de la aportada por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, sirve para determinar de manera contundente el momento en el que fue aprehendido el ciudadano Rito Duran, dado que se obtiene de una simple deducción que efectivamente la detención del mismo se realizo posteriormente a la del acusado José Rafael Guanipa García, utilizando para ello incluso el vehículo que en su núcleo familiar reconocían como de propiedad del señor Guanipa (marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G).
En este mismo orden de ideas, la deponente reitera la relación comercial existente entre los hoy coimputados en virtud de la compra venta de un vehículo automotor.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos se aprecia, tal como lo denuncia la Defensa en el recurso de apelación, que el Tribunal de juicio desechó las testimoniales de las testigos de la Defensa, ciudadanas MARIA ISABEL PAREDES DE REYES y ANA ROSARIO VELAZQUEZ INDRIAGO, pero tal pronunciamiento judicial no luce arbitrario para esta Sala, pues se plasmaron en la sentencia o motivaron las razones que conllevaron al Tribunal de Juicio para su desestimación, al establecer básicamente, que aunque las mismas pudiesen tener elementos de parcialidad hacia el acusado de autos, la razón fundamental de su desestimación fue porque ambas:
 No participaron bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
 No observaron los hechos debatidos, ni accedieron al sitio del suceso ni mucho menos presenciaron el hallazgo de la droga, pues desconocían que se trataba de una actuación policial.
 Porque nada aportaban para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.

Sobre el particular, cabe acotar que esta Corte de Apelaciones no puede censurar la manera o forma como el Juez de Juicio valora las pruebas, pues ello forma parte de su autonomía e independencia de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo dicha facultad exclusiva de los jueces de Juicio. Así lo han sostenido reiteradamente las Salas Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República (como se extrae de la sentencia N° 29 del 14/02/2014), estando autorizado también para desestimar las pruebas que nada aporten sobre el objeto del proceso, tal como lo ha dejado sentado también la misma Sala en sentencia N° 289 del 06/08/2013, en la que estableció: “… el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo...”.
Obsérvese que en relación a la denuncia que hace la Defensa respecto al particular que se analiza, esto es, que se desecharon las pruebas testimoniales que promovió para dictar una sentencia de condena con el solo dicho de los funcionarios policiales intervinientes y en franca parcialidad hacia el Ministerio Público, de dicho extracto de la sentencia antes transcrito se verifica que, contrario a lo alegado por la defensa en la audiencia oral celebrada ante esta Sala en la vista del recurso, en torno a que la Juzgadora señaló que ambas testigos de la defensa eran amiga y subalterna del acusado sin determinar de dónde extrajo esa información, del propio texto de la sentencia se evidencia que al transcribir la declaración de ambas testigos, expresamente contestaron a preguntas del Ministerio Público, la ciudadana MARÍA IASABEL PAREDES DE REYES: “… P ud conoce al señor Guanipa, es su amigo R yo trabaje con él…”; mientras que la testigo ANA ROSARIO VELÁSQUEZ INDRIAGO expresó: “…P conoce al señor Guanipa R si, P de donde lo conoce cunado (sic) yo vendía shawarmas P hace cuanto fue eso R como tres o cuatro años…”, lo que demuestra que la Jueza estableció en la sentencia el conocimiento que obtuvo de la propia declaración de los testimonios rendidos en el debate oral y público.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que el testimonio de la cónyuge del coacusado RITO DURAN fue apreciado por el Tribunal de Juicio para dar por acreditada la relación comercial que existía entre ambos coacusados por la compra-venta de un vehículo y le sirvió además a la juzgadora para determinar de manera contundente el momento en el que fue aprehendido el ciudadano Rito Duran, obteniendo la juzgadora de Juicio por deducción que, efectivamente, la detención del mencionado coacusado se realizó posteriormente a la del acusado José Rafael Guanipa García, utilizando para ello incluso el vehículo que en su núcleo familiar reconocían como de propiedad del señor Guanipa (marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G), lo que evidencia ante esta Sala que todas las pruebas fueron debidamente relacionadas entre sí para dejar expresamente expuestos los hechos que dio por acreditados, de acuerdo a las circunstancia que derivaron de las mismas y que permitieron a la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia de los mismos, tal como se lee del siguiente extracto que nuevamente se cita:
• Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana: SANCHEZ PEREZ GLADYS MARGARITA, [… omissis…]
Este testimonio a pesar de poder poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo la esposa del ciudadano Rito Duran; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos (sic) punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos Rito Duran.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado Rito Duran mantiene desde hace años una vida afectiva.
La presente declaración a pesar de discrepar en cierta forma de la aportada por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, sirve para determinar de manera contundente el momento en el que fue aprehendido el ciudadano Rito Duran, dado que se obtiene de una simple deducción que efectivamente la detención del mismo se realizo posteriormente a la del acusado José Rafael Guanipa García, utilizando para ello incluso el vehículo que en su núcleo familiar reconocían como de propiedad del señor Guanipa (marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G).
En este mismo orden de ideas, la deponente reitera la relación comercial existente entre los hoy coimputados en virtud de la compra venta de un vehículo automotor.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.

Lo antes analizado por esta Sala, demuestra entonces, que el Tribunal de Primera instancia de Juicio no basó su sentencia únicamente con el dicho de los funcionarios policiales, pues hubo multiplicidad de pruebas promovidas por ambas partes que, incluso, para desechar las que desestimó, comportó el análisis correspondiente de cada una de ellas, dando razón fundada de con cuáles pruebas encontró demostrada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso.
En este contexto, ante la denuncia que efectuó la defensa en este primer motivo del recurso, respecto a que no dejó constancia la Jueza de instancia de cuál fue el análisis lógico jurídico y las pruebas que utilizó adminiculadamente para llegar a precisar que su defendido, efectivamente, era el responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin indicarse en cuál de los verbos rectores y/o modalidad se subsumía, aun siendo inocente, pero ajustándolo subjetivamente a un grado de responsabilidad no probado en juicio para justificar su decisión, la cual emitió sin sustento real de hecho o queriendo sostenerla solo con el decir de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para sumarle fracciones de declaraciones de forma parcializada con el Fiscal del Ministerio Público, comprobó esta Corte de apelaciones que de la sentencia si se extraen las razones y las pruebas con las cuales el Tribunal dio por demostrado el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA así como la modalidad de tal delito, al desprenderse del capítulo de la sentencia denominado; “DE LA CULPABILIDAD DE JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA”, que tal delito lo cometió bajo la modalidad de transporte, al expresar:
… De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como cooperador no necesario del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que la conducta desalagada por el ciudadano Jose Rafael Guanipa García conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, al servir de conductor del medio de transporte utilizado para desplazar dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, las dos panelas presentan diferentes capas, donde la primera capa era de cinta adhesiva transparente, contenida ambas de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, la cual exhibían en una de sus caras una figura alusiva a una letra en forma de “V” en alto relieve, con un peso neto total de dos kilogramos (2 KG.), las cuales arrojaran ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Quedando demostrado a criterio de esta Juzgadora que la conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por él, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose su Culpabilidad por su acción de trasportar a bordo de un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, el cual era conducido para el momento de los hechos por su persona y era el único tripulante a bordo del mismo, conformándose la estructura plena del delito, lo que la hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedora de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

Como se extrae de dicho capítulo de la sentencia, precisó la Juzgadora cuál fue la conducta asumida por el acusado de autos en la comisión del hecho y por qué se subsumía en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley especial, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso. Así se decide.

Como segundo motivo del recurso, indicó la Defensa, que la sentencia condenatoria emanada de la Jueza de instancia está revestida del vicio de falta de motivación, al que se contrae el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en derecho no es suficiente que el juzgador haga referencia a que unos hechos se encuentran acreditados sin señalar de qué forma, sin adminicular los medios de prueba o desarticulando los medios de prueba para tomar solo la parte que le convenga según su pensar, por eso es que los hechos deben ser probados y no permitir que hechos no probados incidan en la voluntad subjetiva del juzgador, al observarse en la decisión, específicamente, en el capítulo denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho” (folio 58 al 61 de la Sentencia), que la Jueza acredita hechos, omitiendo las declaraciones que no coincidían con su apreciación, pero sin indicar los motivos que la llevaron a precisar: (Folio 61):
Coincidiendo el dicho de todos los funcionarios respecto a los siguientes aspectos y detalles propios del presente procedimiento:
La fecha, hora y lugar de los hechos debatidos. -era de tarde
Los funcionarios Integrantes de la comisión policial y las funciones desempeñadas por cada uno en el procedimiento.
Los funcionarios que sirvieron de expertos para la realización de la inspección técnica del lugar.
Las condiciones y características del sitio del suceso.
La carencia de testigos por tratarse de una zona solitaria, en virtud del temor común de la población y lo premeditado del procedimiento “(…).

Adujo, que la juzgadora pudiera no observar la declaración de algún funcionario o apreciar aspectos relevantes de sus dichos que puedan conllevar al esclarecimiento de la verdad, pero dejando constancia del por qué lo hace, estableciendo claramente las razones que la llevan a desechar un testimonio o que toma en cuenta parte esenciales y no contradictorias de esos dichos, pero jamás puede hacerse lo que hizo la jueza de instancia para condenar al ciudadano José Rafael Guanipa, dejando pasar como desapercibido la declaración del Funcionario Roberto Sánchez, quien manifestó circunstancias distintas que más adelante detallará, pero que eran coincidentes, por lo menos, en lo referente a la hora que coincidía con la indicada aproximadamente con la de los testigos y la del propio acusado, es decir, que los funcionarios alteraron la hora en que realmente se produjo la aprehensión y el lugar exacto, ya que se ventilaba si fue realizado en plena avenida Jacinto Lara de la ciudad o dentro del Estacionamiento de un Supermercado que está en la misma avenida (Jacinto Lara), circunstancia de hecho que también la Juzgadora, inmotivadamente, dejó en el aire o en la imaginación de quien lea la sentencia cuando se observa que estableció que el procedimiento se realizó a las 03:30 horas de la tarde; cuando de la declaración de cada funcionario se observan horas distintas, al punto que la juez detalla o se conforma con decir fue en horas de la tarde y en especial la del funcionario Roberto Sánchez, (folio 29), quien refirió: que el procedimiento se realizó por una llamada culminando la mañana, distinto a los demás funcionarios que refieren que eran las 2 horas de la tarde pero este mismo funcionario también refiere que el procedimiento se efectuó a la 01:04 horas de tarde y que la panelas colectadas están debajo del cojín en un bolso, cuando los demás funcionarios refieren que el procedimiento se realizó unos dicen a las 3: 30 p.m., otros a las 4, otro solo indicó en la tarde y que las panelas estaban en un bolso al lado del vehículo.
Adujo que la Juzgadora, al momento de valorar o no esa testimonial, solo se limitó a establecer sin más ni menos que: “Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García...”; situación que denota que la juzgadora no hizo ninguna operación intelectual que objetivamente permita constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma precisa, ya que hasta los propios funcionarios se contradijeron entre sí, y para poder emitir una sentencia condenatoria prefirió desechar a los testigos de la defensa sin fundamento y omitir las sendas discrepancia de los hechos, cuando debió con sana lógica jurídica, dentro de los principios que rigen la apreciación de las pruebas, buscar la verdad verdadera y si tenía dudas, debía favorecer al reo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones pasa a decir este segundo motivo del recurso en los términos siguientes:
Insiste la Defensa en denunciar el vicio de falta de motivación, por virtud de que presuntamente el Tribunal de Juicio no valoró en todo su contexto el testimonio del funcionario Roberto Sánchez, pues solo se limitó a establecer en la sentencia que: “…Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García…”, testimonio que era coincidente, por lo menos, en lo referente a la hora, con la indicada aproximadamente por los testigos y el propio acusado, es decir, que en opinión de la Defensa, los funcionarios alteraron la hora en que realmente se produjo la aprehensión y el lugar exacto, ya que se ventilaba si fue realizado en plena avenida Jacinto Lara de la ciudad o dentro del Estacionamiento de un Supermercado que está en la misma avenida (Jacinto Lara).
En este contexto, cabe advertir que en sentencia N° 476 del 13/12/2013, la Sala Penal ha ilustrado que de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Con fundamento en lo expuesto, cabe destacar que de conformidad con lo que se desprende del texto íntegro de la sentencia objeto del recurso, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dio por acreditado que los hechos por los cuales resulto condenado el procesado de autos ocurrieron dentro de las circunstancias de lugar y tiempo siguientes:
… se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a ese capítulo de la sentencia, el Tribunal de Juicio dio por acreditado que los hechos ocurrieron en fecha 18 de agosto de 2010, en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo estado Falcón, concretamente, adyacente al supermercado La Franco Italiana, por una llamada telefónica recibida ante el CICPC, constituyendo comisión policial a las 3:30 de la tarde, lo cual estimo acreditado, entre otras pruebas, con la prueba testimonial del Subinspector LUIS HERNANDEZ, al leerse de la valoración que le dio, entre otras circunstancias que: “…Es de hacer notar, que el deponente refiere que la realización del presente procedimiento se inicio dado a la recepción de una llamada anónima recibida en el despacho del cuerpo detectivesco en horas de la tarde del día 18.08.2010, siendo asentada la novedad en el libro respectivo de actas….”, desprendiéndose del texto de la sentencia que la Jueza transcribió los términos de su deposición y las respuestas que dio al interrogatorio que le efectuaron las partes y el Tribunal en el debate, del que se extrae concretamente: “… P. el lugar del procedimiento R en la Jacinto Lara, por las adyacencias de la Jacinto Lara P en la avenida o en el estacionamiento R si mal no recuerdo fue en el estacionamiento…”
Igualmente estableció la Jueza, del testimonio del funcionario NELSON GUANIPA transcrito en la sentencia, que éste respondió al aludido interrogatorio: “…P. recuerda la hora R como a las 3:30 de la tarde. P recuerda el sitio de los hechos R en la Franco Italiana…”, otorgándole el Tribunal el siguiente valor probatorio:
… Acto seguido, refiere que siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, siendo éste el funcionario responsable de la ubicación de las posibles personas que servirían de testigos en el presente procedimiento policial, cuya buscada fue infructuosa dada al temor común de los transeúntes…

Se lee en a sentencia, del testimonio del funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON, cuya omisión de apreciación denuncia la defensa, que el Tribunal de Juicio estableció:
… a qué hora fue la aprehensión R, 1: 04 en horas de la tarde P, Av. principal Jacinto Lara, P, usted es de aquí R, no de Maracaibo… cerca hay algún sitio de mucha afluencia R, si porque es un supermercado Es todo… la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas: P, trajo su credencial. R si , P, como se inicio R, mediante una llamada P, día hora y fecha R , 2010 la hora no recuerdo culminado la mañana P, que manifestó el que hizo la llamada R supuestamente hay una persona que iba en un carro y llevaba una cocaína P, en que se trasladaron R , no recuerdo, P podría usted decir la hora aproximada cuando hicieron la aprehensión en el supermercado R , en hora de la tarde 1 3 y 4 de la tarde…

Dándole a este testimonio el Tribunal la siguiente valoración:
“…Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco más de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Nelson Guanipa y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana… Refiere que horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, en virtud de una llamada anónima recibida en el despacho el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial…
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.”

Consta del texto de la recurrida, la declaración que dio ante el Tribunal de Juicio el funcionario BOSCAN ROJAS RINSWER ANTONIO, al establecer:
… “bueno efectivamente ese día obtuvimos información mediante llamada telefónica que una persona manifestó que un vehículo vinotinto se encontraba vendiendo sustancia frente al Supermercado La Franco… preguntas: P. recuerda la fecha R agosto 2010 P recuerda el nombre de los funcionarios R William, Nelson Guanipa, Víctor Domínguez, Roberto Sánchez, Luís Hernández y mi persona. P. recuerda la hora del procedimiento R en la tarde… en el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Guanipa es de gran circulación R es un estacionamiento. P ud dice que es un súper mercado, circulan personas en ese súper mercado R si…

La valoración dada en la sentencia a dicho testimonio por el Tribunal de Juicio fue la que sigue:

… Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco más de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Nelson Guanipa y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana…

Asimismo, se extrae que dichos hechos los estimó acreditados el Tribunal de Juicio con las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, consistente en:
… 2.- Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la que se demuestra la génesis de procedimiento y del vinculo entre el ciudadano José Rafael Guanipa y Rito Duran, corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W.
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.
[…]
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, mediante la cual se deja constancia de la llamada recibida en el CICPC a través de la cual se da inicio al presente procedimiento policial.
3.- Copias Certificadas del libro de novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la génesis del presente procedimiento y del vinculo entre el ciudadano José Rafael Guanipa y Rito Duran, corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
[…]
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, mediante la cual se deja constancia de la llamada recibida en el CICPC a través de la cual se da inicio al presente procedimiento policial.

De la transcripción parcial que precede de los párrafos de la sentencia recurrida, atinentes a las valoraciones dadas por el Tribunal de Juicio a las pruebas testimoniales y documentales debatidas, se obtiene que no es cierto lo afirmado por la Defensa en este segundo motivo del recurso, en cuanto a que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación en virtud de que la Juzgadora, al momento de valorar la testimonial del funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON, solo se limitó a establecer sin más ni menos que: “Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García...”; situación que en su opinión denota que la juzgadora no hizo ninguna operación intelectual que objetivamente permita constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma precisa, ya que hasta los propios funcionarios se contradijeron entre sí, pues de los párrafos anteriormente transcritos se deduce que todas esas pruebas testimoniales y documentales apreciadas por el aludido Tribunal coinciden, como lo expresa la Juzgadora, en que los hechos sucedieron en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana, en horas de la tarde del día de los hechos, aunado que a que la Juzgadora no solo asentó la valoración citada por la Defensa en este motivo del recurso, al extraerse del siguiente párrafo de dicha sentencia lo que sigue:

… Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo investigaciones adscrito al CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado José Guanipa, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dicen haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco más de tres años, prestando su persona apoyo a la brigada integrada por Luís Hernández, Nelson Guanipa y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que colectado como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911 en el bolsillo delantero del pantalón del acusado José Rafael Guanipa García.
El referido aparato telefónico al ser pesquisado en el sitio del suceso, arroja el intercambio de llamadas y mensajes existente entre el ciudadano Rito Duran y el señor José Guanipa, coincidiendo ello con lo aportado en la llamada y es por lo que decide el jefe de la comisión Luís Hernández dirigirse hasta la vía principal del sector Las Adjuntas, lugar en el que se tenía información en el que residía el señor Rito Duran y donde efectivamente fuera aprehendido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W.
Refiere que horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, en virtud de una llamada anónima recibida en el despacho el día 18.08.2010, por parte de un sujeto desconocido con vos masculina, quien aportara los datos relacionados con el presente procedimiento, tal y como se dejo asentado en el libro de novedades llevados por el despacho policial.
Apunta, que durante el desarrollo del procedimiento en el vehiculo anteriormente descrito, previa pesquisa realizada por parte del funcionario Luís Hernández (jefe de la comisión), se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García para la posterior búsqueda y ubicación del acusado Rito Duran.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Nelson Guanipa en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.
La anterior deposición adminiculada con el acta de Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la revisión practicada al momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano José Rafael Guanipa, en la que se ilustra los dos (02) envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.
Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertas Lenalida Gurecuco (sic) y Soled (sic) Rojos (sic), quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehículo se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), tal y como lo arrojo la experticia realizada.
De igual forma, al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención de los ciudadanos José Rafael Guanipa y Rito Duran.
Y por último, al ser adminiculada con el Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la circunstancia que dio origen al presente procedimiento, siendo esta la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo.

De manera pues, que comprobó esta Sala que no es cierto lo afirmado por la parte recurrente, cuando denuncia que, con relación a la testimonial del funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ, solo se limitó a establecer la Juzgadora de Juicio, sin más ni menos que: “Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García...”; pues los párrafos anteriormente transcritos del fallo dan cuenta de una suficiente motivación de los hechos y circunstancias que con dicho testimonio estimó comprobados, por cuanto, incluso, se evidencia de la recurrida que la Juzgadora valoró el testimonio del propio acusado, a pesar de que incurre en error en la identificación que da del mismo en dicha valoración (pues en la transcripción que realizó de su testimonio si procedió a identificarlo correctamente), del que se extrae que da por acreditado la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos (lugar) y la fecha (tiempo), al igual que lo refirieron los funcionarios actuantes, al establecer:
… se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo -, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G.
Este testimonio al ser analizado, es de gran utilidad para esta Juzgadora, al momento de establecer principalmente el día (18.08.2010) y el lugar (estacionamiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado Rito Duran, quien posteriormente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta Juzgadoras le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.
Como tercer motivo del recurso de apelación, manifestó el Defensor que se observa que la jueza de la causa se limita a establecer que su defendido es culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica de Droga en grado de cooperador no necesario, a pesar de haberse desarrollo el Juicio Oral y Público bajo el señalamiento del acusador, por un grado de responsabilidad distinto quizás en el grado de autoría, lo cual tampoco quedó demostrado, pero que en todo caso no se observa que haya existido la advertencia de un cambio de calificación jurídica por parte de la juzgadora, permitiendo a la defensa hacer sus alegatos al respecto.
Instó a esta Sala a leer el folio 62, del contenido íntegro de la sentencia denominada “DE LA CULPABILIDAD DE JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, donde asentó el Tribunal de Juicio:
“... Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidencia y acreditada la participación del mencionado acusado como cooperador no necesario del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedó determinado que la conducta desplegada José Rafael Guanipa García conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano…”

Advirtió la defensa, que el legislador patrio faculta al juez de juicio a advertir un cambio de calificación jurídica, pero en el desarrollo del juicio y en el momento procesal que corresponda para no lesionar, como lo hizo, las garantías de orden constitucional y procesal, pulverizando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual en todo caso no libera al juez de la obligación de motivar su decisión, sino que además debe explicar razonadamente en base a cuáles pruebas procede a cambiar la responsabilidad penal no sólo por el hecho de que el acusado en su oportunidad fue imputado por un delito con un grado de responsabilidad distinto y quien tiene el derecho de conocer cuál es el análisis u operación intelectual que hizo la jueza, sino que además debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia.
Argumentó la parte apelante que si se hace una revisión exhaustiva de la decisión que se recurre, por una parte se observa que no existe análisis conjunto de cada medio de prueba, sino que se pretende agrupar tan solo con la transcripción parcial de cada acta de juicio, pero sin adminiculados coherentemente para llegar a una motivación que pueda ser conocida por las partes y no afectarse como sucede en el presente caso con el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la jueza debió expresar claramente el razonamiento que hizo para tomar su decisión y no dejar en el aire o la interpretación del lector qué fue lo que ella pensó para condenar a un ciudadano CON UN GRADO DE RESPONSABLIDAD PENAL DISTINTA A LA DEL ACUSADOR, cuando las pruebas lo favorecieron o que en todo caso la duda debió favorecerlo y no emitirse una oscura decisión que no encuentra fundamento en lo cursante en autos, porque si se hace un análisis lógico jurídico de cada prueba, se llega evidentemente a la conclusión que el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA no se le demostró culpabilidad alguna, sino más bien se confirmó su inocencia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación, la defensa denuncia que el Tribunal de Juicio sentenció a su defendido por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipificaba la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento de su artículo 31, con un grado de participación de “cooperador no necesario”, cuando su juzgamiento se llevó a efecto por su presunta participación como autor, sin que se hubiese advertido la posibilidad del posible cambio de calificación jurídica a las partes para que la defensa preparara su defensa.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Art. 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En tal sentido, cabe expresar que cuando el Tribunal de juicio condena a una persona por un tipo penal distinto al imputado por el Ministerio Publico en la acusación sin advertir un cambio de calificación jurídica durante el juicio, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancia sobre la cual ha ilustrado la Sala de Casación Penal, al establecer:
… el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional. (N° 258 del 02 de junio de 2009)

En otra doctrina jurisprudencial, con similitud de criterio, la misma Sala estableció:
… el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (N° 70 del 02/03/2010)

Ahora bien, con base en la aludida norma legal y doctrinas de la Sala Penal procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida, de cuyo capitulo denominado “De la culpabilidad”, al que insto la defensa a esta Sala para su lectura, se lee:
… De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como cooperador no necesario del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que la conducta desalagada por el ciudadano José Rafael Guanipa García conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Según se desprende de este párrafo de la sentencia, efectivamente, se extrae que el acusado de autos fue declarado responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al quedar evidenciada y acreditada su participación como cooperador no necesario del hecho que le había atribuido el Ministerio Público: no obstante, tal grado de participación aparece reflejado únicamente en ese párrafo de la sentencia, pues se advierte que en otros capítulos del fallo se alude al juzgamiento y condena del procesado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de autor, demostrativo de que tal circunstancia verificada pueda tratarse de un error material de transcripción que en nada afectó la parte dispositiva del fallo, pues en el capitulo denominado: “De la pena aplicable”, es sentenciado como autor de dicho delito, tal como se extrae a continuación:

… Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio es de NUEVE (09) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal, se CONDENA al acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, a sufrir o cumplir dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, el día 18 de agosto de 2018. ASÍ SE DECLARA….”

Igualmente, de su parte dispositiva se extrae que fue igualmente sentenciado en grado de autor en la comisión del señalado delito, al extraerse de dicha parte de la sentencia:
… En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CULPABLE 1:- al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, a sufrir o cumplir dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

En consecuencia, se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación, por advertirse que en la sentencia lo que hubo fue un error material de transcripción por parte de la Juzgadora de juicio en un único párrafo de la recurrida. Así se decide.

Como cuarto motivo del recurso, expuso la parte impugnante que valía destacar que procede la Jueza, sin fundamento de ninguna naturaleza, a ordenar la confiscación del vehículo, al leerse en la Sentencia en la parte que denominó “DE LA PENA APLICABLE”, en su parte in fine que:
“Se ordena la confiscación del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidroga y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. ASI SE DECIDE”.

Destacó, que debía de observarse que no existe ningún análisis de hecho o de derecho que justifique motivadamente por qué ordena la confiscación de dicho vehículo, ni a quién le pertenece y el precepto jurídico que aplicó, lo que agrede el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser una obligación del sentenciador el motivar razonadamente lo que es sometido a su atribuciones según la ley para que las partes puedan ejercer los recursos permitidos por el ordenamiento jurídico e, incluso, para que la autoridad superior evalúe si su actuar se encuentra sustentado conforme a derecho y los hechos, ya que ni siquiera se determina quién es el propietario; por lo que, no siendo así, irremediablemente la juzgadora provocó un vicio que reviste a su propia decisión de efectos de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por la Alzada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En el presente motivo del recurso se denuncia la confiscación del bien constituido por un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, sin existir algún análisis de hecho o de derecho que justifique motivadamente por qué se ordena la confiscación de dicho vehículo, ni a quién le pertenece y el precepto jurídico que aplicó el Tribunal de Juicio, por lo cual procederá esta Sala a la lectura de la sentencia recurrida, verificando que en su parte denominada “De la Pena Aplicable” se decide: “…Se ordena la confiscación del vehículo marca marca (sic) TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. ASI SE DECIDE…”.
Y en su parte “Dispositiva” se resuelve:
… CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo marca marca (sic) TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados….

De dichos extractos de la sentencia que se revisa, comprueba esta Corte de apelaciones que, ciertamente, existe una parte del pronunciamiento judicial que se analiza que comprende la confiscación del bien antes descrito, que corresponde a una de las penas accesorias consagradas en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 178, lo cual está comprendido además dentro del capítulo de la sentencia correspondiente a la aplicación de las penas.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 950, de fecha 11/07/2000, en la que dispuso:
“…Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados…”.

En efecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas consagra las penas accesorias a aplicar en los casos de sentencias de condena por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y otros, previstos en la aludida Ley Especial, entre las cuales se encuentra la establecida en su cardinal 4, así:

Como se observa, prevé el legislador la confiscación de los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión de los delitos previstos en la ley, como una pena accesoria de la principal.
Ahora bien, no obstante verificar esta Sala que la Juzgadora de instancia no estableció razonadamente los términos por los cuales arribó a la imposición de dicha pena, no queda dudas de la lectura del fallo que, sin embargo, la Juzgadora realizó la descripción de dicho bien y su confiscación, pues estableció en cuanto a los hechos que estimó acreditados, que la sustancia ilícita incautada al procesado era transportada en el vehículo objeto de la confiscación, el cual tripulaba el acusado de autos, al leerse en la recurrida:
… bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040; procediendo de manera simultánea el funcionario Nelson Guanipa a ubicar entre los moradores de la zona personas que accedieran a servir de testigos en el presente procedimiento, no siendo posible el resultado positivo del mismo, dado a que las personas que se encontraban en zonas cercanas sentían temor.
Por su parte, el Agente Roberto Sánchez, procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia que seguidamente se le realizó una revisión, obteniendo como resultado que efectivamente existe un intercambio de llamadas con un ciudadano registrado en el directorio telefónico como “RITO EL COLOMBIANO”.
De manera paralela los funcionarios Sub. Inspector Rinswer Boscan y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ; hecho este que motivo a la detención del acusado José Rafael Guanipa García.
Acto seguido, habiendo corroborado parte de la información aportada por la llamada que dieran origen al presente procedimiento, se dirigieron hasta el sector Las Adjuntas de esta ciudad con el propósito de ubicar el paradero del ciudadano apodado Rito el Colombiana, logrando observar en la vía principal de dicho sector un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, el cual coincidía igualmente con la descripción aportada en la llamada, por lo que la comisión actuante procedió a darle la vos de alto, siendo identificado su conductor de la siguiente manera: RITO DURAN: de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San Nicolás de Bari de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304; procediendo el funcionario Agente Roberto Sánchez a incautarle en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16.
En este mismo orden, el jefe de la comisión Luís Hernández, le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realzara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedarían detenidos.
Es importante resaltar, como ya se hizo anteriormente, que en el momento que fueron valorados los testimonios de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, si bien es cierto que de las actas y las deposiciones escuchadas en la sala de audiencia se tuvo el conocimiento hechos que son tomados como indicios probatorios por esta Juzgadora para determinar la participación del acusado José Rafael Guanipa García en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Coincidiendo el dicho de todos los funcionarios respecto a los siguientes aspectos y detalles propios del presente procedimiento:
La fecha, hora y lugar de los hechos debatidos. –era de tarde-
Los funcionarios integrantes de la comisión policial y las funciones desempeñadas por cada uno en el procedimiento.
Los funcionarios que sirvieron de expertos para la realización de la inspección técnica del lugar.
Las condiciones y características del sitio del suceso.
La carencia de testigos por tratarse de uno zona solitaria, en virtud del temor común de la población y lo premeditado del procedimiento.
Pudiendo deducir claramente y tener como hecho cierto que el ciudadano José Rafael Guanipa García trasportaba en el vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que conducía y del cual era el único sujeto a bordo dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, cuyo resultado a la peritación realizado arrojo positivo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; conducta esta que a juicio de quien aquí decide se enmarca dentro de la conducta anteriormente descrita, siendo esta TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Incluso, se desprende de la parte dispositiva del fallo, que la Jueza estableció en el capitulo denominado “De la culpabilidad de JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA” que:
… De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como cooperador no necesario del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que la conducta desalagada por el ciudadano José Rafael Guanipa García conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, al servir de conductor del medio de transporte utilizado para desplazar dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, las dos panelas presentan diferentes capas, donde la primera capa era de cinta adhesiva transparente, contenida ambas de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, la cual exhibían en una de sus caras una figura alusiva a una letra en forma de “V” en alto relieve, con un peso neto total de dos kilogramos (2 KG.), las cuales arrojaran ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Quedando demostrado a criterio de esta Juzgadora que la conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por él, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose su Culpabilidad por su acción de trasportar a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, el cual era conducido para el momento de los hechos por su persona y era el único tripulante a bordo del mismo, conformándose la estructura plena del delito, lo que la hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedora de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

Por ello, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
“…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.
Y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, se concluye que en el presente caso, la Jueza, al momento de imponer la pena y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, debía imponer la mencionada pena accesoria a la principal que ordena la confiscación de los bienes de los reos del señalado delito, esto es, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estaba obligado constitucional y legalmente a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al Estado Venezolano (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, motivos por los cuales se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Como quinta denuncia denunció, que en lo que respecta a la pena no deja asentada expresamente la fórmula matemática o dosimetría de la pena según la ley, haciendo referencia incluso a la aplicación o no de alguna atenuante en caso de corresponder o del por qué no bajó del término mínimo indicado en la norma.
En torno a este motivo del recurso de apelación, advierte esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dejo establecido en el capítulo de la sentencia denominado: “De la Pena Aplicable”, lo siguiente:

… DE LA PENA APLICABLE:
Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio es de NUEVE (09) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal, se CONDENA al acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, a sufrir o cumplir dicha pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, la cual deberá finalizar el ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, el día 18 de agosto de 2018. ASÍ SE DECLARA.
Se ordena la confiscación del vehículo marca marca (sic) TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G y en consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. ASI SE DECIDE…

Conforme se evidencia de dicho extracto de la recurrida, estableció el Tribunal de instancia que la imposición de la pena al procesado lo hacía de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el cual establece:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Desde esta perspectiva, verifico esta Sala que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio lo fue sobre la base de la aplicación de la pena mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

Obviamente, se comprueba que aun cuando el Tribunal de Juicio no estableció en la recurrida por que aplicaba la pena en su límite mínimo, se deduce que aprecio la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, concerniente a no presentar el acusado antecedentes penales, pues de conformidad con el citado artículo 37 eiusdem, “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”, lo cual es un potestad del Tribunal de Primera instancia al momento de la aplicación de las penas, por ser una atenuante genérica, por lo que, la falta de indicación de parte del Tribunal de haber procedido en ese sentido, en nada afectó los derechos y garantías constitucionales y legales del procesado de autos, pues, incluso, no procedía otra rebaja de la pena por haber sido condenado el acusado como autor del delito imputado por el Ministerio Publico y no estar en presencia del procedimiento por admisión de los hechos, en el que si procedería una rebaja adicional de hasta un tercio de la pena que debía imponerse conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso. Así se decide.

Refirió la defensa como sexta denuncia, que en lo que respecta a la declaración de los expertos sólo acreditan que la sustancia era droga, pero no que ésta guarde relación con el justiciable, haciéndose relevante el hecho que la juzgadora, con el tan solo decir de los funcionarios policiales actuantes, consideró sin más ni menos acreditados los hechos, confundiendo el efecto probanza de la experticia y de la declaración de los expertos sobre la sustancia (droga) con la incautación en posesión presuntamente del sujeto que tenía el vehículo, cuando esto no le consta al experto, tal como lo dejó plasmado al momento de valorar la prueba, aunque no consta que la evidencia sometida a experticia haya sido la incautada en el procedimiento al no haber sido ofertada en su oportunidad como medio de prueba la Cadena de Custodia (tal como lo dispone el artículo 118) que permitiera corroborar su existencia, y exhibida en el desarrollo del Juicio Oral y Público para poder demostrarse durante el decurso del proceso que la supuesta evidencia colectada no fue alterada, sustituida, sembrada o modifica, entiéndase en este caso, antes de llegar a manos de los expertos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En cuanto a estos alegatos del recurso, debe precisar esta Corte de Apelaciones que ya en la resolución de las denuncias anteriores quedó claro que la sentencia no sólo se fundó en el dicho de funcionarios policiales, pues de su lectura se verifica que fue lo suficientemente razonada la motivación del fallo en cuanto al establecimiento de las pruebas con las cuales se dio por demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado de autos, resultando pertinente destacar que, ciertamente, entre las pruebas valoradas por el Tribunal de juicio estuvieron las testimoniales de las Expertas LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, quienes depusieron ante las partes y el Tribunal sobre las actuaciones cumplidas en el proceso, concretamente, al ser las expertas que efectuaron la INSPECCIÓN y la EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada en el procedimiento policial, así como una EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO en un vehículo Chevrolet Optra, extrayéndose de la sentencia que el Tribunal asentó los términos de su declaración y las respuestas que dio al interrogatorio de las partes y el Tribunal, estableciendo la valoración y apreciación que las mismas le merecieron previa comparación y adminiculación con los informes periciales incorporados por su lectura, tal como se extrae de los siguientes párrafos de la sentencia:
… • Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.769.030, con el rango de Inspectora del CICPC, con 9 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 81 pieza 1), EXPERTICIA QUÍMICA No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010 (folio 82 pieza 1) y EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO No. 970-060-644, de fecha 31/08/2010 (folio 107 y 108, pieza 1), manifestando reconocer su contenido y firma, y explicó: “en cuanto al Acta de Inspección, se recibió llamada telefónica por parte del jefe para trasladarnos a Punto Fijo a efectuar experticia, constituimos la comisión y nos trasladamos, observamos las características y se dejo constancia en el acta, se tomo el peso bruto, se realizo el corte, observándose que el envoltorio tenía varias capaz (sic), posteriormente se efectuó una prueba de orientación, la cual nos dio positivo, le tomamos el peso neto y se tomo la alícuota para ser llevada al laboratorio, se embalo nuevamente, se coloco el precinto y su identificación, se dejo constancia en el acta. Posteriormente se llevo al laboratorio dando positiva para cocaína, se levanto la respectiva experticia Química. Luego se nos informo de un vehículo y se nos solicito un barrido. Que ubicaron? Una Sustancia blanquecina a nivel de los porta vasos, en una cantidad muy pequeña para ser colectada, sin embargo se efecto la prueba de Scott, la cual dio positivo, dejándose constancia de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: características? La sustancia era blanca perlada, compacta, de forma rectangular y tenía una v. recuerda cuantos envoltorios eran? 2 envoltorios tipo panela. Cuando le trasladan la evidencia, como la reciben? Se realizo en punto fijo, no se traslado la evidencia hasta el laboratorio. Nos las presento el funcionario en su estado original, bien etiquetada y embalada, dejamos constancia de cómo se recibe, posterior a ello se toma el peso bruto, se apertura, se deja constancia de lo que se observa simple vista, posterior el peso neto, luego la prueba de Scott y por último se toma la alícuota y esta se traslada al laboratorio donde se realizan las pruebas de certeza. Recuerda el peso neto? 2 kilos. Se realizo la prueba con tiosinato de cobalto? Si, fue positivo. Cuáles fueron los métodos usados? La observación, la reacción química, la verificación por microscopio, y la capa fina. Cual fue el resultado de la expertita? Positivo para cocaína. Suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN y la EXPERTICIA QUÍMICA No. 970-060-609, de fecha 19/08/2010? Si. Sobre que objeto efectuó la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO? Sobre un vehículo, nos trasladamos al sitio, se verifico a través de la observación, luego se efectuó el barrido técnico, se le efectuaron las pruebas pertinentes en el sitio. Se le efectuó el barrido a la totalidad del vehículo? En este caso no, ya que había pasado mucho tiempo, y esto podría alterar los resultados y dar falsos positivos. Cual fue el resultado? Se dejo constancia de lo colectado en lo observado, se verifico que en el porta vasos había un polvo blanco, al cual solo se le efectuó la prueba con tiosinato de cobalto, la cual fue positivo. Recuerda el vehículo? Si era un aveo azul. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: le entregaron las panelas? La evidencia ya había sido colectada en un sitio en específico. En el barrido que sustancia encontró? Diferentes partículas, material terroso, arenoso y se dejo constancia que la sustancia blanquecina. Se electo alguna prueba? Si, una de orientación con tiosanato de cobalto. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ha realizado esta experticia de barrido en vehículos? Si, aproximadamente a 8 o 10 vehículos. Observo en alguno de esos vehículos donde piensa había droga? Cuando se habla de panelas o grandes cantidades están muy bien empaquetadas, sin embargo cuando se trata de pequeñas cantidades encontramos, pero el experto no se deja llevar por el lugar donde ubico sustancias estupefacientes. A que llama falsos positivos? Otras sustancias que enmascaran los alcaloides y al efectuar una prueba de orientación de positivo, por ejemplo, el salitre en una lancha puede dar positivo y no se trata de un alcaloide. Recuerda las dimensiones de los porta vasos? No podría determinarlo, pues el polvo se encontraba a un costado con forma de escurrimiento. Que tamaña tiene una panela. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: por qué se trasladaron los expertos? Cuando se trata de panelas o grandes cantidades se acostumbra a trasladarnos al sitio. La sustancia tenia cadena de custodia? Si. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas.
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente que en relación a la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, la misma se trata en principio de una prueba de orientación y posteriormente de certeza practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, a través de la cual se determinó que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), la cual puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.
Respecto a la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644, de fecha 31-08-2010, refiere que consiste en una prueba únicamente de orientación realizada en el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pudiendo precisar con certeza la presencia de sustancias alcaloides en dicha muestra, en razón de lo exigua que resulto su tamaño.
La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado JOSE RAFAEL GUNAIPA (sic) GARCIA por el Representante Fiscal.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Siled Rojas coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con las actas Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, respectivamente e incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojo ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).
En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
Igualmente adminiculada con la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644 de fecha 31-08-2010, practicada por la funcionario Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón; incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba que la misma fue realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, el cual era el tripulado por el ciudadano Rito Duran al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Punto Fijo, en fecha 18-08-2010, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
[…]
• Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.796.477, con el rango de Experta adscrita al CICPC Falcón, con 09 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, cursante al folio 82 de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “una experticia química realiza de una alícuota realizada en un acto, esta consistió en dos gramos de polvo de color blanco y sometida a análisis de orientación, se utilizaron reactivos que hacen un cambio de color, y la otra es una análisis, en este caso resulto cocaína en forma de clorhidrato. Es todo“. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. las actuaciones fueron cuales R experticia química P solo la experticia R si P con quien la realizo R con la funcionaria Guarecuco (sic) P quien la realizo R las dos. P de que se trataba R dos envoltorios que presentaban diferentes capas, constituida por una sustancia color blanca P recuerda el peso de la sustancia R la alícuota era de dos gramos. Y neto de 2 kl . P ud estuvo al momento de colecta la evidencia R no, solo la expertita P cual fue el resultado R cocaína. P esa evidencia colectada cual fue el destino de esa dosis R se realizaran todas las expertita, y esta se consumen en el análisis. P que experiencia tiene y en que area R en área de toxicología. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P. qué cargo ocupa en el CICPC R experto en el área de toxicología P tiene su identificación R sí. P. ud actuó sola o conjuntamente en la realización de da experticia R con otra funcionaria Guarecuco P que cargo ocupa. R experto. P tiene algún rango R inspector. P la funcionario Guarecuco (sic) en superior a su rango. R no. P recuerda de quien color eran los envoltorio R no recuerdo. P lo dejo plasmado en el acta R en la experticia. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: Esa alícuota es tomada de una de las muestra o de cada una R de cada una de las panelas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente que en relación a la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, la misma se trata en principio de una prueba de orientación y posteriormente de certeza practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, a través de la cual se determinó que dicha sustancia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), la cual puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.
Tal deposición al ser adminiculada con la de la funcionaria Lebalidad (sic) Guarecuco coincide de manera rotunda con el procedimiento practicado para la obtención del referido resultado.
La anterior deposición adminiculada con las actas Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, respectivamente e incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia y característica de la sustancia incautada al acusado José Rafael Guanipa García, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas que arrojo ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).
En la presente peritación, se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.

Ahora bien, es evidente que cuando el Tribunal procede a la motivación del fallo que emite de manera oral al término del debate, lo hace bajo las convicciones y conocimientos que obtuvo de la recabación o evacuación de las pruebas, pues no hace más que reconstruir la verdad alcanzada con la debida concatenación y comparación de las pruebas entre sí, pues cada una de ellas demuestran unos hechos específicos que al adminicularlos permiten concluir sobre lo ocurrido y es por ello que para esta Sala no cabe dudas que, como lo dice la defensa en esta denuncia, una cosa es el efecto probanza de la experticia y de la declaración de los expertos sobre la sustancia (droga) y otra la incautación en posesión de dichas sustancias al procesado, pues tal grado de certeza sólo lo obtendrá el Juez, cuando analice en la sentencia (que redactará posteriormente) las pruebas debatidas en el juicio, ya que, efectivamente, tal circunstancia aun cuando no le consta al experto (el que se le hayan incautado al procesado), tal como lo dejó plasmado la Juzgadora al momento de valorar la prueba de manera individualizada, cuando estableció: “… En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejó asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide…”; sin embargo, al adminicularla con las otras pruebas testimoniales, técnicas y periciales, terminará concluyendo que la conducta asumida por el acusado se subsume o no en el tipo penal previsto en la ley y acusado por el Ministerio Público.
No obstante, en el presente caso comprobó esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora dio por acreditada la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del hecho punible, con la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores del acusado en el procedimiento policial, concretamente, con las testimoniales del Subinspector LUÍS HERNÁNDEZ, Subinspector RINSWER BOSCÁN; Detective VÍCTOR DOMÍNGUEZ, Agentes ROBERTO SÁNCHEZ y NELSON GUANIPA, así como con las testimoniales de los Expertos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, LENALIDA GUARECUCO, ANTONY MANUEL DA CAMARA CONDALES y SILED JOSEFINA ROJAS; adminiculadas con las pruebas documentales de dictámenes periciales y actas de inspecciones incorporadas al juicio por su lectura y con la valoración que hizo a la propia declaración del procesado en Sala y a una de las testigos promovida por la defensa, cónyuge del coimputado que resultó absuelto, de cuyas adminiculaciones efectuadas por la Jueza de Juicio entre sí, se comprende el por qué del criterio judicial asumido.
Ahora, en torno al argumento de la defensa en este motivo del recurso, atinente a que no consta que la evidencia sometida a experticia haya sido la incautada en el procedimiento al no haber sido ofertada en su oportunidad como medio de prueba la Cadena de Custodia que permitiera corroborar su existencia, y exhibida en el desarrollo del Juicio Oral y Público para poder demostrarse durante el decurso del proceso que la supuesta evidencia colectada no fue alterada, debe precisar esta Corte de Apelaciones que la Planilla donde se asientan las evidencias colectadas o incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento no son del tipo de pruebas documentales que puedan ser promovidas para ser incorporadas por su lectura al juicio, pues la manera de controlar en el juicio oral el cumplimiento de los pasos consagrados en el Manual Único de Procedimiento para la colección de dichas evidencias físicas, en torno a su colección, embalaje, rotulaciones, etiquetado, etc, es mediante el interrogatorio que se haga a cada funcionario y a los expertos, tal como se advirtió del párrafo de la sentencia que a continuación se transcribirá, del que se extrae que el Ministerio Público interrogó sobre el particular a la experta MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ BORREGALES, más no así la Defensa de los acusados, en los términos siguientes:
… Acto seguido la representación Fiscal realizó las siguientes preguntas: … Cual es el procedimiento para decepcionar (sic) una evidencia? Se recibe una solicitud de experticia, llega con una cadena de custodia, luego se hace la descripción detallada del teléfono. Recibió esas experticias con las cadenas de custodia? Si. Cuales eras las características de esos celulares? Eran marca nokia, el modelo 1208, no recuerdo mas nada. Hace mención que realizo un vaciado de contenido, los teléfonos poseían registro de llamadas? Si, fueron plasmadas en la experticia. Se deja expresa constancia que los defensores privados y publico no tienen preguntas para realizar. (Pág. 26 de la Pieza N° 6 del expediente)

Asimismo, se extrae del fallo recurrido, al folio 28 de la Pieza N° 6 del expediente, que al momento de rendir declaración la Experta LENALIDA GUARECUCO, fue confrontada nuevamente por el Ministerio Público sobre la cadena de custodia, al leerse:
… la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: características? La sustancia era blanca perlada, compacta, de forma rectangular y tenia una v. recuerda cuantos envoltorios eran? 2 envoltorios tipo panela. Cuando le trasladan la evidencia, como la reciben? Se realizo en punto (sic) fijo (sic), no se traslado la evidencia hasta el laboratorio. Nos las presento el funcionario en su estado original, bien etiquetada y embalada, dejamos constancia de cómo se recibe, posterior a ello se toma el peso bruto, se apertura, se deja constancia de lo que se observa simple vista, posterior el peso neto, luego la prueba de scott y por ultimo se toma la alícuota y esta se traslada al laboratorio donde se realizan las pruebas de certeza. Recuerda el peso neto? 2 kilos. Se realizo la prueba con tiosinato (sic) de cobalto? Si, fue positivo. Cuales fueron los métodos usados? La observación, la reacción química, la verificación por microscopio, y la capa fina. Cual fue el resultado de la expertita? Positivo para cocaína…De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: le entregaron las panelas? La evidencia ya había sido colectada en un sitio en específico. En el barrido que sustancia encontró? Diferentes partículas, material terroso, arenoso y se dejo constancia que la sustancia blanquecina. Se electo (sic) alguna prueba? Si, una de orientación con tiosanato de cobalto. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ha realizado esta experticia de barrido en vehículos? Si, aproximadamente a 8 o 10 vehículos. Observo en alguno de esos vehículos donde piensa había droga? Cuando se habla de panelas o grandes cantidades están muy bien empaquetadas, sin embargo cuando se trata de pequeñas cantidades encontramos, pero el experto no se deja llevar por el lugar donde ubico sustancias estupefacientes. A que llama falsos positivos? Otras sustancias que enmascaran los alcaloides y al efectuar una prueba de orientación de positivo, por ejemplo, el salitre en una lancha puede dar positivo y no se trata de un alcaloide. Recuerda las dimensiones de los porta vasos? No podría determinarlo, pues el polvo se encontraba a un costado con forma de escurrimiento. Que tamaño tiene una panela. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: por que se trasladaron los expertos? Cuando se trata de panelas o grandes cantidades se acostumbra a trasladarnos al sitio. La sustancia tenia cadena de custodia? Si. Es todo. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De ambos extractos de la sentencia anteriormente citados, aprecia esta Corte de Apelaciones que la defensa no hizo objeción ni cuestionó la prueba testimonial de ambas expertas al momento de que fueron interrogadas por el Ministerio Público sobre el cumplimiento o no de los pasos procedimentales respecto a la cadena de custodia por no haberse promovido por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, demostrativo que sobre el particular no se presentaron incidencias en el juicio y tampoco lo hicieron al momento de rendir declaración la experta SILED ROJAS, al extractarse:
… Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.796.477, con el rango de Experta adscrita al CICPC Falcón, con 09 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010 y Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, cursante al folio 82 de la pieza 1, manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “una experticia química realiza de una alícuota realizada en un acto, esta consistió en dos gramos de polvo de color blanco y sometida a análisis de orientación, se utilizaron reactivos que hacen un cambio de color, y la otra es una análisis, en este caso resulto cocaína en forma de clorhidrato. Es todo“.Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. las actuaciones fueron cuales R experticia química P solo la experticia R si P con quien la realizo R con la funcionaria guarecuco P quien la realizo R las dos. P de que se trataba R dos envoltorios que presentaban diferentes capas, constituida por una sustancia color blanca P recuerda el peso de la sustancia R la alícuota era de dos gramos. Y neto de 2 kl . P ud estuvo al momento de colecta la evidencia R no, solo la expertita (sic) P cual fue el resultado R cocaína. P esa evidencia colectada cual fue el destino de esa dosis R se realizaran todas las expertita, y esta se consumen en el análisis. P que experiencia tiene y en que ares R en área de toxicología. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P. que cargo ocupa en el CICPC R experto en el área de toxicología P tiene su identificación R si. P. ud actuó sola o conjuntamente en la realización de da experticia R con otra funcionaria guarecuco P que cargo ocupa. R experto. P tiene algún rango R inspector. P la funcionario guarecuco en superior a su rango. R no. P recuerda de quien color eran los envoltorio R no recuerdo. P lo dejo plasmado en el acta R en la experticia. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente: Esa alícuota es tomada de una de las muestra o de cada una R de cada una de las panelas. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado…

Como se observa, el punto denunciado por la defensa en este motivo del recurso no fue objeto de contradictorio por las partes, demostrativo de que hubo conformidad con el procedimiento practicado por los funcionarios policiales durante la incautación y colección de las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento policial practicado el día de los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Como séptima denuncia señaló que, además, la juzgadora dejó reflejar sus dudas sobre la procedencia de la droga sometida a experticia, al arribar a la conclusión que la misma había sido colectada en el asiento trasero del vehículo, circunstancia de hecho modificada o así comprendida subjetivamente por la juzgadora, al no haberse demostrado en el desarrollo del juicio oral y público si realmente la droga sometida a experticia fue colectada dentro del vehículo, bien sea debajo del asiento del chofer, envuelta en material negro sintético como refirieron algunos funcionarios, o al lado del vehículo en un bolso como estableció otro funcionario o simplemente fue ilícitamente incorporada como evidencia, tal como se desprende de la declaración del acusado, quien en todo momento negó poseer ese paquete o droga en su vehículo, en cuya inspección jamás vio por no permitírselo los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo que concuerda con la declaración de los testigos presenciales de la defensa que afirman que en el vehículo no fue encontrado nada, ya que la juzgadora al momento de disponerse a querer o tratar de adminicular las pruebas de los funcionarios actuantes con la declaración de los expertos y las experticias, concluye con una circunstancias de hecho distinta no discutida en juicio, al determinar: (folio 18), aunque puede ser apreciada al final de la valoración de cada testimonial rendida por los funcionarios actuantes:
“... Igualmente, al ser concatenada la presente declaración con lo narrado por las expertos Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, quienes peritaron la sustancia colectada, dan fe que lo que transportaba en ese momento el acusado José Rafael Guanipa García debajo del asiento trasero de su vehículo se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de dos kilogramos (2kg-), tal como lo arrojo la experticia realizada “.

Es decir, arguye la Defensa, que en el presente asunto donde resultó condenado injustamente el ciudadano José Rafael Guanipa García, no solo existe indeterminación o incertidumbre en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos: porque no se sabe la hora, ni el lugar exacto del procedimiento o de quién colectó la evidencia, sino que además para la Jueza la droga fue colectada debajo del asiento trasero, para algunos de los funcionarios actuantes según sus dichos debajo del asiento del chofer para otro, a un lado en un bolso, y para el acusado y los testigos presenciales la misma no estaba en el vehículo, valiendo señalar que al vehículo no se le realizó la experticia de barrido, la cual hubiese sido la prueba científica idónea para que no existiera la duda en la apreciación de la juzgadora.
Espetó, que gravísima situación de hecho es constatable con una simple lectura del texto íntegro de la Sentencia que fulmina la estructura del debido proceso y coloca en tela de juicio la tutela judicial efectiva que debió alcanzarse en este proceso penal, al separarse la sentenciadora notablemente de lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que lo más ajustado a derecho en respeto de las garantías constitucionales, es que sea declarada la nulidad de la sentencia que se recurre, tomándose los correctivos que la ley señale.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Aprecia esta Sala que en este fundamento del recurso de apelación alude la defensa a la presunta indeterminación en la sentencia del sitio donde la droga fue incautada, considerando además que tal lugar del hallazgo no quedó demostrado en el debate oral y público que la droga colectada fue encontrada en el vehículo, ya que la Jueza de juicio arribó a la conclusión que la misma había sido colectada en el asiento trasero del vehículo, o debajo del asiento del chofer, o envuelta en material negro sintético como refirieron algunos funcionarios, o al lado del vehículo en un bolso como estableció otro funcionario, o simplemente fue ilícitamente incorporada como evidencia, tal como se desprende de la declaración del acusado, circunstancia que, aduce la defensa, es constatable con una simple lectura del texto íntegro de la Sentencia que fulmina la estructura del debido proceso y coloca en tela de juicio la tutela judicial efectiva que debió alcanzarse en este proceso penal.
En tal sentido, debe indicar esta Sala que del texto de la recurrida se extrae, concretamente, del capítulo II de la sentencia denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO”, que el Tribunal de Juicio dio por acreditado o comprobado al término del debate oral y público, que las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento se encontraban debajo del asiento del chofer, que en este caso era el acusado JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, al leerse del texto de la sentencia:
… seguidamente el funcionario sub.-inspector; RINSWER BOSCAN, le realizó una inspección al vehículo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ, quien practicó la respectiva inspección técnica en el vehiculo y sitio en mención. (Folio 24 de la Pieza N° 6 del expediente)

Asimismo, se aprecia del texto de la sentencia, al folio 36, que de la testimonial del Subinspector LUÍS HERNÁNDEZ, se extrae igualmente el sitio donde se incautó la sustancia ilícita: “debajo del asiento del chofer”, al extractarse de las respuestas que emitiera al interrogatorio del Ministerio Público lo que sigue:
… Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENAS… avistamos el vehiculo y estaba el conductor de apellido Guanipa y en el asiento localizamos dos panelas de droga, en el teléfono que se le incauto se verifico que tenia mucho contacto con un ciudadano llamado Rito, por la cantidad de llamada se constato que tenia algo que ver en ese hecho por lo que nos trasladamos hasta el otro sector y fue detenido también. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P. Ud refiere que se recibe una información, de que manera y quien la recibe R decir quien la recibió no puedo decir ahorita, P donde se recibió en la sede del despacho R siempre se recibe en la sede P junto con que funcionarios se realizo el procedimiento R Víctor Domínguez, Sánchez P. Para el momento de la información se deja constancia R siempre se deja constancia por novedad. P recuerda si se dejo constancia R debió dejarse constancia P que función cumplió ud R estaba al mando de la comisión P la información a la que hace referencia a que se refería R que habían unas personas comercializando drogas, dieron la características del vehiculo P que vehiculo R un corolla. P interceptaron ese vehiculo; R: SI, P cuantas personas estaban en el vehiculo R una P quien realizo la inspección de la personas del vehiculo R éramos 5, comisione a cualquiera. P recuerda que se incauto R dos panelas de cocaína P donde se incauto R debajo del asiento del chofer. P además de las paneles que mas se incauto R el teléfono…

Por otra parte, se aprecia al folio 37 de la referida pieza del expediente, que de la valoración que la Juzgadora de Juicio dio a dicho testimonio estableció, entre otros hechos que dio por acreditados, lo siguiente:
… Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado José Rafael Guanipa García.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de tres años, siendo su persona quien se encontraba como jefe de la brigada integrada por Nelson Guanipa, Roberto Sánchez y Rinswer Boscan quienes realizaron la detención de los hoy acusados, principalmente la del primero de ellos que quedara identificado como José Rafael Guanipa García, quien era el conductor del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana.
Apunta, que su persona durante el desarrollo del procedimiento en el vehiculo anteriormente descrito, encontró dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto…

Igualmente, constató esta Corte de Apelaciones al folio 39 de la pieza N° 6 del expediente, que de la prueba testimonial del funcionario NELSON JOSÉ GUANIPA ZAVALA se extrae el lugar donde las sustancias ilícitas fueron incautadas, al precisar la juzgadora de Juicio entre lo manifestado por dicho funcionario estuvo:
… Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA… Nos dirigimos a la Franco y avistamos al vehiculo corolla las características aportada y le incautamos un teléfono se le pregunto si tenía algo en el vehiculo, posteriormente se le incauto debajo del asiento del chofer dos panelas, se le realizo el vaciado al teléfono… De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas… P el procedimiento fue dentro de la Franco R en las adyacencias P especifique R adyacencia del estacionamiento, a la entrada. P cuando ud llegan al sitio y observan el vehiculo había alguien dentro R si… P quien realizo la inspección R Luis Hernández, la del vehiculo. P quien localiza el envoltorio R Boscan P donde estaba ud ubicado R de resguardo. P ud observo que la inspección estuviera en presencia de testigo R yo fue el encargado P a cuantas personas R a dos personas que estaban pasando P y no busco a nadie mas R no P cuando hacen la inspección de que color era el envoltorio R negro con cinta transparente P donde estaba el envoltorio R debajo del asiento del chofer…

Se observa del texto de la recurrida, al folio 42, que la juzgadora estableció que con el testimonio de ese funcionario:
… Apunta, que durante el desarrollo del procedimiento en el vehiculo anteriormente descrito, previa pesquisa realizada por parte del funcionario Luís Hernández (jefe de la comisión), se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García…

Ahora bien, ciertamente, hubo un testimonio aportado por el funcionario ROBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORÓN, del que se aprecia que el mismo expresó que la sustancia ilícita fue incautada “a este lado del vehículo en un bolso” (Folio 44), circunstancia que si bien pudiera constituir una contradicción en torno al sitio donde fueron incautadas las dos panelas de sustancia ilícita, sin embargo se aprecia que éste coincide con que en ese procedimiento se aprehendió a una sola persona y que luego de revisar el teléfono se aprehendió a la otra persona, respondiendo a preguntas del Ministerio Público que las panelas se encontraban debajo del cojín. No obstante, al establecer la Jueza de Juicio la valoración que dio a su testimonio, destacó entre otros particulares lo que sigue:
… Apunta, que durante el desarrollo del procedimiento en el vehiculo anteriormente descrito, previa pesquisa realizada por parte del funcionario Luís Hernández (jefe de la comisión), se encontraron dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García para la posterior búsqueda y ubicación del acusado Rito Duran.
Es importante señalar que tal y como lo precisaron los funcionarios Luís Hernández y Nelson Guanipa en sus declaraciones, el actual deponente recordó y ratifico que al ciudadano Rito Duran únicamente le fue incautado durante su detención un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, no siendo encontrada ninguna otra evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo proceden a su detención dado al intercambio de mensajes y llamadas telefónicas existente entre su persona y el ciudadano José Guanipa.
Tal deposición al ser adminiculada con la aportada por el resto de los funcionarios actuantes coincide de manera rotunda con la condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo el presente procedimiento.

También se obtiene de la lectura de la sentencia recurrida, que en relación al testimonio del funcionario RINSWER ANTONIO BOSCÁN ROJAS, la cual cursa al folio 47 y 48 de la pieza N° 6 del expediente, asienta la Juzgadora que éste manifestó que la sustancia ilícita se encontraba debajo del chofer, tal como se extrae de la siguiente cita:
… Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario BOSCAN ROJAS RINSWER ANTONIO… manifestando reconocer su contenido y firma de las mismas, y explicó: “bueno efectivamente ese día obtuvimos información mediante llamada telefónica que una persona manifestó que un vehiculo vinotinto se encontraba vendiendo sustancia frente al Supermercado La Franco y eran del ciudadano Rito Duran , fuimos hasta allá avistamos el vehiculo y efectivamente habían unas panelas, realizamos la inspección del vehiculo y a el y lo trasladamos hasta el despacho.- con respecto a la inspección se encontraba las dos panelas de presunta droga debajo del chofer”… P luego de la llamada cual fue el paso siguiente R fuimos al sitio para ver si avistamos el vehiculo y efectivamente así fue. P que hicieron R lo abordamos le realizamos una inspección al chofer y al vehiculo y encontramos la drogas debajo del chofer.

Respecto de este testimonio, verificó esta Alzada que la Juzgadora encontró demostrado, entre otras circunstancias, la siguiente:
… Durante el desarrollo del presente procedimiento indica que fue la persona que en compañía del jefe de la comisión Luís Hernández realizaron el hallazgo de dos (02) envoltorios tipo panela envueltos en material sintético de color negro debajo del asiento del piloto, procediendo en consecuencia a la detención inmediata del ciudadano José Rafael Guanipa García; e igualmente siendo colectado como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular (Folio 50)

De las pruebas testimoniales anteriormente citadas se obtiene que de la sentencia recurrida se extrae que existió sincronía entre los funcionarios que acudieron al debate oral y público a rendir testimonio, en torno al lugar donde fueron incautadas las dos panelas que resultaron ser cocaína, al coincidir que fue debajo del asiento del chofer y así darlo por probado la Jueza de Juicio, destacando el hecho esta Sala de que en el párrafo de la sentencia concerniente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, al folio 80, concluye la Juzgadora dando por probado que:
… De manera paralela los funcionarios Sub. Inspector Rinswer Boscan y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ; hecho este que motivo a la detención del acusado José Rafael Guanipa García.
[…]
Pudiendo deducir claramente y tener como hecho cierto que el ciudadano José Rafael Guanipa García trasportaba en el vehiculo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que conducía y del cual era el único sujeto a bordo dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, cuyo resultado a la peritación realizado (sic) arrojo positivo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; conducta esta que a juicio de quien aquí decide se enmarca dentro de la conducta anteriormente descrita, siendo esta TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en la sentencia recurrida no se aprecia que existan incongruencias o dudas por parte de la Jueza de Juicio, en torno al lugar donde fue incautada o hallada la droga, pues dejó por probado que las dos panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, cuyo resultado a la peritación realizado (sic) arrojo positivo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO se encontraban en el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que conducía y del cual era el único sujeto a bordo el acusado de autos, las cuales se encontraban debajo del asiento del chofer o piloto, motivo por el cual no asiste la razón a la defensa en esta denuncia ni en torno al alegato que hizo en este mismo motivo del recurso, resuelto en capítulos precedentes del presente fallo, que existe indeterminación o incertidumbre en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, porque no se sabe la hora, ni el lugar exacto del procedimiento o de quién colectó la evidencia, pues quedó claro, como se dijo en la resolución de la segunda denuncia, que los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana y en cuanto a la colección de las sustancias ilícitas se precisa de la sentencia recurrida que en su hallazgo participaron los funcionarios actuantes: Subinspector LUÍS HERNÁNDEZ y Subinspector RINSWER BOSCÁN, quienes rindieron declaración en el debate oral y público y fueron apreciados y valorados por la Jueza, al apreciarse al folio 80 de la pieza N° 6 del expediente, que la Juzgadora de instancia dejó acreditado en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente: “… De manera paralela los funcionarios Sub.Inspector Rinswer Boscán y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con una cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante…”, lo que evidencia que sí dejó constancia la Jueza de quiénes fueron los funcionarios que incautaron la sustancia ilícita, motivo por el cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

Denunció, como octavo motivo del recurso, que el punto a impugnar de más importancia quizás, es la forma como infundadamente la jueza se aparta de la realidad de los dichos del ciudadano José Guanipa García para asumirla como una declaración en su contra, con tinte de confesión sin serlo, en el contexto de lo verdaderamente declarado, dándole el valor de plena prueba para condenarlo injustamente, estimando el defensor importante traer a colación el criterio del Tribunal Supremo en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 31-10-2008, Sentencia N°. 1632: “Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violación de derechos fundamentales”.
Refirió, que al observarse a los folios 45 al 48 donde la jueza, al momento de disponerse a apreciar la declaración del acusado, ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA, trae al asunto una circunstancia nueva referente a un sujeto de nombre ALBERTO SANCHEZ GUANIPA, quien según ella, sus dichos coinciden con las circunstancias de modo tiempo y lugar sin margen a dudas en que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las adyacencias del establecimiento comercial de la Franco, situación ésta que superficialmente sin profundo análisis pudiera considerarse un error de trascripción que atañe a vicios de forma y no de fondo por tratarse de un nombre, pero no, porque al analizar con objetividad y seriedad la declaración del Justiciable, entiéndase JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, no se puede llegar a la conclusión con saña verdad que sus dichos coincidan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con los explanados por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque en el contenido de su testimonio no dice que haya sido en el estacionamiento de la Franco Italiana, independientemente que esté cerca del lugar donde verdaderamente se produjo el procedimiento, entiéndase, en la Avenida Jacinto Lara y no dentro del estacionamiento del establecimiento Comercial, como sí lo dicen los funcionarios, cosa que no es lo mismo, aunque los lugares indicados se encuentren en la misma avenida a pocos metros de distancia, es decir, la juzgadora subjetivamente transformó los dichos del justiciable para hacerlo prueba en contra y proceder a condenarlo bajo supuestos no existentes de sus dichos y forzosamente le da credibilidad bajo esa premisa no verdadera de los dichos de los funcionarios policiales que actuaron sin presencia de testigos instrumentales, y sin que se olvide que la misma jueza, insustentablemente, desechó los testigos presenciales promovidos en su oportunidad por la defensa y que declararon en el Juicio Oral y Público de forma precisa y conteste para condenar a quien demostró su inocencia objetivamente con probanzas que le fueron arrebatadas en agresión al derecho a la defensa y a espalda de la tutela judicial efectiva, y en caso contrario de que no se trate de un error en la transcripción de un nombre, sería ilícito e ilegal traer a colación la supuesta declaración del ciudadano ALBERTO SANCHEZ GUANIPA, cuando no fue un medio de prueba sometido en el juicio oral y público que permitiera a las partes ejercer el control de la Prueba y en consecuencia sería también una agresión al derecho a la defensa y otra destrucción más al debido proceso.
Consideró, que al no existir motivación alguna que haga comprender cuál fue el análisis intelectual que efectuó la jueza para utilizar la declaración del acusado en su contra sin importarle el contenido de sus verdaderos dichos, revistió su sentencia del vicio de nulidad absoluta y así debe ser declarada por la Alzada. A tales efectos invoco el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-06-07 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y la de fecha 10-06-2010 de la misma Sala con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Sentencia N°. 1188.- “La declaración del imputado es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Sentencia N°. 582. La declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído. .
Esgrimió que, en todo caso, por ser la declaración del procesado su medio de defensa, merece que con seriedad, objetividad y bajo las reglas de la apreciación de la prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sea o no tomada en cuenta, sin quitarle o ponerle circunstancias fácticas no dichas, pero la forma como la jueza la aprecio denota una subjetividad y parcialidad con la Representación Fiscal al dejar por sentado en su propia decisión:
En primer lugar, se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que e abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italia- italiana como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo-, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAÁ28G.
Este testimonio al ser analizado, es de gran utilidad para esta Juzgadora, al momento de establecer principalmente el día (18. 08 2010) y el lugar (establecimiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado Rito Durán, quien posteriormente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Y ASI DECLARA. “.

Señaló la Defensa que, por esas razones y a los fines de demostrar lo alegado, téngase como medio de prueba la propia decisión, y cada acta donde consta la testimoniales rendidas en el juicio oral y público, entendiéndose por cada testigo, la de los funcionarios y la del propio procesado en el Juicio Oral y Público, por lo cual considera que se debe ordenar la realización de un nuevo juicio, respetándose las garantías constitucionales y procesales con un juez distinto que no mutile, ni altere los testimonios o los deseche, si fuere el caso, motivadamente conforme a derecho, pero que no ocurra lo que acá se evidencia, pues si la jueza no estaba conforme con los testigos debió fundadamente desecharlos, y no como lo hizo, y caso contrario si iba apreciar la declaración de los funcionarios, no podía tomar en cuenta una parte y desechar la otra que no le servía para condenar porque las profundas contradicciones de cada funcionario entre sí, y la subjetiva apreciación del testimonio del acusado, hacía imposible que la juzgadora comprendiera los hechos y en consecuencia debía emerger una sentencia absolutoria y no buscar una condenatoria fuera de los principios que rigen al proceso con circunstancias que no estaban en autos acreditadas, según las probanzas.
Invocó el Defensor el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N.° 550 de fecha 12-12-2006, de la Sala de Casación Penal sobre la debida motivación de los fallos, para concluir solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango constitucional, lo que genera que debe ordenarse la realización de un nuevo juicio para que un juez distinto se pronuncie respetando los principios y garantías que rigen al proceso penal, solicitando asimismo la libertad plena de su defendido, en razón que su juzgamiento puede hacerse en libertad o teniéndose como sitio de reclusión su casa de habitación por presentar un cuadro clínico de salud grave que pone en peligro su vida, pues en el decurso del proceso venía cumpliendo a cabalidad la medida de arresto domiciliario, la cual injustamente fue revocada por la jueza de juicio aunque en su sentencia señaló que le correspondería al juez de ejecución determinar su sitio de reclusión, pero en todo caso nula la decisión por esta Alzada, el justiciable volvería a la medida cautelar que gozaba anterior al juicio oral y público, tal como con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se señaló: Sentencia 995: “Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado”.
En todo caso, por demás, ha pasado más del tiempo establecido por el legislador para que se lleve a cabo el juicio oral y público respetando los derechos y garantías no siendo posible hasta ahora. No obstante, cursa en autos Informe Forense de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por el Médico Carlos Aponte en el que detalla la gravedad de salud en que se encuentra quien es hoy su representado y refiere que el mismo debe permanecer en sitio adecuado para evitar complicaciones. Siendo además un deber para el Estado garantizar el derecho a la vida y salud, tal como lo dispone los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este último motivo del recurso de apelación en torno al vicio de inmotivación, cuestiona la defensa la apreciación que dio la Juzgadora de instancia a la declaración rendida en juicio por el acusado de autos, al estimar que fue valorada en su contra, con tinte de confesión sin serlo, al traer al asunto una circunstancia nueva referente a un sujeto de nombre ALBERTO SANCHEZ GUANIPA, quien según la Jueza, coincide en sus dichos con las circunstancias de modo tiempo y lugar sin margen a dudas en que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las adyacencias del establecimiento comercial de la Franco, situación ésta que superficialmente sin profundo análisis pudiera considerarse un error de trascripción que atañe a vicios de forma y no de fondo por tratarse de un nombre, pero que al analizar con objetividad y seriedad la declaración del Justiciable, entiéndase JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, no se puede llegar a la conclusión con saña verdad que sus dichos coincidan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con los explanados por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque en el contenido de su testimonio no dice que haya sido en el estacionamiento de la Franco Italiana, independientemente que esté cerca del lugar donde verdaderamente se produjo el procedimiento, entiéndase, en la Avenida Jacinto Lara y no dentro del estacionamiento del establecimiento Comercial, como sí lo dicen los funcionarios, cosa que no es lo mismo, aunque los lugares indicados se encuentren en la misma avenida a pocos metros de distancia, es decir, la juzgadora subjetivamente transformó los dichos del justiciable para hacerlo prueba en contra y proceder a condenarlo bajo supuestos no existentes de sus dichos.
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida estableció que el acusado rindió varias declaraciones, constando la primera al folio 56 al 60 de la pieza 6 del expediente, rendida en el debate de fecha 18/08/2013, la que se cita (extraída del fallo) en los términos siguientes:

… Declaración del acusado en fecha 16.08.2013: JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de Rafael Guanipa (+) y Rosa García de Guanipa, natural y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114249, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, quien expone: “Buenas tardes, buscando que se haga justicia voy a declarar lo que paso ese día. Ese día Salí a trabajar en el toyota corolla que me habían dado con opción a compra, pase a eso de las 10 de la mañana por el centro de punto fijo, recogí a un pasajero y me pidió una carrera para el Terminal. Llegue al Terminal lo deje en la entrada, y ahí hay una línea de taxi y en eso venia una pareja con unos bolsos y me dicen que los lleve a la franco italiana antes de que cierre, yo les iba a abrir la maleta y me dijeron que no que ellos lo montaban en el puesto de atrás, cuando voy en la avenida jacinto Lara, antes de llegar a mc donalds hay una alcabala , los dejo a ellos y me dicen cuanto es y yo les dije 15 pero ellos me dejaron 20, en eso me llama mi esposa para que la lleve al trabajo, me devuelvo y agarro otra vez la jacinto Lara y estaba la alcabala y para el carro de adelante y al mió (sic), y me dicen que abra la maleta, yo me bajo y los funcionarios revisan el carro, y el otro funcionario me dicen encontramos algo acompáñame, le pregunte que encontraron y no me quisieron decir, me dijeron que manejara y que un funcionario iba al lado de mi. En eso agarran mi celular lo revisan y me preguntan quien es rito (sic) duran (sic) y yo les dije que yo al el le había vendido un carro, me preguntaron donde vivía y les di la dirección. Me llevaron para la sede y esos funcionarios no me daban la cara, me llevaron a la parte del archivo, como casi dos horas después, yo perdí la noción del tiempo, trate de buscar a un conocido que me explicara que pasaba, en eso paso un funcionario Carlos Acosta y me pregunto que qué hacia yo ahí, y le conté y me dijo que si yo era el del toyota y le dije que si y el me dijo que en ese carro consiguieron droga. Al rato llevaron al señor Rito Duran, lo pusieron del otro lado. Un funcionario me dijo que si yo tenia dinero, y yo le dije que no porque si yo tuviese dinero no estaría así. En eso me dejaron tranquilo, no me maltrataron ni me golpearon, luego me llamo Aldama el comisario, me pregunto que paso, le conté, el llamo a los funcionarios y les dijo que si no le preguntaron a quienes habían llevado, y ellos dijeron que no. Yo digo a mi nunca me mostraron nada, yo solo lo vi en el expediente de resto yo no había visto lo que encontraron. Esto ha sido demasiado para una persona que nunca ha tenido problemas. Yo dos meses después perdí a mi mama después perdí a mis dos hijos en la explosión. No he podido ayudar a mi familia, espero que esto camine lo más rápido que se pueda. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la Representación Fiscal 13º quien realizo las siguientes preguntas: P a que se dedicaba cuando lo detuvieron? Yo soy trabajador de refinería y como explique acá yo compro carros y los acondiciono y los vendo y también taxeo. Para el momento trabajo en la refinería? No, esta desempleado. Se encuentra registrado en alguna línea de taxi? No, el carro estaba registrado en taxi roja pero yo lo saque de ahí. Estaba para el momento de los hechos el vehiculo registrado en alguna línea? No particular. A que organismo pertenecía la alcabala que usted vio? No se decirle porqué no distinguí de que cuerpo era. A que organismo pertenecía? Solo vi en el momento en que me pararon, y vi la broma de la PTJ pero estaba como de civil. Usted dice que un broma, es una chapa? Si, podría ser del CICPC, pero de verdad ese día solo saque la conclusión que eran ellos porque estaban de civil. Esas personas que estaban en la alcabala tenían una chapa o distintivo? Si. Cuantos funcionarios habían en la alcabala? Había como cinco funcionarios, me acuerdo porque había 3 en el carro de adelante, uno metido detrás de mi carro y uno al lado de mí. Los había visto con anterioridad? Nunca los había visto. Había tenido usted problemas con algún funcionario del CICPC? No, jamás. Tiene usted a nivel patrimonial riquezas, vehículos? No, todo es para mi casa y para mi familia. Cuando paso por la alcabala, iban a bordo pasajeros en ese vehiculo? No iba solo en ese momento, ya había dejado a los pasajeros. Que vehiculo conducía cuando lo aprehendieron? Un toyota corolla vinotinto AAA-29P. Portaba usted un teléfono celular en ese momento? Si. Ese teléfono le fue incautado? Si, fue después de que revisaron el carro y que dijeron que habían encontrado algo ahí. Después de la revisión y que le dijeron que habían encontrado algo, que le incautaron? No se porque nunca me lo enseñaron solo me dijeron que habían encontrado algo. Estaba adyacente al carro cuando encontraron eso en el vehiculo? Estaba en la parte de atrás del carro. Esta revisión fue en la alcabala? Si. Luego que revisan el carro, cual era el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios? Yo creo que era buscar un testigo, pero ellos no buscaron a nadie. Que paso después que ellos no buscaron testigos? Ellos en ningún momento buscaron testigos, ellos solo dijeron que encontraron algo y me dijeron que los acompañara. Luego que encontraron eso en el vehiculo que hicieron los funcionarios? Me llevaron hasta la sede y me dejaron en el archivo y me dijeron que me callara la boca y uno me dijo viejo tiene dinerito en el banco y le dije que si tuviera dinero no estuviera trabajando que estaba reuniendo para los 15 años de mi hija. Como lo trasladan para el CICPC? En mi propio carro porque el funcionario me dijo vamos para la sede del CICPC. Usted describe que le colocaron uno sobre otro que era eso? Ellos dicen que era droga, pero eso lo vi yo en el expediente. Que fue lo que observo en el expediente? Dos cosas cuadrados en el piso del puesto de atrás, ahí me han dejado de todo hasta celulares, si es que estaba ahí. Conoce usted al señor Rito Duran? Si. Desde cuando? Desde hace como hace 1 año que lo conocía en el muelle de las piedras porque el tenia un barquito y cuando había eso de los huracanes se le daño el barquito y tenia ese carro vendiéndolo y yo se lo di con opción a compra. Conocía usted al señor antes de la venta de vehiculo? Si, porque sino como le vendo algo a alguien que yo no conozco. A que se dedicaba el señor Rito Duran? A la pesca, el tiene su barco. Como se llama el barco? El caroni, creo que se llamaba cruz de mayo pero ya no ahora es caroni. Ese barco donde se encuentra? No se, debe estar en los muelles de las piedras. Además del barco caroni, que bienes tiene? La defensa objeta por cuanto las preguntas deben ser en relación a lo que el declara y no preguntarle cosas acerca de otro imputado, que pregunte lo que declaro. De seguidas la Juez declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. Mantenía usted comunicación con el señor Rito Duran? Si, yo le cobraba porque todavía me debía dinero. El señor Rito Duran fue detenido el mismo día que usted? Si, como a las dos horas lo llevaron a él. Cuando los funcionarios le preguntan en relación al señor Rito Duran que respondió? Les explique todo, que el señor le había vendido un carro, y todo eso, me preguntaron donde vivía y les dije. Posee el señor Rito Duran un vehiculo Optra? Si, por eso era que yo le enviaba porque el tuvo para comprarse ese optra y no me había pagado mi carro. Cuando se produjo la venta de ese carro? El caso este fue el 18 de agosto y eso fue como hace casi 8 mese de ahí, la pelea era porque se había tardado demasiado en pagarme. Esos ocho meses es contando a partir que usted resulto detenido? Si, a partir de ahí. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho a interrogar a la Defensora Publica Quinta quien realizo las siguientes preguntas: cuanto tiempo tenia trabajando como taxista? Como 10 años, cada vez que salía de la refinería me podía de taxi. Particular? Si particular. Usted manifestó que visualizo una alcabala? Si, antes de cruzar para la franco. En el momento en que lo detienen los funcionarios visualizo a que organismos pertenecían? No. Estos funcionarios al momento de la detención se identificaron como funcionarios de algún organismo? No, estaban de civil, yo vi la chapa y pensé que eran funcionario pero no se de que cuerpo. Nunca se identificaron? No. Cuando supo que eran funcionarios? Cuando me dijeron que los acompañara a la sede. A que hora lo detuvieron? Como a las 11:30 de la mañana. Cuantos funcionarios habían en la alcabala? Como 4 o 5. Masculinos o femeninos? Masculinos. Había algún vehiculo con algún logo de organismo policial? No visualice. Cuantos funcionarios practicaron la revisión? Habían dos, uno estaba en al maleta conmigo y el otro dentro del carro. Que encontraron dentro de la maleta? El gato, el repuesto. Logro visualizar la revisión de la parte interna? No, yo esta en la parte de atrás. Que manifestó el funcionario que hizo la inspección dentro del vehiculo? El funcionario sale de la parte de atrás del vehiculo, del lado del pasajero y dijo que los acompañara que habían encontrado algo y me dijo que me callara la boca. Logro visualizar algún objeto de interés criminalistico cuando el funcionario le dijo eso? No, nada porque mi carro estaba limpio. Cuantos funcionarios lo acompañaron al CICPC? Uno solo. Ese funcionario era el que estaba en la parte interna del vehiculo? Si. Cuando llega a la sede del CICPC le dijeron porque estaba detenido? No, en ningún momento me dijeron que era lo que pasaba. Cuando supo que estaba detenido por un procedimiento d droga? Cuando el funcionario Carlos Acosta paso y me dijo. Que le manifestó Carlos Acosta? El me pregunto que hacia yo ahí y le conté y me dijo que era que habían encontrado droga en mi carro. A estado detenido usted? No, jamás. Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Rito Duran? Como un año y pico. Como se conocieron? En el muelle. Usted trabajo en el muelle? Mi hermana trabaja en el muelle de la guardia nacional y siempre vamos a comprar pescado. En que fecha hizo la negociación del vehiculo que le vendió al señor rito? Yo creo que han pasado como 8 meses. En cuanto le vendió el carro? En 35 millones. Que vehiculo le vendió? Un malibu 82 color vinotinto, placa amarilla. Cuanto dinero ya le había dado el señor rito de los 35 millones? Me había dado un depósito de 30 millones. Que le pregunto el funcionario del señor rito? El reviso mi teléfono y me pregunto quien es Rito. Duran y yo le conté quien era. El señor rito tiene apodo? No. Por su pare defensa privada representada por el Abog. Luís Martínez realiza las siguientes preguntas: Desde el momento que usted sale a trabajar hasta que lo detienen con quien se comunico por teléfono? Con rito porque era la pelea que teníamos. Le paso algún mensaje de texto? Yo creo que si, porque no me contestaba las llamadas. Su esposa lo llamo en ese tiempo? Si, para que la llevara al trabajo. Usted dice que visualizo una alcabala, que visualizo? Una gente para dos en la calle parando carros, yo cuando baje a los pasajeros en La Franco Italiana en eso me llama mi señora y me regreso y es cuando paso por la alcabala. Acto seguido la Juez realiza las siguientes preguntas: a que distancia vio usted la alcabala? Yo venia por la avenida jacinto Lara, mas delante de la Magesti fue que vi la alcabala. En que direcciones encontraba la franco italiana? Viniendo como si fuera a Asados Dino, en sentido norte. Su carro posee vidrios ahumados? Si. Cuando usted paso por la alcabala que le dijeron los funcionarios? Que me parara a un lado, yo pensé que era algo raro porque estaban de civil. Iba con los vidrios abajo o arriba? Arriba pero cuando pase por la alcabala lo baje. Existen calles adyacentes donde usted pudo cruzar? Claro, hay varias calles pero yo no tenia nada que ocultar. Detrás de usted venían otros vehículos? Si, pero yo estaba concentrado en lo mió. Que día de la semana fue? Fue un miércoles. Culminada su declaración se le concedió permiso para retirarse del estrado.

Sobre la apreciación que, de la declaración del acusado, diera la Jueza de Juicio en la sentencia, observa esta Corte de Apelaciones que la misma aparece asentada a los folios 60 y 61, de la pieza 6 del expediente, al expresar:

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatado con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.
De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Bedel Hermanos, Casacas- 2000, página 154).
En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S. tiene hacía este medio de prueba.
A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).
Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.
Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de sus abogados defensores, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo.
En primer lugar, se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo -, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G.
Este testimonio al ser analizado, es de gran utilidad para esta Juzgadora, al momento de establecer principalmente el día (18.08.2010) y el lugar (estacionamiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado Rito Duran, quien posteriormente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta Juzgadoras le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

De los párrafos de la sentencia antes transcritos, se evidencia que es cierto el alegato de la defensa en este motivo del recurso, cuando señala que la Jueza alude a su defendido con el nombre de ALBERTO SÁNCHEZ GUANIPA, cuando se lee: “se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa”; cuando lo correcto era referirse a su identificación JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, sin embargo, ese error sólo aparece reflejado en esa única frase del texto íntegro de la sentencia, pues se aprecia que su testimonio fue comparado con el de los funcionarios actuantes en el procedimiento de su aprehensión, al establecer la Juzgadora que de su dicho obtenía que el mismo refirió de manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010, tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto, placas AAA28G, estableciendo la Juzgadora de Juicio que su testimonio le permitió dar por probado que de gran utilidad para establecer el día (18.08.2010) y el lugar (estacionamiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Cabe indicar que, ciertamente, se aprecia en la recurrida que el acusado de autos emitió dos declaraciones testimoniales, la primera el 16/08/2013 y la segunda el 18/03/2014; siendo que con respecto a la primera ya se estableció en párrafos que preceden los términos expresados por la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración que dio a su dicho, y en la segunda se obtiene al folio 65 al 68 los términos en que rindió su declaración y la valoración que le dio la juzgadora a esta segunda declaración, obteniéndose lo siguiente:
… Declaración del acusado en fecha 18.03.2014: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, quien expone: “El día 18 de agosto de 2010 yo salí de mi casa, el (sic) en (sic) toyota corolla vinotinto que se menciona en el expediente, yo como todos los días limpio mi carro, lo aspiro para prestar el servicio de taxi, a parte de eso, lo hago cuando trabajo en refinería, soy en la parte de instrumentación y trabajo en la empresa de Curacao, la cuestión es no dejar que nada falte en mi familia. Salí a trabajar en mi carro, di una vuelta, salí como a las 09:30 de la mañana, la cosa estaba floja, como a un cuarto para las 11 pase por el centro agarre un carrera hacia el Terminal, llegando al Terminal de pasajeros el señor que me solicito la carrera lo dejo ahí y se monta una pareja con unos bolsos, yo me bajo para abrirle la maleta y ellos me dicen que no que ellos se montan atrás con la maleta, y ellos me dijeron que le diera rápido para la Franco Italiana, se montan le doy, agarro la vía por la Jacinto Lara, mas adelante consigo una cola de carros, en el camino mi esposa me llama y me dice que es hora de la comida que ella va a entrar a su trabajo en Ciudad del Viento y yo cruce y la gente se bajo, yo vivo cerca de la Jacinto Lara, veo que paran un carro adelante y otro señor me hace seña de que me pare a la derecha, entonces me dicen que abra la maleta, yo la abrí con el señor que estaba conmigo y no vi ninguna identificación ni nada, y había otro señor delante, ven que no hay nada atrás, y el de adelante dice que encontraron algo, y no me dijeron que encontraron. Ellos me dicen que maneje mi carro hasta la sede del CICPC, ellos me quitaron el teléfono y ellos buscan y me preguntan quien es Rito Duran, y yo les dije que el me había vendido el carro, y que tenia problemas con él porque no me había pagado. Después me encerraron en el archivo y al rato trajeron a Rito Duran. Venia pasando un funcionario Carlos Acosta que lo conozco y le digo que encontraron algo en mi carro, y el me dice que agarraron una supuesta droga. Le dije que llamara a mi casa, porque paso demasiado tiempo. Ha sido una odisea, sinceramente jamás he estado involucrado en un hecho así, siempre le digo a mis hijos que estudien. Ellos estudiaron e imagínese donde estaba el padre metido. A mi nunca me mostraron nada, en el expediente fue que vi que habían dos paquetes. Confió en la justicia, quiero agradecerle al Tribunal que me ha dado la oportunidad de mantener mi salud, porque tengo una enfermedad del corazón, y por toda la receptividad por todos los traslados médicos. Yo no salgo del asombro de las declaraciones de los funcionarios, no se a raíz de que se valen ellos. Como dijo la doctora Elda Valecillos de que me iba a dar una medida de presentación pero el fiscal Montilla la amenazo y le dijo que si usted hace eso yo la denuncio, después el señor Rito me cuenta que le llego un día y le pregunto que si todavía estaba ahí porque eso era una vaina loca. Si uno fuera culpable de algo me hubiesen hecho una orden de allanamiento o una investigación, pero nada de eso se hizo. No quiero agregar más. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: Usted expreso que ese día realizo dos carreritas, tuvieron algún pago? Solo me estoy refiriendo para resumir, yo hice como 5 carreras, y tenia el dinero guardado en el carro y le dije a mi esposa que buscara el dinero y me dijo que no había. Dentro del vehiculo había algún dinero? Si, como 60 bolívares. Fue incautado ese dinero? No, porque mi esposa lo fue a buscar y me dijo que no había nada. Cuanto le costo la carrera del Terminal a la Franco Italiana? Yo le quite 15 bolívares, ellos me dieron 20 y me dijeron que lo dejara así, y se bajaron rápidamente. Desde cuando conoce a Rito Duran? Como un año o ano (sic) y medio. A que se dedicaba usted? Yo trabajaba en la refinería, y cuando me liquidan trabajo en el taxi, reparo nevera. Usted dice que saliendo de la Franco Italiana estaba una especie de alcabala e indico que no supo si eran funcionarios, que le llevo a usted a abrirle la maleta? Era más allá de La Franco, yo me bajo porque habían otros carros que habían parado adelante, al ver eso que habían mas carros parados me pare. Realizo alguna maniobra para evitar la alcabala? No, porque esa es mi vía para mi casa. Habían vías por donde escurrirse? Si, la Pumarrosa, habían varias vías para no pasar por la alcabala. A que distancia vio la alcabala? Casi una cuadra, como yendo a Mc Donalds, y como yo iba a buscar a mi esposa me devolví. Usted poseía teléfono? Si, era un nokia pequeño, de color negro. Recuerda el numero? 0414-6965911. con ese numero se llego a comunicar con Rito Duran? Si. Cuanto tiempo tenia con el vehiculo corolla vinotinto? Tenia como dos años, que me lo dio mi yerno para que lo trabajara. El carro es de usted? No. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Luís Martínez, quien realizo las siguientes preguntas: A que hora fue que se encontró con la alcabala? Como a las 11:30 porque a las 12 entraba mi esposa a trabajar. Recuerda ver a una persona conocido de usted? Curiosos había, una de las señoras que vino a declarar me hizo una seña, había taxista que pasaban y tocaban corneta. Desde el momento en que a usted lo dominan a que baje de su vehiculo fue al CICPC o a la casa de Rito Duran? No, fui hasta el CICPC y me metieron en el archivo. Estuvo ese día en la casa de Rito Duran? No. Cuantos funcionarios estaban en el alcabala? Conmigo estaban dos. Recuerda a los funcionarios que vinieron a declarar cual fue el que lo abordo? Ninguno, solo vi a Boscan allá en el archivo. El le reviso su vehiculo? No. Y a los demás funcionarios los vio? No, ninguno de los que vino. Le envío ese día mensajes de texto a Rito Duran? Si, y después el me llamo para que nos viéramos para arreglar el asunto. A que asunto se refiere? A que me pagara mi dinero porque el se había comprado un carro que vale mil veces mas y no me había pagado, el se comprometió en pagarme como 100 bolívares diarios pero la primera semana me pagaba y después no. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: Trabaja para una línea de taxi en especifico? No, antes tenia mi carro afiliado pero ya no. Que tipo de identificativo tenia? Tenía un acrílico que decía taxi ejecutivo, eso fue lo que el comisario pregunto, que si no le preguntaron que gente cargaba. La conversación que tuvo con Rito duran (sic) era con respecto a que? Terceras personas me dijeron que el se había comprado un optra y yo me moleste porque si yo le di de buena fe mi carro y el se compra un carro y no me paga el mió (sic), todavía m (sic) debe y me lo ha pagado poco a poco. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado y regresar al lado de su defensa.

Como se observa, dio respuesta el acusado al interrogatorio que le efectuaron las partes y el Tribunal, comprobando esta Corte de Apelaciones que, seguidamente, estampó la Jueza de Juicio la valoración que dio a este segundo testimonio, el cual es copia fiel y exacta de la valoración que apuntó en la sentencia respecto de la primera declaración (la rendida en el mes de agosto de 2013), tal como se podrá constatar de la siguiente cita:

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatado con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.
De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Bedel Hermanos, Casacas- 2000, página 154).
En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T. S. tiene hacía este medio de prueba.
A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).
Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.
Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de sus abogados defensores, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo.
En primer lugar, se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo -, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G.
Este testimonio al ser analizado, es de gran utilidad para esta Juzgadora, al momento de establecer principalmente el día (18.08.2010) y el lugar (estacionamiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado Rito Duran, quien posteriormente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta Juzgadoras le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, si bien pudiera concluirse que en el presente caso hubo una motivación exigua por parte del tribunal de Juicio respecto al testimonio rendido por el acusado de autos en dos oportunidades durante el desarrollo del debate oral y público, cabe preguntarse si tal circunstancia permitiría anular la sentencia en todo su contenido, pues siguiendo doctrinas tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones no puede anular una sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público si el Juez de Juicio no valora pruebas, si existen otras pruebas valoradas que no modifiquen el dispositivo del fallo, tal como se extrae de la sentencia N° 191 del 26/03/2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó:
… la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en esta doctrina jurisprudencial, que ratifica otro similar criterio vertido en la sentencia N° 714 del 09/07/2010, juzga esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Jueza de Juicio efectuó una exigua motivación en torno a la valoración de los testimonios rendidos en el debate oral y público por el acusado de autos, pues sólo indicó que las mismas le permitieron corroborar que el procesado fue detenido en la fecha y lugar que sostuvieron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, esto es, en el estacionamiento del establecimiento comercial “La Franco Italiana” en fecha 18/08/2010, pues estableció en la recurrida que el acusado refirió:
… de manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo -, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G.

Sin embargo, del análisis que efectuó la Juzgadora de instancia a las pruebas debatidas, esto es, a las pruebas testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, Subinspectores LUÍS HERNÁNDEZ CADENAS, RINSWER ANTONIO BOSCÁN, NELSON JOSÉ GUANIPA ZAVALA, ROBERTO ENRUIQUE SÁNCHEZ MORÓN y a las Expertas MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, LENALIDA GUARECUCO, ANTONY MANUEL DA CÁMARA CONSALES, JOSELIN CARRERA REYES y SILED JOSEFINA ROJAS, así como a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, como las experticias química a la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada, que demostró que se trataba de cocaína de clorhidrato la sustancia contenida en dos panelas incautadas debajo del asiento del chofer del vehículo que tripulaba el acusado de autos; experticias de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a los equipos móviles colectados a los coacusados de autos, a las actas de inspección efectuadas a los vehículos incautados en el procedimiento policial, tal como se leyó en la sentencia y conforme a las cuales dejó establecido el Tribunal de Juicio que:
… De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA.
Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como cooperador no necesario del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que la conducta desalagada por el ciudadano Jose Rafael Guanipa García conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, al servir de conductor del medio de transporte utilizado para desplazar dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, las dos panelas presentan diferentes capas, donde la primera capa era de cinta adhesiva transparente, contenida ambas de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, la cual exhibían en una de sus caras una figura alusiva a una letra en forma de “V” en alto relieve, con un peso neto total de dos kilogramos (2 KG.), las cuales arrojaran ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Quedando demostrado a criterio de esta Juzgadora que la conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por él, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose su Culpabilidad por su acción de trasportar a bordo de un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, el cual era conducido para el momento de los hechos por su persona y era el único tripulante a bordo del mismo, conformándose la estructura plena del delito, lo que la hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedora de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA, es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal determinó la CULPABILIDAD del acusado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asistía a dicho acusado, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE al acusado anteriormente mencionado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCIA. ASI SE DECLARA.-

Valga señalar que aun cuando la defensa denuncia en este motivo del recurso de apelación que no existió motivación alguna que haga comprender cuál fue el análisis intelectual que efectuó la jueza para utilizar la declaración del acusado en su contra sin importarle el contenido de sus verdaderos dichos, revistió su sentencia del vicio de nulidad absoluta, no alegó ante esta Sala de qué modo o con cuáles alegatos o versiones demostró el acusado su inocencia que, incluso, hubiesen podido tener incidencia en la parte dispositiva del fallo, pues se insiste, que suprimiendo la declaración del acusado del texto de la sentencia, la misma se mantiene en sus efectos de condena con las pruebas valoradas y apreciadas por el tribunal de primera instancia de juicio, motivo por el cual debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del motivo de apelación atinente a la falta de motivación de la sentencia ejercido por la Defensa del procesado JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA. Así se decide.

Aprecia esta Sala que la Defensa denuncia por otra parte el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la violación expresa del artículo: 49 Ord. 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en razón que la juez de Juicio emite una Decisión Condenatoria donde se evidencia CONTRADICCION MANIFIESTA, al pretender acreditar los hechos señalados en la Acusación fiscal tomando en cuenta las declaraciones rendidas por los funcionarios solo la parte a la que hacía referencia el Fiscal del Ministerio Público, pero que como juez en el ejercicio del Control Judicial no debía hacerlo, pues el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, y permitir llegar a ella, y no defender la acusación fiscal a como dé lugar, ya que esto le correspondía al Representante de la Vindicta Pública, y no al juez natural, no pudiendo en consecuencia centrarse solo en la parte que le pudiera servir para forzar la culpabilidad del justiciable sin importar que su decisión estuviera sumergida en contradicciones múltiples y evidentes.
Indicó que la juzgadora da por acreditado los hechos y la responsabilidad penal de quien juzgó solo con el dicho de los funcionarios policiales, sin importar la contradicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar existente entre los actuantes y las de estos con la del acusado, ciudadano José Guanipa García, lo que conllevó a que su propia decisión esté impregnada de serias contradicciones que hacen que sea Nula de Nulidad Absoluta.
El defensor estimó hacer ciertas consideraciones sobre cada declaración para que la Alzada evidencie las graves contradicciones existentes entre los funcionarios, si se intenta adminicular unas pruebas con otras:
Expresó, en primer término, que a toda luces resulta contrario a derecho que la juzgadora antes de proceder a adminicular las pruebas da por acreditados los hechos y por ende la responsabilidad del justiciable, al señalar una vez que transcribe la primera testimonial y así sucesivamente que las mismas se hacían suficientes para dar por probada por si sola la responsabilidad del ciudadano JOSE GUANIPA, destruyendo con ello el debido proceso y agrediendo la tutela judicial efectiva, y además lejos de adminicularlas unas con otras, lo que hace es fraccionar las declaraciones o tomar de cada una la parte que coincidía con la exposición fiscal y desechando el resto de la declaración sin dar razón alguna.
Así las cosas, señala que se observa como procede la jueza a valorar cada testimonio de los funcionarios actuantes y la contradicción en la que incurre cuando entra a adminicularlas con la declaración de los expertos: (Folio 15 al 19 del texto de la Sentencia). Del testimonio rendido por el funcionario LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Desarrollo del Juicio Oral y Público, la Juzgadora concluye anticipada y contradictoriamente que: “Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García...”.
Resaltó la defensa que ese funcionario, quien fue el jefe de la Comisión, no logró precisar las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar (hora del procedimiento, quien realizó la inspección, donde fue colectado el teléfono, si el procedimiento fue en la avenida o en el estacionamiento), las cuales son relevantes al momento de adminicular prueba con prueba, pues a las preguntas del Fiscal (folio 16) contestó:
Usted refiere que se recibe una información, de qué manera y quien la recibe.? R. decir quien la recibió no puedo decir ahorita. Había una Investigación previa a la aprehensión?. R. no, se recibió la llamada. Quien realizó la inspección de la persona del vehículo? R. éramos 5, comisione a cualquiera. Recuerda que se incautó?. R dos panelas de cocaína. Donde se incautó? R. debajo del asiento del chofer. Este teléfono lo portaba la persona o estaba dentro del vehículo? R. creo que estaba dentro del vehículo. Quien hizo la pesquisa? R. yo mismo. Que consiguió?. R. la llamada y los mensajes. Quien es el técnico?. R. no recuerdo, pero todos tenemos la capacidad. Cuando se realizó el procedimiento estamos hablando aproximadamente de que hora. R- tenemos una hora de salida y una hora de entrada del procedimiento, en las actas colocamos la hora en que llegamos al despacho, pero fue en la tarde. Buscaron testigos?. R. si, por supuesto, pero los testigos no son fácil de localizar, pero nadie quiso. A la pregunta de la defensa ejercida por el abogado Luís Martínez. (folio 16). El lugar del procedimiento?. R. en la Jacinto Lara, por las adyacencias de la Jacinto Lara. En la avenida o en el estacionamiento? R. si más no recuerdo fue en el estacionamiento. Habían curiosos?. R. curiosos pero lejos. El teléfono que se le incautó estaba en donde?. R. no recuerdo.

Señala la defensa en la apelación lo que sigue: “De las circunstancias de hechos Contradictorias en la Sentencia que no fueron dilucidadas por la juzgadora, y que se hacen evidentes al pretender precisar los hechos”. Resulta evidente que este Testimonio del Jefe de la Comisión se contradice con la declaración rendida por el Funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCREZ MORON, quien contrariamente manifestó: (Folio 29) a las preguntas del fiscal:
A que hora fue la aprehensión?. R. 1:04 en horas de la tarde. Avenida principal Jacinto Lara. Los otros funcionarios que función cumplen?. R. cada quien agarra algo que hacer. Que se incauto?. R. dos panelas de cocaína a este lado del vehículo en un bolso. Quien fue la persona encargada para que otras personas resultaran como testigos?. R. el inspector Rodríguez. Cerca hay algún sitio de mucha afluencia?. R. si porque es un supermercado. Tenía envoltura distinta a la que se apreciaban. R. si estaban en un bolso. Recuerda quien fue el técnico?. R. No. A las preguntas de la defensa en la persona del Abogado Luís Martínez. Como se inicio? R. mediante llamada. Día, hora y fecha? R. 2010, la hora no recuerdo culminando la mañana.

Refiere el Defensor que, igualmente, ambas testimoniales se contradicen con la determinación de los hechos que hace la propia jueza de juicio, quien estableció que la sustancia sometida a experticia había sido localizada debajo del asiento trasero del vehículo, contrario a lo dicho por el Jefe de la Comisión que refirió que fue debajo del asiento del chofer, y contrario a los manifestado por el funcionario Roberto Enrique Sánchez Morón, (folio 29) quien respondió a una de las pregunta del Fiscal. Que se incautó?. R. dos panelas de cocaína a este lado del vehículo en un bolso.
Adujo la defensa que, como quiera que la Juzgadora le diera valor probatorio a la declaración del Acusado para luego proceder a adminicularlo con el dicho de los funcionarios, debía precisar que también existe contradicción con este testimonio, al verificarse que el justiciable manifestó: (folio 39) A unas de las preguntas del fiscal: 1.- Que manifestó el funcionario que hizo la inspección dentro del vehículo? El funcionario sale de la parte de atrás de vehículo, del lado del pasajero y dijo que los acompañara que habían encontrado algo y me dijo que me callara la boca. 2.- Logró visualizar algún objeto de interés criminalístico cuando el funcionario le dijo es?. No, nada porque mi carro estaba limpio.
En tal sentido, consideró el defensor resaltar que ese señalamiento de la juzgadora, ut supra transcrito, carece de fundamento legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano porque en razón de las garantías y principios que rigen al proceso penal venezolano ninguna prueba testimonial se basta por sí sola para desplazar el principio de presunción de inocencia y tampoco es suficiente para condenar a una persona, siendo en consecuencia su criterio parcializado a la pretensión del acusador antes de proceder a valorar y adminicular las pruebas existente[s], quien además dejó sentado en su sentencia que los dichos del acusado coincidían con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no siendo eso cierto y de paso contradictorio con las circunstancias establecidas por ella, que también es distinta a la referida por los funcionarios EN CUANTO A LA HORA, AL LUGAR EXACTO, A LA LOCALIZACION DE LA DROGA, PORQUE INCLUSO EL JUSTICIABLE AFIRMA QUE EN SU VEHICULO NO ESTABA YA QUE SU CARRO ESTA LIMPIO, haciendo su decisión Nula de Nulidad Absoluta.
Insistió la defensa en apuntar que resulta contradictorio la totalidad de la Sentencia al apreciarse que la juzgadora revistió a todas y cada una de las pruebas del vicio de nulidad absoluta al estimar que cada testimonial se valían por si sola para probar los hechos, reconociendo con ello que no tenía que adminicular las pruebas y es por ello que al intentar hacerlo fulmina el debido proceso y contradice testimonial con testimonial como sucede con la declaración de los funcionarios: NELSON JOSE GUANIPA, (folio 21 al 23 del texto íntegro de la sentencia) quien señala contrariamente que el procedimiento se efectuó a las 3:30 de la tarde adyacente a la Franco Italiana, pero éste agrega que no encontraron testigos, que él es quien recibe la llamada en el despacho (circunstancia ésta que trae un aspecto diferente, ya que la juzgadora dejó establecido que la llamada anónima, es producto del temor de esa persona a identificarse a futuras represalias) pero a la pregunta de la defensa este funcionario señala: cuando recibe la llamada ud pregunta de donde llama?. R. no. Le pide que se identifique?. No. Y prosigue señalando que el que realizó la inspección fue Luís Hernández, la del vehículo. Quien localiza el envoltorio es Boscán, que el envoltorio era negro con cinta adhesiva. Observó que la inspección estuviera en presencia de testigos. R. yo fui el encargado. A cuantas personas?. R. A dos personas que estaban pasando. Y no buscó a mas nadie?. R. no. Donde estaba el envoltorio?. R. debajo del asiento del chofer.
Espetó la Defensa en torno al testimonio del funcionario BOSCAN ROJAS RINSWER ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico. (27 al 32), quien entre otras cosa señaló: a las preguntas del Fiscal:
Recuerda la hora del procedimiento?. R. en la tarde. Quien recibe la llamada? R. el jefe de la brigada. Para esa época entonces quien era el jefe? R. Luis Hernández. Coincide con el reporte que le dieron? R. no, porque el propietario era Rito Duran y este era el que poseía la droga. Cuando se hizo la revisión donde se encontró la sustancia?. R. debajo del asiento. Como estaba?. R. estaba embalada en material sintético de color negro. Diga la hora cuando se recibió la llama?. A las 2:00pm. A que hora realizaron el procedimiento?. R. en la tarde a las 4. Habían o hicieron el intento de ubicar un testigo?. R. si. Porque cree que las personas se negaron?. R. por represalias. Algún particular se acercó al momento de la inspección?, R si.

Resaltó, que ese funcionario afirma que al momento de la inspección sí se acercó un particular y si se respetara el orden lógico de lo debatido en sala de acuerdo a lo manifestado por el propio acusado que se le acercó en ese momento una persona preguntándole qué pasaba, la cual resultaría ser la testigo presencial (folios 33 al 35), ciudadana ANA ROSARIO VELASQUEZ INDRIAGO, quien en su testimonial manifestó: A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA: “… Cruzó palabras con el señor José?. R le pregunte al señor José que pasaba y me dijo que nada que tranquila. A LA PREGUNTA FISCAL RESPONDIO: usted observó la revisión del vehículo?, R si se le puede decir si son funcionarios solo vi…”, circunstancia ésta que para la defensa denota claramente que la juzgadora Contradictoriamente DESECHO la Testimonial de esta Testigo Presencial porque en su opinión no observó los hechos, tiene una relación de amistad y que además no participó bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resulto aprehendido los acusados de autos, siendo contradictorio lo establecido por la juzgadora porque según los dichos plasmados, esta persona testigo presencial valga decir sí estaba en el lugar de los hechos controvertidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no comprendiéndose por qué la sentenciadora acredita una relación de amistad que no consta en autos y qué quiso decir al indicar que la ciudadana testigo no participó bajo ninguna modalidad en el procedimiento, lo que configura una confusión de la juzgadora de lo que diferencia un Testigo Presencial de un Testigo Instrumental que quizás este último si es parte del procedimiento pero el presencial es de los hechos no del procedimiento como actuante.
Alegó la defensa que, al revisar en la Sentencia que se recurre, el momento en que la juez procede a darle valor probatorio a cada prueba contradictoriamente y aislado a los demás medios de prueba acreditando los hechos, sin adminicular cada testimonial unas con otras pero, sí busca contradictoriamente adminicular las testimoniales de cada funcionario con el Acta Policial denominada en el Texto de la Sentencia Acta de Investigación Penal, y con un Acta de Transcripción de Novedades, es decir, adminiculó si es, que en derecho así se le puede llamar, Pruebas Testimoniales con documentales que por su naturales NO SON PRUEBAS, o en otras palabras pretendió Adminicular pruebas con elementos de convicción o con indicios, Siendo contradictorio al proceso acusatorio el que haya establecido: “… claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos...”.
Resultando alarmante por contradictorio y violatorio al Debido Proceso y al Principio In dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que teniendo la juzgadora dudas o incertidumbre en la acreditación del hecho, haya procedido a CONDENAR a quien es sometido a su autoridad en vez de favorecerlo por mandato del legislador, al no haber podido el acusador desplazar el Principio de Inocencia quien además tiene la Carga de Demostrar la Culpabilidad con Pruebas Licitas y no por INDICIOS.
Invocó sentencia N°. 241 del 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo atreves de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, lo que genera que debe ordenarse la realización de un nuevo juicio para que un juez distinto se pronuncie respetando los principios y garantías que rigen al proceso penal. Por tal razón, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido, en razón que su juzgamiento puede hacerse en libertad o teniéndose como sitio de reclusión su casa de habitación por presentar un cuadro clínico de salud grave, que pone en peligro su vida, pues su defendido en el decurso del proceso venía cumpliendo a cabalidad la medida de arresto domiciliario, la cual injustamente fue revocada por la jueza de juicio sin fundamento de justicia y de derecho válido, a pesar que en su sentencia señaló que le correspondería al juez de ejecución determinar su sitio de reclusión, pero en todo caso nula la decisión por esta Alzada, el justiciable volvería a la medida cautelar anterior al juicio, tal como fue asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 27-06-2008, Sentencia 995: “Cuando el acusado en condenado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado”.
En todo caso, dejo el defensor, que por demás ha pasado más del tiempo establecido por el legislador para que se lleve a cabo el juicio oral y público respetando los derechos y garantías, no siendo posible hasta ahora, salvo que la Alzada estime un medida cautelar menos gravosa en protección al derecho a la vida. No obstante, alega, cursa en autos Informe Forense de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por el Médico Carlos Aponte en el que detalla la gravedad de salud en que se encuentra quien es hoy su representado y refiere que el mismo debe permanecer en sitio adecuado para evitar complicaciones. Siendo además un deber para el Estado garantizar el derecho a la vida y salud tal como lo dispone los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En el presente motivo del recurso de apelación, denuncia la defensa el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por estimar que la Juzgadora de instancia pretendió acreditar los hechos señalados en la Acusación fiscal tomando en cuenta las declaraciones rendidas por los funcionarios, sin importar la contradicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar existente entre los funcionarios actuantes y las de estos con la declaración del acusado, lo que conllevó a que su propia decisión esté impregnada de serias contradicciones que hacen que sea Nula de Nulidad Absoluta; verificando esta Alzada que la Defensa sustenta este motivo del recurso en las supuestas contradicciones existentes entre las declaraciones que rindieron los funcionarios, situación que no puede ser objeto de apreciación por parte de esta Alzada, pues ello comportaría la valoración de pruebas que tiene proscrita, pues ello es una función única del Juez de Juicio, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus doctrinas, por citar alguna, en la sentencia N° 486 del 17.12.2013, en la que expresó:
...las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En otra doctrina la Sala mencionada sostuvo:
...las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio. Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. Al respecto, las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena… (Sentencia N° 97 del 05.04.2013)

Como se observa, las Cortes de Apelaciones tienen vedado efectuar valoraciones de pruebas, por lo que no puede, como lo pretende la defensa, entrar a verificar qué fue lo que testimonió cada funcionario actuante, los expertos, los testigos y el acusado, pues ya se analizó en los párrafos anteriores de esta decisión que la Juzgadora plasmó la debida motivación de las pruebas que apreció y valoró, así como determinó en la sentencia por qué no valoró las que desechó.
Valga advertir, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se produce cuando en la motivación de la sentencia se emplean argumentos contradictorios entre sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre tal vicio, advirtiendo que es una de las situaciones que da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, al ilustrar en la sentencia N° 617 del 04.06-2014, lo siguiente:
… esta Sala debe reiterar que el vicio de motivación contradictoria, a saber, la contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Ahora bien, en otro contexto de la presente denuncia, se aprecia que la Defensa manifiesta que resultaba contrario a derecho que la juzgadora, antes de proceder a adminicular las pruebas, diera por acreditados los hechos y por ende la responsabilidad del justiciable al señalar, una vez que transcribe la primera testimonial y así sucesivamente, que las mismas se hacían suficientes para dar por probada por si sola la responsabilidad del ciudadano JOSE GUANIPA, destruyendo con ello el debido proceso y agrediendo la tutela judicial efectiva y, además, lejos de adminicularlas unas con otras, lo que hace es fraccionar las declaraciones o tomar de cada una la parte que coincidía con la exposición fiscal y desechando el resto de la declaración sin dar razón alguna.
Sobre el particular, debe señalar esta Corte de Apelaciones que no es cierto ese argumento de la defensa, pues del texto de la sentencia recurrida se extrae que, contrario a lo aducido por el apelante, cuando analiza la Jueza cada prueba, esto es, de forma individualizada, en unos casos estableció que cada una era insuficiente para demostrar por si sola la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, en otras eran suficientes por si solas, tal como se lee de los siguientes extractos:
…. declaración de la experta MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES… […]
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Experta LENALIDA GUARECUCO: (…)
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes….
Testimonio del Experto ANTONY MANUEL DA CAMARA CONDALES […]
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria YOSELIN CARRERA REYES…
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusado de autos.
Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS…
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENAS […]
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA […]
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON […]
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario BOSCAN ROJAS RINSWER ANTONIO […]
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana PAREDES DE REYES MARIA ISABLE (sic) […]
Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo amiga durante años del ciudadano José Rafael Guanipa García; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano VELASQUEZ INDRIAGO ANA ROSARIO […]
Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo conocida durante años del ciudadano José Rafael Guanipa García; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García.
Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana: SANCHEZ PEREZ GLADYS MARGARITA […]
Este testimonio a pesar de poder poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo la esposa del ciudadano Rito Duran; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos Rito Duran.
Declaración del acusado en fecha 16.08.2013: JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA […]
La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.
Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatado con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado…

De modo que de dichos extractos de la sentencia se observa que no en todos los casos en que la Jueza de Juicio procedió a establecer la valoración que daba a cada prueba, procedió a expresar antes de proceder a adminicular las pruebas, una vez que transcribe la primera testimonial y así sucesivamente, que las mismas se hacían suficientes para dar por probada por si sola la responsabilidad del ciudadano JOSE GUANIPA, destruyendo con ello el debido proceso, como lo denuncia la defensa, pues incluso, como se analizó en los párrafos precedentes del presente fallo, plasmó la Jueza la debida valoración y concatenación y comparación que efectuó de las pruebas entre sí para fundar y explicar con cuáles pruebas dio por acreditados los hechos, debiéndose concluir que por tal razón esgrimida por la defensa tampoco puede aducirse que la sentencia es contradictoria, pues de la lectura que se haga al fallo recurrido se comprueba que la Juzgadora estableció qué hechos probaba cada prueba y cuáles quedaban confirmados entre sí por la comparación y adminiculación que realizó de los mismos.
En torno a la denuncia de la defensa que procedió la jueza a valorar cada testimonio de los funcionarios actuantes y la contradicción en la que incurre cuando entra a adminicularlas con la declaración de los expertos y funcionarios, como en el caso del testimonio rendido por el funcionario LUIS ALBERTO HERNANDEZ CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Desarrollo del Juicio Oral y Público, donde la Juzgadora concluye anticipada y contradictoriamente que: “Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, siendo claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García...”, señalando la defensa que ese funcionario fue el jefe de la Comisión, quien no logró precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar (hora del procedimiento, quién realizó la inspección, dónde fue colectado el teléfono, si el procedimiento fue en la avenida o en el estacionamiento), las cuales eran relevantes al momento de adminicular prueba con prueba, debe señalar esta Corte de Apelaciones que las supuestas contradicciones en la que pudo incurrir un testigo o experto no comportan el vicio de contradicción en la motivación, pues la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente al Tribunal de Juicio a través del principio de inmediación, siendo éstos quienes analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo; en consecuencia, no puede esta Corte de Apelaciones entrar a la valoración de las declaraciones de los funcionarios Luís Alberto Hernández y Roberto Enríquez Sánchez Morón, tal como lo solicita la defensa, cuando argumenta que hubo circunstancias de hecho contradictorias en la Sentencia que no fueron dilucidadas por la juzgadora, y que se hacen evidentes al pretender precisar los hechos, ya que resultaba evidente que el testimonio del Jefe de la Comisión LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ se contradice con la declaración rendida por el Funcionario ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ MORON, sobre la hora de la aprehensión y el lugar de la aprehensión y en cuanto al lugar donde se incautó la sustancia ilícita, así como respecto a la declaración del Acusado adminiculado con el dicho de los funcionarios, donde también existían presuntas contradicciones con ese testimonio.
Valga ratificar, que esta Alzada en la resolución de las denuncias efectuadas en el presente recurso con ocasión a la segunda y séptima denuncias sobre el vicio de falta de motivación de la sentencia, acerca de que la Juzgadora de instancia no determinó con precisión el lugar y hora de la aprehensión y el lugar donde se incautaron las sustancias, ante las presuntas contradicciones de los funcionarios actuantes, ya fueron resueltas, al no encontrar las imprecisiones delatadas por la Defensa en cuanto al lugar y hora de la aprehensión del acusado ni sobre el lugar donde se produjo el hallazgo de las sustancias, pues dejó acreditado el Tribunal de Juicio en su sentencia como hechos:
… se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040; procediendo de manera simultánea el funcionario Nelson Guanipa a ubicar entre los moradores de la zona personas que accedieran a servir de testigos en el presente procedimiento, no siendo posible el resultado positivo del mismo, dado a que las personas que se encontraban en zonas cercanas sentían temor.
Por su parte, el Agente Roberto Sánchez, procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia que seguidamente se le realizó una revisión, obteniendo como resultado que efectivamente existe un intercambio de llamadas con un ciudadano registrado en el directorio telefónico como “RITO EL COLOMBIANO”.
De manera paralela los funcionarios Sub. Inspector Rinswer Boscan y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ; hecho este que motivo a la detención del acusado José Rafael Guanipa García.
Acto seguido, habiendo corroborado parte de la información aportada por la llamada que dieran origen al presente procedimiento, se dirigieron hasta el sector Las Adjuntas de esta ciudad con el propósito de ubicar el paradero del ciudadano apodado Rito el Colombiana, logrando observar en la vía principal de dicho sector un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, el cual coincidía igualmente con la descripción aportada en la llamada, por lo que la comisión actuante procedió a darle la vos de alto, siendo identificado su conductor de la siguiente manera: RITO DURAN: de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San Nicolás de Bari de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304; procediendo el funcionario Agente Roberto Sánchez a incautarle en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16.
En este mismo orden, el jefe de la comisión Luís Hernández, le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realizara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedarían detenidos.

Como se extrae de esos párrafos de la sentencia citados, dio por probados y acreditados los hechos, en cuanto a la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue encontrada la sustancia ilícita.
Respecto al argumento de la defensa en este motivo del recurso por contradicción de la sentencia, que ninguna prueba testimonial se basta por sí sola para desplazar el principio de presunción de inocencia y tampoco es suficiente para condenar a una persona, siendo en consecuencia el criterio de la Jueza de Juicio parcializado a la pretensión del acusador antes de proceder a valorar y adminicular las pruebas existente[s], debe indicar esta Corte de Apelaciones, como lo hizo en párrafos anteriores, que aun cuando la Jueza expresó esa argumentación en algunas pruebas, esto es, que cada una de ellas era suficiente por si sola para demostrar el hecho punible y la responsabilidad del acusado, en el fondo tal apreciación no fue exclusiva para condenar al acusado, pues debe insistirse que dicha declaración de responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible ocurrió con la apreciación de todas las pruebas entre sí, determinando cuáles probaban la comisión del hecho punible más no la responsabilidad del encausado, como en el caso de las valoraciones de las testimoniales de las expertos funcionarias LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, quienes efectuaron las inspecciones y experticia química a la sustancia ilícita, en las que tajantemente la Juzgadora estableció: “…En la presente peritación se plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide….”.
En todo caso, lo que se quiere expresar es que el Juez, cuando publica la sentencia, realiza la determinación precisa de los hechos acreditados con cada prueba, para luego proceder a plasmar cuáles fueron los hechos acreditados con todas las pruebas debatidas y adminiculadas entre sí, tal cual como lo efectuó la Jueza de Juicio que intervino en el presente asunto, no encontrando esta Sala el vicio de contradicción de la motivación de la sentencia señalado por el Abogado apelante. Así se decide.
También denuncia la defensa dentro del vicio de contradicción de la sentencia que la Juzgadora dejó sentado en su sentencia que los dichos del acusado coincidían con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no siendo eso cierto y de paso contradictorio con las circunstancias establecidas por ella, que también es distinta a la referida por los funcionarios en cuanto a la hora, al lugar exacto, a la localización de la droga, porque incluso el justiciable afirma que en su vehiculo no estaba ya que su carro esta limpio, haciendo su decisión Nula de Nulidad Absoluta, sobre lo cual lo que advierte esta Corte de Apelaciones es la inconformidad de la defensa sobre el establecimiento de los hechos que dio por acreditados la Juzgadora, notándose que esta denuncia es una extensión de la efectuada en párrafos anteriores de la sentencia, pues esta Sala advirtió en la resolución de otras denuncias que la Jueza sí estableció el lugar de la aprehensión del acusado y hora; el lugar donde se encontraba la sustancia incautada, tal como se puede verificar de la resolución de la segunda y séptima denuncia del presente recurso, cuando de conformidad con lo que se desprende del texto íntegro de la sentencia objeto del recurso, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dio por acreditado que los hechos por los cuales resultó condenado el procesado de autos ocurrieron dentro de las circunstancias de lugar y tiempo siguientes:
… se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, respecto del lugar donde fue localizada la droga, se desprende de la resolución y análisis de la séptima denuncia del presente recurso (en cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia) que en el texto de la sentencia, en su capitulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, al folio 80 de la Pieza N° 6 del expediente, concluye la Juzgadora dando por probado que:
… De manera paralela los funcionarios Sub. Inspector Rinswer Boscan y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ; hecho este que motivo a la detención del acusado José Rafael Guanipa García.
[…]
Pudiendo deducir claramente y tener como hecho cierto que el ciudadano José Rafael Guanipa García trasportaba en el vehiculo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que conducía y del cual era el único sujeto a bordo dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, cuyo resultado a la peritación realizado (sic) arrojo positivo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; conducta esta que a juicio de quien aquí decide se enmarca dentro de la conducta anteriormente descrita, siendo esta TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones que en la sentencia recurrida no se aprecia que existan incongruencias o contradicciones por parte de la Jueza de Juicio, en torno al lugar donde fue incautada o hallada la droga, pues dejó por probado que las dos panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, cuyo resultado a la peritación realizado (sic) arrojó positivo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO se encontraban en el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, que conducía y del cual era el único sujeto a bordo el acusado de autos, las cuales se encontraban debajo del asiento del chofer o piloto, motivo por el cual no asiste la razón a la defensa en esta denuncia ni en torno al alegato que hizo en este motivo del recurso, en torno a que existe contradicción en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, porque no se sabe la hora, ni el lugar exacto del procedimiento o de quién colectó la evidencia, pues quedó claro, como se dijo en la resolución de la segunda denuncia, que los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 18.08.2010, en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial La Franco Italiana y en cuanto a la colección de las sustancias ilícitas se precisa de la sentencia recurrida que en su hallazgo participaron los funcionarios actuantes: Subinspector LUÍS HERNÁNDEZ y Subinspector RINSWER BOSCÁN, quienes rindieron declaración en el debate oral y público y fueron apreciados y valorados por la Jueza, al apreciarse al folio 80 de la pieza N° 6 del expediente, que la Juzgadora de instancia dejó acreditado en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:
“… De manera paralela los funcionarios Sub.Inspector Rinswer Boscán y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con una cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante…”.

Lo que evidencia que sí dejó constancia la Jueza del lugar donde fue incautada la sustancia ilícita, motivo por el cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación, pues que las pruebas valoradas no coincidieran con los argumentos esgrimidos por el acusado en su declaración no es de la competencia de la Corte de Apelaciones censurarlo. Así se decide.
Insistió la defensa en denunciar que resulta contradictorio la totalidad de la Sentencia al apreciarse que la juzgadora revistió a todas y cada una de las pruebas del vicio de nulidad absoluta al estimar que cada testimonial se valía por si sola para probar los hechos, reconociendo con ello que no tenía que adminicular las pruebas y es por ello que al intentar hacerlo fulmina el debido proceso y contradice testimonial con testimonial como sucede con la declaración de los funcionarios: NELSON JOSE GUANIPA, (folio 21 al 23 del texto íntegro de la sentencia) quien señala contrariamente que el procedimiento se efectuó a las 3:30 de la tarde adyacente a la Franco Italiana, pero éste agrega que no encontraron testigos, que él es quien recibe la llamada en el despacho (circunstancia ésta que trae un aspecto diferente, ya que la juzgadora dejó establecido que la llamada anónima, es producto del temor de esa persona a identificarse a futuras represalias) pero a la pregunta de la defensa este funcionario señala: cuando recibe la llamada ud pregunta de donde llama?. R. no. Le pide que se identifique?. No. Y prosigue señalando que el que realizó la inspección fue Luís Hernández, la del vehículo. Quien localiza el envoltorio es Boscán, que el envoltorio era negro con cinta adhesiva. Observó que la inspección estuviera en presencia de testigos. R. yo fui el encargado. A cuantas personas?. R. A dos personas que estaban pasando. Y no buscó a mas nadie?. R. no. Donde estaba el envoltorio?. R. debajo del asiento del chofer…”
Sobre el particular debe ratificar esta Sala que no puede esta Corte de Apelaciones entrar a la valoración de las pruebas debatidas y apreciadas por el Tribunal de Juicio que, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es ante el cual se reciben y forman las pruebas producto de la inmediación, la oralidad y la contradicción, tal como lo ha sostenida la Sala de casación Penal en sentencia N° 20 del 27/01/2011, al expresar que: “Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. …”; denotándose que lo que expresa la defensa es su inconformidad con la forma como la Jueza de Juicio apreció las pruebas, lo cual no puede ser objeto de censura por esta Sala, no constituyendo el vicio de contradicción en la motivación en los términos que consagra el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las supuestas contradicciones que pudieron existir o notarse de la comparación de los testimonios de los funcionarios, las testigos promovidas por la defensa y el acusado, pues el Juez de Juicio al apreciarlas, construirá la verdad de los hechos sobre la apreciación que de ellas haga de manera individualizada y adminiculadas entre sí, por efecto, incluso, del conocimiento que obtuvo de los mismos, producto de la inmediación.
En torno a lo que se analiza, ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 467 del 05/12/2012:

...el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las corte de apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos. Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual argumentación debe dar esta Sala en torno a lo denunciado por la defensa, cuando esgrime que “… en cuanto al testimonio del funcionario BOSCAN ROJAS RINSWER ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (27 al 32), quien afirma que al momento de la inspección sí se acercó un particular, y si se respetara el orden lógico de lo debatido en sala de acuerdo a lo manifestado por el propio acusado, quien manifestó que se le acercó en ese momento una persona preguntándole qué pasaba, la cual resultaría ser la testigo presencial (folios 33 al 35), ciudadana ANA ROSARIO VELASQUEZ INDRIAGO, quien en su testimonial manifestó: A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA: “… Cruzó palabras con el señor José?. R le pregunte al señor José que pasaba y me dijo que nada que tranquila. A LA PREGUNTA FISCAL RESPONDIO: usted observó la revisión del vehículo?, R si se le puede decir si son funcionarios solo vi…”, circunstancia ésta que para la defensa denota claramente que la juzgadora contradictoriamente DESECHÓ la testimonial de esta Testigo Presencial porque en su opinión no observó los hechos, tiene una relación de amistad y que además no participó bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, lo que denuncia la defensa como contradictorio, ya que esta persona testigo presencial sí estaba en el lugar de los hechos controvertidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, circunstancias sobre las cuales no puede ni debe esta Sala entrar a valorar ni mucho menos censurar, pues lo que sí se lee en la recurrida es que dejó sentado la Jueza de Juicio de manera precisa, que los funcionarios practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado de autos sin asistencia de testigos, por las siguientes razones:
... se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040; procediendo de manera simultánea el funcionario Nelson Guanipa a ubicar entre los moradores de la zona personas que accedieran a servir de testigos en el presente procedimiento, no siendo posible el resultado positivo del mismo, dado a que las personas que se encontraban en zonas cercanas sentían temor.
Por su parte, el Agente Roberto Sánchez, procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia que seguidamente se le realizó una revisión, obteniendo como resultado que efectivamente existe un intercambio de llamadas con un ciudadano registrado en el directorio telefónico como “RITO EL COLOMBIANO”.
De manera paralela los funcionarios Sub. Inspector Rinswer Boscan y Luís Hernández realizaron una inspección al vehículo, con el propósito de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos (02) envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector LUIS HERNANDEZ; hecho este que motivo a la detención del acusado José Rafael Guanipa García.

En torno a la denuncia de la defensa que no comprende por qué la sentenciadora acredita una relación de amistad que no consta en autos y qué quiso decir al indicar que la ciudadana testigo no participó bajo ninguna modalidad en el procedimiento, lo que configura una confusión de la juzgadora de lo que diferencia un Testigo Presencial de un Testigo Instrumental que quizás este último sí es parte del procedimiento, pero el presencial es de los hechos no del procedimiento como actuante, se advierte que del texto de la recurrida se extrae que la Juzgadora esgrime dicha relación de amistad en la sentencia, al momento de transcribir la declaración de la testigo y su valoración, verificándose del contenido de la sentencia lo siguiente:
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano VELASQUEZ INDRIAGO ANA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.271.893 quien expone: “yo iba camino como a las 11:30 a la franco a comprar comida y cuando vengo de retorno veo que por El Castelo reconocí el carro del señor José, entonces vi que habían unas personas que le estaba registrando la parte de adentro de la carro cuando yo pase no le sacaron nada y el se monto el carro adelante. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P a que hora ocurrió R de 11:30 o 12:00 P ud venia de donde R de la franco actualmente de candido P ese procedimiento fue n la franco R eso fue entre Mc Donalds y Castelo De Faria P en que sentido de la avenida R hacia antiguo aeropuerto P reencontraba sola o habían otras personas R eso es parada y hora pico, había como 30 personas P había mas vehiculo R como 5 mas P los estaban revisando R si. P cuantos funcionarios R no se porque no estaban uniformados P cuantas personas estaban revisando el carro del señor Guanipa R dos, uno delante y el otro el del baúl P observo que le sacaron algo R no, no vi nada yo solo vi eso y q que lo montaron en el carro P observo algún cono R no P a que distancia observo eso R cerca. P cuanto R de aquí a la pizarra P cruzo palabras con el señor José R le pregunto al señor José que pasaba y me dijo que nada y me dijo que tranquila. P a que distancia se encuentra la Franco hasta el lugar donde ocurrió el evento R una cuadra tiene su distancia. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P ud conoce a la señora Maria Paredes R no P sabe lo que este falso testimonio R si digo algo de mentira P ud se comunico con la señora Paredes R la conocí afuera P conoce al señor Guanipa R si, P de donde lo conoce cunado (sic) yo vendía shawarmas P hace cuanto fue eso R como tres o cuatro años P. cual es la características del carro del señor R no se pero el carro es vinotinto. P tiene papel ahumado R si. P ud observo la revisión del vehiculo R si se le puede decir si son funcionarios solo la vi. P ud observo R estaban unas personas adentro revisando y la otra con el señor José. P cuantas personas ud vio que actuaban como funcionario R le repito que estaban dos en el carro P habían alrededor R habían personas común y corriente, eso es todo lo que yo observe pero funcionario no observe p Que hacia ud por ahí? R iba a la Franco a comprar la comida para hacerla P recuerda que compro R sino me equivoco creo que compre carne P que tiempo tardo en el supermercado R yo llegaría como a las 11:20 o 11_10. P a que hora salio R serian como a las 11:25 dando chance de caminar. P habían bastante personas en el supermercado R claro que tiene que tener señor. P habían bastante cliente R si. P donde queda su residencia R nuevo pueblo en ese entonces. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado.
Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes –acusado- dado a ser la testigo conocida durante años del ciudadano José Rafael Guanipa García; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa Garcia
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado José Guanipa mantiene una relación de amistad, mas sin embargo no participa bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.
En tal virtud, esta Juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados…

También se aprecia que la Jueza da como fundamento para desechar el dicho de la presunta testigo presencial ANA ROSARIO VELASQUEZ INDRIAGO, no por el hecho de ser amiga del acusado, sino porque:
… no participa bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.
En tal virtud, esta Juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, no puede esta Sala censurar la manera cómo la Jueza apreció el testimonio de la testigo indicada, porque de ese extracto del fallo se extrae que, efectivamente, no participó en el procedimiento policial a lo que se suma, se insiste, que del texto de la recurrida se comprueba que en el procedimiento policial no hubo la presencia de testigos porque las personas llamadas se negaban a dar apoyo a la comisión policial, tal como se lee del capitulo de la sentencia donde aparece la valoración que dio el Tribunal a la prueba testimonial del funcionario NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA:
… Acto seguido, refiere que siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde se integro la comisión y se dirigieron al sitio del suceso –estacionamiento de la Franco Italiana-, siendo éste el funcionario responsable de la ubicación de las posibles personas que servirían de testigos en el presente procedimiento policial, cuya buscada fue infructuosa dada al temor común de los transeúntes…

Asimismo, se verifica que en el capítulo denominado de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza da por acreditada esa circunstancia, vale decir, que no intervinieron testigos en el procedimiento policial, al especificar:

… La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: [… omissis…]
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 18-08-2010 una comisión dirigida por el mando del funcionario Sub. Inspector Luís Hernández e integrada por el Sub. Inspector Rinswer Boscan, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, todos adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo Estado Falcón, previa recepción de una llamada telefónica atendida por parte del funcionario Nelson Guanipa, que a través de una voz de sexo masculino y que no se identifico por temor a futuras represalias, informo que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado la Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas.
Por lo que la comisión actuante, procedió a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección aportada con el propósito de corroborar la veracidad de la información.
Siendo las 03:30 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento del establecimiento comercial Supermercado La Franco Italiana, los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, en el que se encontraba a bordo un tripulante, a quien se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040; procediendo de manera simultanea el funcionario Nelson Guanipa a ubicar entre los moradores de la zona personas que accedieran a servir de testigos en el presente procedimiento, no siendo posible el resultado positivo del mismo, dado a que las personas que se encontraban en zonas cercanas sentían temor…

En consecuencia, no apreció esta Corte de Apelaciones que en relación a este punto de la denuncia se encuentre acreditado el vicio de contradicción de la sentencia, pues la jueza dio razón fundada del por qué desechó el testimonio de la testigo y por qué no participaron testigos instrumentales en el procedimiento policial. Así se decide.
Alegó la defensa que, al revisar en la Sentencia que se recurre el momento en que la jueza procede a darle valor probatorio a cada prueba contradictoriamente y aislado a los demás medios de prueba acreditando los hechos, sin adminicular cada testimonial unas con otras pero, sí busca contradictoriamente adminicular las testimoniales de cada funcionario con el Acta Policial denominada en el Texto de la Sentencia Acta de Investigación Penal, y con un Acta de Transcripción de Novedades, es decir, adminiculó si es que en derecho así se le puede llamar, Pruebas Testimoniales con documentales que por su naturales NO SON PRUEBAS, o en otras palabras pretendió Adminicular pruebas con elementos de convicción o con indicios, Siendo contradictorio al proceso acusatorio el que haya establecido: “… claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos...”.
Manifestó además que resultaba alarmante por contradictorio y violatorio al debido proceso y al principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que teniendo la juzgadora dudas o incertidumbre en la acreditación del hecho, haya procedido a CONDENAR a quien es sometido a su autoridad en vez de favorecerlo por mandato del legislador, al no haber podido el acusador desplazar el principio de inocencia quien además tiene la carga de demostrar la culpabilidad con pruebas licitas y no por indicios.
Sobre este particular, se verifica que la defensa en este motivo del recurso denuncia la presunta valoración de pruebas testimoniales con la adminiculación de pruebas documentales que no tienen la naturaleza jurídica de ser tales, o en otras palabras, que adminículo pruebas con indicios y con elementos de convicción, más sin embargo no indica en estos alegatos cuáles fueron esas pruebas, elementos de convicción o indicios, por lo cual se encuentra imposibilitada esta Sala de verificar tal denuncia, amén de no expresar tampoco por qué tal circunstancia constituiría el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, motivo por el cual se declara sin lugar estos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Así se decide.
Con fundamento en el artículo 444 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Defensa la violación expresa del artículo: 49 Ord. 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en razón que la jueza de Juicio emite una decisión condenatoria donde se evidencia ILOGICIDAD MANIFIESTA, al establecer la Sentenciadora que desecha los testimonios de los testigos presenciales de la Defensa para luego acreditar los hechos solo con el dicho de los funcionarios actuantes y sepultar las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el acusado, ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA, quien fue conteste y en ningún momento aceptó las circunstancias fácticas esbozadas por los funcionarios policiales, no teniendo ningún sentido lógico jurídico las causas señaladas por la jueza para desacreditar las testimoniales contundentes y precisas, valga decir, de las testigos presenciales: ciudadanas ANA ROSARIO VELASQUEZ INDRIAGO y GLADYS MARGARITA SANCHEZ PEREZ.
Estimó el defensor que resulta ilógico que la jueza forzosamente deseche la declaración de los testigos, no solo bajo causas no probadas en autos, sino que están alejadas de las reglas de apreciación de la prueba en materia penal para circunscribirse en una especie de prueba tarifada o basadas en las reglas en materia Civil donde los familiares o amigos de la parte demandada o demandante no deben ser testigos porque depondrían con algún interés, pero en materia penal debe el juzgador analizar sus dichos corroborando si estos guardan relación con los demás medios de prueba para desecharlos o no, pero no por lazos de parentesco, de relación amistosa o afectiva, o de índole laboral porque la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, donde un escenario de hecho pudiera existir la presencia de puros familiares por ejemplo, y esto no paralizaría la llegada de la justicia porque, partiendo de la premisa con que la jueza desechó los testigos de la defensa, debió entonces también desechar todas las testimoniales de los funcionarios policiales porque estos son órganos auxiliares del Director de la Investigación como lo es el Ministerio Público quien al mismo tiempo es el Acusador, o hacerlo porque todos los funcionarios actuantes eran subalternos del Inspector Jefe LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CADENAS, quien era el jefe de la Comisión.
Advierte la defensa que, hace esos señalamientos, porque ilógicamente la sentenciadora, para dejar sin testigo al justiciable y proceder a su condena, se aparta de las reglas de la sana crítica, al referir entre otras cosas una relación laboral antigua y una relación amistosa con las testigos presenciales pero, peor aún es que señala que los testigos acotaron de manera expresa no haber observado los hechos.
Adujo, que no se puede permitir que un juez de instancia se aparte de los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, así provengan de la Sala de Casación Penal, que si bien no son vinculantes, deciden en armonía a los criterios reiterados y pacíficos de la más alta autoridad judicial que son quienes dictan los lineamientos para la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, citó la Sentencia N°. 563 de fecha 23-10-2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, señaló: “Resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), que se desechen o desestime declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado”.
Manifestó que hay que observar los señalamientos de la Jueza de Juicio, los cuales deben ser analizados detalladamente para poder arribar que no sólo están llenos de ilogicidad, sino que también se alejan de la verdad, ya que al momento que la juzgadora se dispone a apreciar la testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL PEREDES DE REYES (Folio 32 al 33), la desecha bajo los siguientes ilógicos planteamientos:
“Este testimonio a pesar de ser poco claro y preciso y pudiendo poseer elementos de parcialidad con alguna de las partes -acusado- dado ser la testigo amiga durante años del ciudadano José Rafael Guampa; es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García. Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de una ciudadana con quien el acusado José Guanipa mantuvo en el pasado una relación laboral de subordinación, mas sin embargo no participó bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos.
Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial.
En tal virtud, esta Juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusado “.

Estimó el defensor que la forma como la juzgadora desecha a los testigos presenciales son ilógicos, no solo por lo indicado anteriormente, sino que además se desprende de cada párrafo que la sentenciadora solo buscaba pruebas para condenar a quien era sometido a su autoridad y quien tenía el derecho de ser juzgado por su juez natural e imparcial, y dice ello porque la misma deja plasmado en su sentencia que “es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos José Rafael Guanipa García “, preguntándose la defensa ¿es que acaso una prueba sólo es para demostrar la responsabilidad del justiciable como para que la sentenciadora precise que la testimonial es insuficiente para determinar los hechos y la responsabilidad?, ¿dónde queda la posibilidad de demostrar que los hechos no ocurrieron como los sostiene el acusador e incluso como lo refieren los funcionarios policiales actuantes?, es ilógico que solo se pretenda al finalizar un juicio la búsqueda de una Sentencia Condenatoria a todo evento, cuando también es posible la Sentencia Absolutoria que era lo procedente en ese Juicio Oral y Público.
Igualmente indica que, no observa que la testigo de manera alguna y mucho menos de forma expresa haya manifestado que no observó los hechos y resulta extremadamente ilógico que se pretenda que la testigo deponga sobre el hallazgo de la droga; si no la vio es porque esa sustancia no estaba en el vehículo según sus dichos, por lo que se hace incomprensible que la jueza, establezca: “Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso desconociendo que se trataba de una actuación policial”.
Ello así, señaló que era necesario revisar detalladamente la declaración de la ciudadana MARIA PAREDES DE REYES que además su testimonio está transcrito en el texto de la Sentencia para que se observe que ilógicamente fue desechada dicha testimonial, por cuanto la misma sí estaba en el lugar y aportó circunstancias de modo, tiempo y lugar que coincidía con lo manifestado por la otra testigo presencial ANA ROSARIO VELASQUEZ y ambas con lo expresado en el desarrollo del Juicio Oral y Público por el Acusado. No obstante, alega la defensa, se permite transcribir extractos de la declaración para orientar lo expresado. Manifiesta la testigo que: “… ese día yo venía de La Franco me dirigí hacía la panadería cuando veo una alcabala y me di cuenta que estaba el señor José me quedo parada viendo lo que estaba pasando y estaban revisando en la parte trasera se lo llevaron en su propio carro...“, por lo que es ilógico que la juzgadora precise que la testigo no estaba allí o peor aún que en forma expresa lo manifestó.
En lo que respecta a cómo la juzgadora desecha la testimonial de la testigo presencial ciudadana ANA ROSARIO VELASQUEZ INDRIAGO, señala la defensa que lo hace prácticamente bajo los mismos planteamientos ilógicos pero señalando que ésta tiene una relación amistosa con el ciudadano José Guanipa, relación no demostrada pero igualmente en el contenido de la declaración de esta ciudadana no se aprecia lo establecido por la juzgadora, de que ésta haya dicho de forma expresa no haber observado los hechos porque hasta manifestó en su deposición que le preguntó al ciudadano José, entiéndase cuando estaba en la avenida Jacinto Lara, cuando era revisado su vehículo que pasaba y que se quedó viendo lo que pasaba como para que la Sentenciadora precise lo contrario. Así mismo, no tiene sentido que la juzgadora deseche esta testimonial por no considerarlo suficiente para por si solo probar contundentemente la existencia del hecho punible o la responsabilidad del acusado porque la lógica indica que con la verdad de sus dichos si era suficiente para demostrar la no responsabilidad de los hechos del ciudadano José Rafael Guanipa, porque nuestro ordenamiento jurídico también permite en un juicio oral y público lograr una Sentencia Absolutoria como correspondía en el presente asunto penal y la juez no lo hizo ya que se alejó de la verdad verdadera probada correspondiente a la Inocencia de quien injustamente condenó.
A tales efectos, adujo, se hace necesario resaltar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 23-10-08, con Ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León, que precisó:
“No existe impedimento alguno a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y habrá que observar si se trata de testigos presenciales y si sus dichos concuerdan entre si, y llegan a conocer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos...

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, lo que genera que debe ordenarse la realización de un nuevo juicio para que un juez distinto se pronuncie respetando los principios y garantías que rigen el proceso penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En el presente caso se denuncia el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia sobre el cual, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Negrillas de la Sala).


Del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.
Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Con base en estas doctrinas, debe señalar esta Sala que en este motivo del recurso de apelación sigue cuestionando la defensa el desecho de las pruebas testimoniales de las ciudadanas VELASQUEZ INDRIAGO ANA ROSARIO y PAREDES DE REYES MARIA ISABEL, para luego acreditar los hechos solo con el dicho de los funcionarios actuantes y sepultar las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el acusado, ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA, quien fue conteste y en ningún momento aceptó las circunstancias fácticas esbozada por los funcionarios policiales, no teniendo, en criterio de la defensa, ningún sentido lógico jurídico las causas señaladas por la jueza para desacreditar las testimoniales contundentes y precisas, valga decir de las Testigos Presenciales antes mencionadas.
En tal sentido, resulta pertinente indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 02/08/2013, dijo:
“...con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.

En el presente caso, ya ha establecido esta Sala en varias oportunidades en este mismo fallo, que la Jueza de Juicio dio razón fundada del por qué del criterio judicial asumido y del por qué desechaba las pruebas testimoniales de las mencionadas ciudadanas, no constando en la recurrida que haya sido porque eran amiga y subalterna, respectivamente, del acusado, sino esencialmente porque bajo la óptica de la Jueza de Juicio, no participaron bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los entonces acusados; por no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, incluso, porque desconocían que se trataba de una actuación policial, por lo cual desechaba tales testimoniales, por considerar que nada aportaban para la acreditación ni del cuerpo del delito ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados, y ello es como consecuencia lógica de que de la argumentación que iba haciendo sobre la apreciación de cada prueba debatida y estructurada en la sentencia, las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y experticias le daban la certeza de la comisión del hecho punible y de quién era su autor o partícipe, de allí que se observe que entre las últimas de las pruebas analizadas estaban, precisamente, las declaraciones de las señaladas testigos de los hechos, no pudiendo desconocer esta Sala que la Juzgadora de instancia, incluso, valora el testimonio de la cónyuge del otro coacusado RITO DURÁN, para dar por demostrado que a pesar de discrepar en cierta forma de la aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, servía para determinar de manera contundente el momento en el que fue aprehendido el ciudadano Rito Durán, dado que obtuvo de una simple deducción que, efectivamente, la deponente reiteraba la relación comercial existente entre los hoy coacusados en virtud de la compra venta de un vehículo automotor y que la detención del mismo se realizó posteriormente a la del acusado José Rafael Guanipa García, utilizando para ello incluso el vehículo que en su núcleo familiar reconocían como de propiedad del señor Guanipa (marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G), todo lo cual permite inferir la ilación que llevaba la Juzgadora en la confección de la sentencia.
En torno al alegato de la Defensa que la Jueza estableció que la ciudadana VELASQUEZ INDRIAGO ANA ROSARIO tenía una relación amistosa con el ciudadano José Guanipa no demostrada, pero igualmente en el contenido de la declaración de esta ciudadana no se aprecia lo establecido por la juzgadora, de que ésta haya dicho de forma expresa no haber observado los hechos porque hasta manifestó en su deposición que le preguntó al ciudadano José, entiéndase cuando estaba en la avenida Jacinto Lara, cuando era revisado su vehículo que pasaba y que se quedó viendo lo que pasaba como para que la Sentenciadora precise lo contrario, se advierte que de la transcripción que la Juzgadora efectuó del dicho de la mencionada ciudadana se desprende que, a preguntas que le fueron formuladas, contestó la que se resaltará a continuación:
… Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano VELASQUEZ INDRIAGO ANA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.271.893 quien expone: “yo iba camino como a las 11:30 a la franco a comprar comida y cuando vengo de retorno veo que por El Castelo reconocí el carro del señor José, entonces vi que habían unas personas que le estaba registrando la parte de adentro de la carro cuando yo pase no le sacaron nada y el se monto el carro adelante. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: P a que hora ocurrió R de 11:30 o 12:00 P ud venia de donde R de la franco actualmente de candido P ese procedimiento fue n la franco R eso fue entre Mc Donalds y Castelo De Faria P en que sentido de la avenida R hacia antiguo aeropuerto P reencontraba sola o habían otras personas R eso es parada y hora pico, había como 30 personas P había mas vehiculo R como 5 mas P los estaban revisando R si. P cuantos funcionarios R no se porque no estaban uniformados P cuantas personas estaban revisando el carro del señor Guanipa R dos, uno delante y el otro el del baúl P observo que le sacaron algo R no, no vi nada yo solo vi eso y q que lo montaron en el carro P observo algún cono R no P a que distancia observo eso R cerca. P cuanto R de aquí a la pizarra P cruzo palabras con el señor José R le pregunto al señor José que pasaba y me dijo que nada y me dijo que tranquila. P a que distancia se encuentra la Franco hasta el lugar donde ocurrió el evento R una cuadra tiene su distancia. Acto seguido la Representación Fiscal realizo las siguientes preguntas: P ud conoce a la señora Maria Paredes R no P sabe lo que este falso testimonio R si digo algo de mentira P ud se comunico con la señora Paredes R la conocí afuera P conoce al señor Guanipa R si, P de donde lo conoce cunado yo vendía shawarmas P hace cuanto fue eso R como tres o cuatro años P. cual es la características del carro del señor R no se pero el carro es vinotinto. P tiene papel ahumado R si. P ud observo la revisión del vehiculo R si se le puede decir si son funcionarios solo la vi. P ud observo R estaban unas personas adentro revisando y la otra con el señor José. P cuantas personas ud vio que actuaban como funcionario R le repito que estaban dos en el carro P habían alrededor R habían personas común y corriente, eso es todo lo que yo observe pero funcionario no observe p Que hacia ud por ahí? R iba a la Franco a comprar la comida para hacerla P recuerda que compro R sino me equivoco creo que compre carne P que tiempo tardo en el supermercado R yo llegaría como a las 11:20 o 11_10. P a que hora salio R serian como a las 11:25 dando chance de caminar. P habían bastante personas en el supermercado R claro que tiene que tener señor. P habían bastante cliente R si. P donde queda su residencia R nuevo pueblo en ese entonces. Culminado el interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado…

De allí que esta Corte de Apelaciones evidencie que la Juzgadora aportó de dónde obtuvo el convencimiento de que la mencionada ciudadana no observó los hechos.
También verifica esta Alzada que expresó la Jueza por qué tomaba parte de la declaración del acusado para dar por demostrado que éste efectivamente fue aprehendido en las circunstancias de lugar y tiempo que acreditaban las deposiciones de los funcionarios actuantes, aun cuando erradamente lo identifica, al leerse en la sentencia:

En primer lugar, se observa que el acusado Alberto Sánchez Guanipa en su declaración refiere la manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde del día 18.08.2010 en las adyacencias del estacionamiento del establecimiento comercial de la Franco Italiana – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo -, a bordo de un vehículo particular, marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G.
Este testimonio al ser analizado, es de gran utilidad para esta Juzgadora, al momento de establecer principalmente el día (18.08.2010) y el lugar (estacionamiento de la Franco Italiana) en el que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.
Igualmente señala, que durante el procedimiento fue interrogado a cerca de la identidad y su relación con el coimputado Rito Duran, quien posteriormente resultara detenido por la Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal virtud, de lo manifestado por el acusado, esta Juzgadoras le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se ratifica una vez más que la Corte de Apelaciones no puede valorar pruebas, que tal función le corresponde al Juez de Juicio por virtud del principio de inmediación, no encontrando esta Sala el vicio de ilogicidad denunciado por la Defensa, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Con fundamento en el artículo 444 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación expresa del artículo: 49 Ord. 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en razón que la juez de Juicio emite una decisión condenatoria donde se evidencia la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al darle indebidamente el carácter de prueba a unas documentales que por su naturaleza no lo son, en aplicación errada del artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que en la Sentencia (Folio 49 al 57), existe un título denominado PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE, pero donde se aprecia aparte de la única prueba renunciada por las partes, un párrafo referente a la recepción de las pruebas a incorporar en el Juicio como Pruebas Documentales, prescindiéndose de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las ofrecidas por la Fiscalía en la forma que se deja constancia en la Sentencia.
Estimó el defensor que, antes de entrar a precisar las documentales incorporadas erradamente como pruebas por no ser de las comprendidas por el legislador en el artículo 322 del mencionado Código, era menester resaltar que hay normas dentro del ordenamiento jurídico que no pueden ser relajadas por las partes porque atañen al orden público, aun ni siquiera con la anuencia de la Jueza, ya que su competencia y atribuciones tiene un límite que no puede sobrepasar las garantías de orden constitucional y procesal existente en el mundo jurídico, amén de lo establecido por el legislador en el único aparte de la norma, lo cual debe hacerse con estricto respeto a la ley, el cual no es aplicable en este caso en concreto por la naturaleza propia de las documentales erradamente tenidas como pruebas y dándosele un trato a los funcionarios actuantes como si fueran expertos.
Advirtió, que la juzgadora deja constancia de una u otra forma que procede a incorporar las Pruebas Documentales habida cuenta del acuerdo de todas las partes, pero no se observa en la sentencia el contenido del supuesto acuerdo entre las partes para saber cuándo, cómo se hizo, en qué lugar se hizo, fecha, día, hora, y exigencia de los requisitos de ley, si fue que se hizo, porque también pudiera estarse en el supuesto de que realmente no se llegó a ese acuerdo (verbal o escrito), y por ello la oposición e inconformidad de la defensa sobre el punto al momento de presentar las conclusiones del Juicio Oral y Público.
Consideró resaltar, que el contenido de la norma en comento por ser imperativo, no puede ser flexible a conveniencia de parte de forma deliberada, pero en todo caso bajo ningún concepto acredita que todas las documentales son pruebas, pero sí limita cuáles documentales podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, lo cual es utilizado en la práctica jurídica para que en el juicio oral y público se le permita al deponente especialmente al funcionario policial actuante cuando del Acta Policial se trata para que recuerde lo actuado pero jamás para que la misma se tenga o valore como Prueba Documental.
Invocó Sentencia N°. 91 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “El Acta del debate cumple con una doble función: primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en lo sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate”.
Así las cosas, adujo, se evidencia que la juzgadora no solo permitió la exhibición del Acta Policial de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luís Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscán, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Punto Fijo Estado Falcón, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo por las cuales se constituyeron en Comisión, así como de la detención del ciudadano José Rafael Guanipa, sino que además erradamente la acredita o la valora, al señalar que: “… firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y concentración de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata”, lo que a todas luces resulta una errada aplicación de la norma, ya que el ordinal 2 artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone: Artículo 322 “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: 2.- La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este Código”.
Por lo anterior, consideró la defensa apelante que se hace necesario aclarar que el Acta Policial o de Investigación, no es una prueba documental como tampoco lo son el Acta de Transcripción de Novedades, las Copias Certificadas del Libro de Novedades, todas de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, por no ser ni pruebas anticipadas, ni tampoco ser los funcionarios actuantes expertos, por lo que también erradamente fueron incorporadas como prueba por la juzgadora, alejándose del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27-06-2008 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como se aprecia en la Sentencia N°. 1008: “… La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, lo que genera que debe ordenarse la realización de un nuevo juicio para que un juez distinto se pronuncie respetando los principios y garantías que rigen al proceso penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este último motivo del recurso de apelación, la Defensa denuncia que la Juzgadora de Juicio incurrió en la sentencia en el vicio de Violación de la Ley por indebida y errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse procedido a la recepción de las pruebas a incorporar en el Juicio como pruebas documentales, prescindiéndose de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo, que dispone:
ART. 322. —Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


En efecto, denunció la defensa que la juzgadora deja constancia de una u otra forma que procede a incorporar las pruebas documentales habida cuenta del acuerdo de todas las partes, pero no se observa en la sentencia el contenido del supuesto acuerdo entre las partes para saber cuándo, cómo se hizo, en qué lugar se hizo, fecha, día, hora, y exigencia de los requisitos de ley, si fue que se hizo, porque también pudiera estarse en el supuesto de que realmente no se llegó a ese acuerdo (verbal o escrito), y por ello la oposición e inconformidad de la defensa sobre el punto al momento de presentar las conclusiones del juicio oral y público, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actas de debate y en la sentencia recurrida, a fin de verificar qué fue lo realmente acontecido con las pruebas documentales y así se observa:
En primer término, se desprende del texto de la sentencia recurrida, que al juicio oral fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luís Hernández, Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective Víctor Domínguez, Agente Roberto Sánchez y Agente Nelson Guanipa, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano José Rafael Guanipa, por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito Rito Duran, por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W, al cual mediante experticia de barrido se determinó en el interior del mismo, la existencia de rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo ratificada en su contenido por los funcionarios actuantes que comparecieron ante la sala de audiencias.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sus firmantes rindieron declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata.
2.- Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la que se demuestra la génesis de procedimiento y del vinculo entre el ciudadano José Rafael Guanipa y Rito Duran, corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W.
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha[n] estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.
Así, el artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…) 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.” Resaltado nuestro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:
“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.(Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Resaltado nuestro.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:
“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...).Resaltado nuestro.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, mediante la cual se deja constancia de la llamada recibida en el CICPC a través de la cual se da inicio al presente procedimiento policial.
3.- Copias Certificadas del libro de novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la génesis del presente procedimiento y del vinculo entre el ciudadano José Rafael Guanipa y Rito Duran, corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Esta documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este punto, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez en funciones de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate.
Así, el artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
(…) 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.” Resaltado nuestro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 precisó:
“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente.
Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Resaltado nuestro.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:
“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’.
Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente.
Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...).Resaltado nuestro.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, mediante la cual se deja constancia de la llamada recibida en el CICPC a través de la cual se da inicio al presente procedimiento policial.

Como se observa de esos extractos de la sentencia citados, dejó constancia la Juzgadora que durante el juicio se produjo la alteración en el recibimiento de las pruebas, procediéndose en algunas ocasiones a incorporar por su lectura algunas pruebas documentales, prescindieéndose de su lectura en algunos casos; no obstante sí deja constancia que se recibieron pruebas que fueron incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encontraban el acta policial levantada el día que ocurrieron los hechos, Acta de Trascripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón y las Copias Certificadas del libro de novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante las cuales se dejó constancia de una llamada telefónica recibida ante la sede de dicho órgano de investigación penal principal y que permitió que se iniciara el procedimiento policial en el presente asunto.
Ahora bien, aduce la defensa que no se observa en la sentencia el contenido del supuesto acuerdo entre las partes para saber cuándo, cómo se hizo, en qué lugar se hizo, fecha, día, hora, y exigencia de los requisitos de ley, si fue que se hizo, porque también pudiera estarse en el supuesto de que realmente no se llegó a ese acuerdo (verbal o escrito), y por ello la oposición e inconformidad de la defensa sobre el punto al momento de presentar las conclusiones del Juicio Oral y Público, por lo cual procederá esta Sala a indagar en las actas de debate, a fin de dilucidar si ocurrió o no lo esgrimido y así se observa: Que del acta de debate levantada en fecha 18/03/2014, la cual corre inserta a los folios Nros. 327 al 331 de la Pieza N° 5 del Expediente, concretamente al folio 331 se hace constar que fueron incorporadas por su lectura al juicio las siguientes documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, no constando oposición de ninguna de las partes intervinientes:

… La juez del tribunal informa que se procede a la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010. 2.- ACTA DE TRASNCRIPCION DE NOVEDADES. 3.- COPIAS CERTIFICACDAS DEL LIBRO DE NOVEDADES SUB DELEGACION PUNTO FIJO CICPC. 4.- ACTA DE INSPECCION N° 9300-0606009 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010, 5.- EXPERTECIA 4 QUIMICA N° 609 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010. 6.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-060644 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010. 7.- INSPECCION TECNICA N° 662 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 9700- 175SE0422 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 628 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL W 627 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010. Se procede a la recepción de las pruebas documentales promovidas por la Defensa privada: 1 DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA. 2.- BAUCHE O DEPOSITO BANCARIO N° 487243623. Acto seguido se declara cerrada la recepción de la pruebas y se acuerda fijar la continuación para el día 27 de MARZO DE 2014 A LAS 09:15 DE LA MAÑANA, quedan los presentes notificados. Líbrese oficio al Comandante de la Zona No 2 a los fines que efectúe el traslado de los acusados de autos desde su residencia, lugar donde cumplen la medida de arresto domiciliario hasta este Tribunal en la fecha y hora indicada, es todo. Siendo las 11:45 de la mañana se da por terminado el presente acto…

Como se observa de este extracto del acta de debate, las partes no se opusieron a la incoporación por su lectura al juicio de las mencinadas pruebas documentales, entre ellas, las objeto de cuestionamiento por la Defensa Privada del procesado, por lo cual resulta pertinente indicar que el texto penal adjetivo otorga a las partes la posibilidad de impugnar, con ocasión a la fase intermedia del proceso y más concretamente, con relación al auto de apertura a juicio, el pronunciamiento judicial relativo a la admisión o inadmisión de las pruebas o de alguna prueba y así claramente se desprende del contenido del artículo 314 en su último aparte, cuando establece:
ART. 314. —Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. Salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Se advierte que este último aparte del artículo 314 comportó una reforma del derogado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) a raíz de la reforma ocurrida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, pues no hizo más el legislador que acoger las posturas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la posibilidad apelación contra los autos que admiten e inadmiten pruebas, a saber.
En sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, la Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que: “
… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.

En dicha sentencia se estableció también lo siguiente:

“… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no”.

Por otra parte, en sentencia Nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, la Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación, al indicar que:

“… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
(…)
… es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, si la parte afectada por una decisión judicial que admitió una prueba que no debió ser admitida por ilícita al término de la audiencia preliminar no ejerce el recurso de apelación, esa prueba queda contenida en el auto de apertura a juicio, al cual el juez de juicio dará cumplimiento en el desarrollo del debate oral y público, por lo que, de no ejercerse el recurso de apelación, la Defensa y demás partes intervinientes durante el Juicio Oral y Público pudieran hacer oposición a la incorporación por su lectura de cualquier documental distinta a las previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, obtuvo también esta Corte de Apelaciones conocimiento, de la revisión que efectuó a las actas de debate, que el acta policial de investigación cuestionada por la defensa en el presente recurso de apelación, le fue exhibida a los funcionarios LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ el 07/01/2014 (Folios 271 al 275 de la Pieza N° 5 del Expediente) y NELSON JOSÉ GUANIPA ZAVALA en fecha 21/01/2014 (Folios 278 al 284 de la Pieza N° 5 del expediente), manifestando ambos reconocer sus firmas y contenido, tal cual lo establece el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
Art. 228. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
ART. 337.—Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los o las intérpretes.

En consecuencia de todo lo antes esgrimido por esta Sala, no cabe dudas que en el presente caso no hubo oposición de las partes a la incorporación por su lectura de las pruebas cuestionadas por el actual defensor del acusado, tal cual dejó constancia la Jueza en la sentencia, y que con la ratificación que de dichas documentales efectuaron los funcionarios que las practicaron y suscribieron, quedaron plenamente satisfechas las posibilidades de controlar y contradecir tales medios probatorios ante el Juez de Juicio, formándose éste su apreciación sobre lo debatido a los fines de su valoración, por lo cual no encuentra esta Corte de Apelaciones que se haya violado el debido proceso, el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes, ni mucho menos que el Tribunal haya incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, máxime cuando el Abogado apelante no puso de manifiesto cuál era la relevancia o influencia que pudo tener dicho vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si, efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso, que hiciere procedente su declaratoria o que constituyó violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, tal como lo ilustró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 165 del 16/05/2014, motivos por los cuales se declaran sin lugar todas las denuncias expresadas en el presente recurso de apelación por la parte defensora, debiendo concluir esta Sala confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Impóngase personalmente al procesado de autos de la presentencia sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al procesado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones para el día MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 10:30 AM. Líbrese boleta de traslado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000752