REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001869
ASUNTO : IP01-R-2014-000200

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ABG. MOISES DE JESUS TORRES RIVERO Defensor Privado del ciudadano penado: IVAN EDUARDO MORENO BONILLA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.181.472, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro condenado a cumplir una pena de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de octubre de 2014 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación
Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano IVAN MORENO BONILLA, es quien presuntamente interpone el recurso de revisión según se extrae del escrito recursivo inserto desde los folios UNO (01) al folio DIEZ (10), debidamente asistido por el abogado MOISES TORRES, quien es su defensor privado según se evidencia de la revisión del asunto principal quien fue juramentado en el acta de audiencia de imposición de sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, inserta al folio 258 de la primera (01) pieza de la causa principal, sin embargo por cuanto se evidencia de las actuaciones que el mismo se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro y por ende no firma al el escrito presentado, es el abogado defensor quien presenta el mismo con la cualidad que lo asiste, encontrándose legitimado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 1, 127 numeral (3) y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando en principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del COPP concatenado a que el defensor privado debidamente juramentado es parte del proceso penal el mismo se encuentra legitimado para recurrir de la referida decisión de conformidad con el artículo 426 del COPP.

Segundo: De la Impugnabilidad Objetiva
Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que impuso la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de: ASOCIACIÓN PARA ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública se declara sin lugar las EXCEPCIONES opuestas conforme al articulo 28, numeral 4, literales “e”, “i” y sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano IVAN EDUARDO BONILLA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. No se admite la prueba ofertada por la Defensa Pública como documental por no encontrarse prevista en el artículo 339 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se le impone al acusado IVAN EDUARDO MORENO BONILLA titular de la Cédula de Identidad E.-83.145.433, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le explica igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga si se acoge o no a la figura de la Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO”, en tal sentido, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO BONILLA titular de la Cédula de Identidad E.-83.145.433 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 37 del Código Penal, en relación con el 88 eiusdem, 74.4 ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. SEXTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se autoriza la destrucción total de la droga, conforme al artículo 193 de la ley especial. OCTAVO: Se declara la incautación definitiva del vehículo cuyas características son: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, tipo SEDAN, año 1979, placas SAM-638, de un (1) teléfono celular marca HUAWEI y del dinero correspondiente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 7.500,00), los cuales se ordena colocarlos a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, conforme a la parte in fine del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria.…”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue publicada el 12/12/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 37 del Código Penal, en relación con el 88 eiusdem, 74.4 ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenado, pues situación distinta hubiese operado si el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado: IVAN EDUARDO MORENO BONILLA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.181.472, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 37 del Código Penal, en relación con el 88 eiusdem, 74.4 ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría


RESOLUCION IG012014000749