REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IP01-R-2014-000201


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AUDREY BERMY CHACON BARAZARTE, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y EINER ELIAS BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 16 de enero 2014, por el Tribunal Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, actuando como Tribunal Mixto a cargo de la Abogada JANINA CHIRINOS; mediante la cual acordó la Absolución de los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente pronunciamiento con el voto salvado de la Juez Profesional antes señalada.
En fecha 07 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente NIRVIA GOMEZ GONZALEZ en sustitución de la Abg. Carmen Natalia Zabaleta quien se encontraba de vacaciones y de reposo médico.
Se deja constancia que los días 9, 10, 14, 15, 17 y 22, 23 y 24 de Octubre de 2014 y el día 17 de Noviembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 27 de octubre de 2014 es admitida la causa y fijada la audiencia para el día 12 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014 se realiza la audiencia oral y la Corte se acoge al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la Sentencia.
Ahora bien, esta Sala para resolver el presente recurso toma en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado, escrito interpuesto por las representantes de la Fiscalía 66° del Ministerio Público del estado Falcón donde apelan de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal 19° Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón actuando como Tribunal Mixto, de la cual se hace necesario extraer su Dispositiva:

“ Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Accidental Décima Novena Mixto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.372, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la finca Río Claro, sector Puente Ricoa, carretera vía Ricoa, municipio Tocopero del estado Falcón y LUIS GERARDO CORDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/11/1975, grado de instrucción quinto grado, titular de la cédula de identidad V-16.829.810, domiciliado Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón sector El Calvario, calle principal, casa sin número, a seis casas de una iglesia católica, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente CARMEN LOYO YBÁÑEZ, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE a los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida que pesa sobre ambos ciudadanos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En este orden de ideas, se observa que las Fiscales actuantes interpusieron formal apelación con efecto suspensivo y lo fundamentaron dando cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Como punto previo, señala la fiscalía que con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian que existe en la sentencia recurrida, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma, por parte de la sentenciadora por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Mencionan, que de acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
Que el artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del poder judicial.
Refiere, que el derecho penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la sociedad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
Dentro de este contexto, menciona que los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el derecho a la vida, a la libertad personal y a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido acusados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde los ciudadanos escabinos que integraron el Tribunal Mixto que conoció de la causa, apartándose del criterio de la Juez Profesional quien salvara su voto por estimar comprobada durante el desarrollo del debate oral y público la responsabilidad penal de los acusados, consideraran absolver a los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA, sin analizar a profundidad el contenido de todos los elementos de convicción debatidos, y en evidente incumplimiento de las obligaciones que le son atribuidas en los numerales 4 y 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo mencionan, que con base a lo anterior, resulta un grave precedente que los ciudadanos escabinos (legos en derecho) consideraran la inocencia de los acusados, dictando una sentencia absolutoria sustentándola en la falta de certeza, por considerar que los testigos traídos al debate no presenciaron los hechos imputados, valorando la presunta relación sentimental entre la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado LUIS GERARDO CORDOVA como si se tratara un juicio de valor en cuanto a la conducta que pudo haber asumido la víctima en su vida, situación ésta que no era el objeto primigenio del debate y dejando a un lado el derecho a la vida consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que omitió la relación de causalidad entre los hechos y los elementos de interés criminalísticos recabados tanto en el sitio del suceso como en los vehículos en los que fuera traslada la adolescente hoy fallecida, sin haber observado las normas relativas al debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna.
Denunciaron, que el fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refieren del mismo modo, que el hecho punible de gran magnitud que se está juzgando, hacía imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes y de la sociedad en general, razón por la cual advierten que la presente sentencia adolece de los siguientes vicios:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Al respecto, alega la representación Fiscal, que la sentencia de la cual se recurre, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable de los juzgadores de emitir un fallo con el debido análisis y motivación.
Infieren, que los jueces escabinos, consideraron que no se obtuvo la certeza necesaria sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible objeto del debate, mediante los órganos de prueba sujetos al contradictorio y concluyen acerca de la existencia de una duda razonable respecto de su participación, aplicando el principio de in dubio pro reo.
Sin embargo, expresan que dicho fallo carece de toda valoración de los mencionados órganos de prueba, por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueran aportados por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos.
Arguyen, que tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo, el fallo se limita a transcribir las actas de las audiencias y a enumerar en la sentencia, los nombres de los testigos y expertos que intervinieron durante el debate, sin efectuar el análisis correspondiente que dé lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos.
Sostienen, que para sustentar la absolución de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace referencia de manera muy vaga a una “presunta duda razonable”, sin permitir conocer a esa Representación del Ministerio Público y la víctima, las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esta duda.
Razonan, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basaron los escabinos que constituyeron el Tribunal Mixto que conoció en la presente causa para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria, situación que al menos ha debido ser esgrimida por la juez profesional en la sentencia, lo que no se evidenció, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Deducen, que el principio de la libre apreciación de la prueba, implica un análisis, estudio o apreciación de los elementos probatorios llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento, la exposición en el fallo de cuáles son las dudas que se generaron en el ánimo de los juzgadores, no bastando con señalar que estas existan, sino que se debe exponer en qué consisten tales dudas y de qué elementos dimanan.
Refieren, que la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional lo que da como acreditado y lo que desestima desechado por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas.
Analizando en concreto, arguye el Ministerio Público, que la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada les hace estimar pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación del los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso, sustentada en decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció lo siguiente:

“… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...

También alega la Fiscalía, que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
De allí, menciona que cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal. Igualmente, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso de marras, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
Que en este sentido, se permite transcribir, la sentencia de la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol. Sentencia No. 656, del 15-11-05. Exp. 05-0092, que sobre este particular dispuso, en un asunto similar al juzgado:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria. (...) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.
Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos.
Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos imputados JHERRY JOSE ABA CHE CARREÑO, LUIS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y FELIX RAMON SIERRA RODRÍGUEZ, de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPEC TIVA.
Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala considera necesario declarar Con Lugar las presentes denuncias Sala de Casación Penal. . .“ (Resaltado nuestro).


Insisten, que la sentencia mediante la cual se absuelve a los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CÓRDOVA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, carece de motivación lo que se traduce, en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso.
Destaca, que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado.
Menciona, que se aprecia de la sentencia, que se limita a enumerar extractos de las intervenciones de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y público, sin cumplir con la obligación de efectuar la correspondiente valoración, que les permitió desvirtuar la culpabilidad de los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA, por lo tanto esta decisión causa una total indefensión al Ministerio Público pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que nos permita conocer si hubo una correcta aplicación del derecho en lo que respecta a la absolución del acusado.
Apunta, que es necesario que ante este tipo de Sentencias donde hay un desacuerdo entre Jueces y Escabinos que menoscaba los derechos de las víctimas, con decisiones absolutorias que benefician a ciudadanos que han ejecutados actos contrarios al ordenamiento jurídico Venezolano, cegando la vida de inocentes resulten victoriosos en un proceso penal a consecuencia de pronunciamientos carentes de motivación, y es el caso de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo empleado por los escabinos para emitir su pronunciamiento lógico; ya que resulta incoherente que la Juzgadora al tener la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, la descripción de cuales fueron los actos humanos o circunstancias naturales que permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex- culpabilidad, no describió de forma clara, expresa y precisa cuáles actos ese Tribunal Mixto consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las supuestas probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Que es evidente que la Juez Profesional Décimo Novena Accidental de Juicio Abg. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex- culpabilidad y consecuente absolución de los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el debate oral y público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Del mismo modo indica, que es necesario destacar el contenido del voto salvado, efectuado por la Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoció en la presente causa, en su carácter de Juez Décimo Novena Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, quien disintió del criterio de los Jueces Escabinos, y consideró que los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CÓRDOVA, son responsables de la comisión del delito que se les atribuye, y que fuera objeto de debate, cuyo texto fue trascrito en este recurso.
Alega que de la trascripción del texto del voto salvado, se aprecia la valoración realizada por la mencionada juez, sobre la base de los medios de, pruebas sometidos al contradictorio; básicamente, en el análisis de las pruebas de naturaleza criminalística, de los cuales extrajo elementos de naturaleza indiciaria y que concatenados con la totalidad de elementos probatorios, le permitieron estimar la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos debatidos.
Distingue, que se recurre del fallo, por cuanto no puede permitirse que, sentencias como estas, violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, destaca, que el fin del proceso penal no es otro que la búsqueda de la verdad, la cual se ampara y se orienta en el régimen probatorio cuya apreciación y valoración reposa a su vez sobre el principio de la libre valoración de la prueba a que se contrae el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo que los Juzgadores utilicen de manera conjunta o alternativamente la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a los fines de lograr la determinación de los hechos debatidos y la autoría de sus autores o partícipes.
Así pues, discurre que dada la naturaleza y circunstancias en la que ocurrieron los delitos objeto del debate oral y público y a pesar la intensa labor investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y si bien es cierto que no fue posible, la obtención de un medio de prueba de los denominados por la doctrina como directos (testigos presenciales), a los fines de relacionar a los acusados con el hecho punible que les fuera atribuido, no es menos cierto que se obtuvo un número considerable de pruebas que permitieron relacionar a los mismos con ese hecho, por lo que mal podría un juzgador, en este caso los escabinos, prescindir de la valoración de los mismos, cuando no fueron desvirtuados en el desarrollo del debate oral y público, razón por la cual y actuando en contraposición de la mayoría del Tribunal Mixto que conoció de la causa, la Juez Profesional, consideró que efectivamente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público demuestran de manera fehaciente, la participación del acusado a través de pruebas indiciadas que permitieron hilar el nexo causal entre el hecho dañoso plenamente demostrado y la conducta desplegada por el acusado respecto de éste.
Señala, que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, denuncian infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, porque la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE DE NO HABERSE PRODUCIDO TAL VICIO LA SENTENCIA HUBIERE SIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente solicita la Vindicta Púdica, que esta Corte de Apelaciones, declare con lugar este recurso por el motivo alegado, solicitando como solución la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
PETITORIO: Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, las Representantes del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, ordinales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31, ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 169 y 170, literal “C”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 111, ordinal 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO y en consecuencia se anule la sentencia definitiva de fecha 16 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, actuando como Tribunal Mixto, y muy específicamente de los pronunciamientos que acuerdan la absolución de los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de CARMEN LOYO YBÁÑEZ, pronunciamientos estos, con el voto salvado de la Juez Profesional.
Menciona, que tal solicitud se realiza por cuanto se estima que la presente decisión viola normas de carácter Constitucional, como lo son los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de carácter legal como lo son los artículos 12; 13; 22 y 346 de Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en el artículo 444, numeral 2 eiusdem.
Asimismo, el Ministerio Público a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la presencia del acusado en el nuevo juicio oral, solicita que una vez declarada la nulidad de la sentencia apelada, PROCEDA A ORDENAR SE MANTENGA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en virtud que están dados los siguientes extremos, contemplados en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1) El peligro de fuga el cual deviene de la presunción legal por la pena que acarrea el delito que excede de diez años, presupuesto éste contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal.
2) Por la magnitud del daño causado en virtud de la naturaleza jurídica de los hechos punibles.
3) Por último, la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la presente causa, que se trata de un delito no prescrito que merece pena privativa de libertad de más de diez años.
Igualmente, alega que la acción punitiva que ejerce el Estado no se encuentra prescrita y de los elementos esgrimidos en el desenvolvimiento del Juicio Oral emergieron suficientes y serios elementos de convicción procesal de carácter criminalísticos que hacen estimar de manera razonada que los imputados son coautores del delito que se les atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérseles y por la magnitud del daño causado a una adolescente que se encontraba en total estado de indefensión, configuran el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización toda vez que durante la fase preparatoria se recabaron elementos que permiten demostrar que los hoy imputados puede afectar las resultas del juicio oral estando latente la seguridad de los testigos referenciales teniendo conocimiento los imputados del lugar cierto donde realizan sus actividades y residen, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia de los hoy acusados, al juicio oral que esta Honorable Corte como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la verdad y el respeto a la vida de los ciudadanos, ordene realizar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte los abogados NOE ACOSTA y SIMÓN BOLÍVAR actuando como Defensores Privados del ciudadano LUÍS GERARDO CÓRDOVA, presentaron escrito de contestación de apelación de sentencia definitiva mediante el cual manifestaron en relación al punto previo alegado por el Ministerio Público, que los jueces de la República están en la obligación de ponderar los derechos humanos en conflicto y que deben optar por aquellos de mayor entidad que pertenecen a la propiedad, por encima del derecho personal a la libertad de las personas que han sido acusadas por el Ministerio Público en una causa penal y que los ciudadanos escabinos incumplieron las obligaciones que les imponían los numerales 4 y 6 del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala la defensa que el hecho que entre las funciones de los jueces esté el de ponderar derechos en conflicto o en contraposición, no significa que en las causas penales deba decidir tomando solamente en consideración la entidad del delito o el bien jurídico o derecho humano lesionado transgredido, en detrimento a os derechos estatuidos a favor de os imputados, pues en todo caso, sus decisiones están solamente atadas a la verdad procesal y por ende a la justicia.
Dice también, que pretende la representación Fiscal, a pesar de que no haya sido posible la enervación de la presunción de inocencia de los encausados mediante los órganos de prueba, que el juzgador omita tal situación e incumpla o se aparte de lo que realmente es el fin del proceso, que no es otro que la realización de la justicia por las vías jurídicas y no la obtención de un culpable o responsable penal a toda costa, con independencia que se les viole el principio constitucional de presunción de inocencia.
Así mismo, señala la Defensa que la Vindicta Pública considera que es grave que los escabinos se apartaran del criterio del Juez, quien salvó su voto por considerar que los acusados eran responsables de los hechos imputados, lo cual es totalmente absurdo, puesto que precisamente el legislador en su oportunidad creó la figura de los escabinos tal como se desprende de las actas de debate de la Asamblea Nacional Constituyente, con la intensión de materializar la intervención del pueblo o del ciudadano común en la administración de justicia, es decir, la justicia para el pueblo y por el pueblo, pero en caso de esta función tan importante, a pesar que el numeral 4° del artículo 115 de la norma adjetiva penal derogada establecía que debían cumplir las instrucciones del Juez Presidente en relación a sus funciones, no significaba de modo alguno que sus decisiones estuvieran indefectiblemente atadas al criterio o a la decisión del Juez Presidente, siendo que el numeral 6° del precitado artículo solo le imponía el actuar con imparcialidad y probidad y nos permitimos agregar, con base a lo que objetivamente quedara demostrado con las probanzas, por lo que el hecho que os escabinos en el caso de marras se apartaran del criterio del juez, de ningún modo viola algún derecho Constitucional.
Como único motivo de contestación, indica la defensa privada, que el Ministerio Público alude que la recurrida adolece de la falta de motivación, puesto que carece de la valoración de los órganos de prueba, mas sin embargo, muy convenientemente omiten el hecho que por tratarse de jueces legos, no están en la obligación de analizar los órganos de prueba mediante la utilización de las herramientas a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su decisión esta supeditada a las reglas del conocimiento popular y a la sapiencia de los mismos, caso contrario a los jueces profesionales, por lo que en el caso que nos ocupa de manera acertada se plasma en el cuerpo de la sentencia los motivos que tuvieron los jueces legos para considerar que quedó incólume la presunción de inocencia de los acusados, llegando a la conclusión según se desprende de la recurrida que mediante los órganos de prueba solamente se demostró la ocurrencia de la muerte de la ciudadana C.G.L., mas sin embargo existió imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con el delito imputado.
Refiere sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 72 de fecha 13/03/2007 relacionada a la falta de motivación con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves.
Expresa, que la recurrida está en consonancia con lo expresado en la prenombada jurisprudencia, puesto que se exteriorizaron las razones que tuvieron los escabinos para llegar a la decisión de absolver a los acusados, no importando los fines legales, que la sentencia no haya sido lo suficientemente extensa o se haya alargada en afirmaciones doctrinales y jurisprudenciales, ya que lo verdaderamente importante es que cualquier persona que la lea, comprenda los motivos por lo cual llegó a determinada resolución.
Al respecto indicó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-000321 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 6 de agosto de 2013.
Petitorio: Solicita la defensa privad sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del estado falcón y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal 19° Accidental de Juicio del estado Falcón y consecuentemente se ordene la libertad de los acusados.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL MIXTO
La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ORFAN JOAQUÍN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en ocasión a que en fecha diez (10) de junio de 2009 según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU ZULAIMA YBANEZ, un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zárraga quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.
Para corroborar los hechos antes narrados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se incorporaron al debate todas las pruebas ofrecidas y admitidas tanto por el Ministerio Público como por los querellantes y la defensa los cuales fueron enumeradas en el capitulo anterior, entre testimoniales, y documentales.
De los medios probatorios antes expuestos, para este Tribunal de Juicio quedó acreditado que la ciudadana CARMEN GUADALUPE LOYO YBANEZ falleció a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN, tal como lo expuso el médico forense al ratificar la necropsia de ley de fecha 10 de Junio de 2009.
De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por los escabinos los mismos no quedaron convencidos de la participación de los acusados en el hecho por el cual fueron acusados, toda vez que a través de los principios de inmediación como son la ORALIDAD, INMEDIACION y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, los escabinos pudieron apreciar claramente por parte de los testigos que ninguno de ellos presenció la muerte de la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez, ninguno de los testigos pudo observar a los ciudadanos acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA en compañía de la víctima el día de su desaparición y muerte.
Así mismo de la declaración de las testigos MARIELYS DEL CARMEN SANTOS SANGRONIS y MARINEL DEL VALLE MUJICA VALLES se acredito que existía una relación sentimental entre la víctima y el acusado LUIS GERARDO CORDOVA, así mismo quedó acreditada a través de las llamadas entre ambos y los mensajes de texto las cuales fueron corroboradas por los expertos quienes expusieron sobre el cruce de llamadas y el vaciado de contenido.
Expuesto lo anterior, sobre la base del análisis y valoración de los medios probatorios antes citados, para los escabinos quedó acreditado en el debate, la comisión de un hecho punible como fue un HOMICIDIO, así como, la existencia del sitio del suceso y, por último, la existencia de una relación sentimental entre la victima y el acusado Luís Gerardo Córdova, más no se desprende de dichos órganos de prueba, la individualización y la participación de los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA en la comisión del mismo, toda vez que no existen testigos presénciales del hecho.
Para los escabinos existe falta de certeza sobre la participación de los acusados de autos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO GORDO VA ese día de los hechos, siete de junio de 2009, conclusión a la cual llegaron los escabínos más no así la jueza profesional, más sin embargo, en la deliberación los dos escabinos de manera conteste manifestaron que no consideraban a los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO GORDO VA como los autores del hecho donde resultara fallecida la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra dichos ciudadanos para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zárraga quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA
MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.
Para corroborar los hechos antes narrados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se incorporaron al debate todas las pruebas ofrecidas y admitidas tanto por el Ministerio Público como por los querellantes y la defensa los cuales fueron enumeradas en el capitulo anterior, entre testimoniales, y documentales.
De los medios probatorios antes expuestos, para este Tribunal de Juicio quedó acreditado que la ciudadana CARMEN GUADALUPE LOYO YBANEZ falleció a consecuencia de ASFIXIA MECA NICA POR SOFOCACIÓN, tal como lo expuso el médico forense al ratificar la necropsia de ley de fecha 10 de Junio de 2009.
De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por los escabinos los mismos no quedaron convencidos de la participación de los acusados en el hecho por el cual fueron acusados, toda vez que a través de los principios de inmediación como son la ORALIDAD, INMEDIACION y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, los escabinos pudieron apreciar claramente por parte de los testigos que ninguno de ellos presenció la muerte de la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez, ninguno de los testigos pudo observar a los ciudadanos acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA en compañía de la víctima el día de su desaparición y muerte.
Así mismo de la declaración de las testigos MARIELYS DEL CARMEN SANTOS SANGRONIS y MARINEL DEL VALLE MUJICA VALLES se acreditó que existía una relación sentimental entre la víctima y el acusado LUIS GERARDO CORDOVA, así mismo quedó acreditada a través de las llamadas entre ambos y los mensajes de texto las cuales fueron corroboradas por los expertos quienes expusieron sobre el cruce de llamadas y el vaciado de contenido.
Expuesto lo anterior, sobre la base del análisis y valoración de los medios probatorios antes citados, para los escabinos quedó acreditado en el debate, la comisión de un hecho punible como fue un HOMICIDIO, así como, la existencia del sitio del suceso y, por último, la existencia de una relación sentimental entre la victima y el acusado Luís Gerardo Córdova, más no se desprende de dichos órganos de prueba, la individualización y la participación de los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA en la comisión del mismo, toda vez que no existen testigos presenciales del hecho.
Para los escabinos existe falta de certeza sobre la participación de los acusados de autos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA ese día de los hechos, siete de junio de 2009, conclusión a la cual llegaron los escabinos más no así la jueza profesional, más sin embargo, en la deliberación los dos escabinos de manera conteste manifestaron que no consideraban a los ciudadanos ORFAN JOAQUÍN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA como los autores del hecho donde resultara fallecida la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra dichos ciudadanos para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con el delito imputado como HOMICIDIO INTENCIONAU CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados antes citados, para establecer con certeza la responsabilidad de ambos en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se transcribió anteriormente, a la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido de manera Mixta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público le atribuye el vicio de Falta de motivación suficiente, a tenor de lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no examinó ni concatenó los elementos probatorios entre sí, sólo se limitó a transcribir vagamente lo esbozado por los Jueces escabinos, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho en las cuales llegaron al convencimiento emitido, ni siquiera respecto del voto salvado de la Jueza Profesional.
En efecto, señaló el Ministerio Público que el señalado Tribunal arribó a la parte dispositiva, luego de una omisión de análisis de las pruebas, pues contiene un capítulo III, denominado “De los Hechos que el Tribunal con escabinos dio por acreditados, constante de tres folios, totalmente carente e motivado, incurriendo en silencio de todas las pruebas que fueron debatidas, bien valorándolas o desechándolas.
Denunció, que no se les dio valoración ni análisis a las pruebas periciales, pues se omite plasmar su apreciación o desestimación como deber de motivación, ya que sólo hubo un análisis parcial de dos pruebas testimoniales, desconociéndose los motivos por los cuales se desecha todo el cúmulo probatorio, al ser inexistente la valoración, carente de análisis, vale decir, que la sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada que motivar la decisión judicial constituye un mandato legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trátese de un auto o de una sentencia, excepto los autos de mero trámite, cuyo incumplimiento fulmina con la nulidad absoluta, lo cual consiste en la explicación de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.
En efecto, sobre la motivación de la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina que analiza los requisitos que ha de cumplir todo acto de motivación de un fallo judicial y así ha dispuesto:

1º. Expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso y las razones pertinentes.
2º. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.
3º. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
4º. Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia Nº 433 del 04/12/2003)

Por otra parte, es necesario tener presente la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Sentencia Nº 1044 del 17/05/2006)

Estas doctrinas se han traído a este fallo, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público imputa a la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno Accidental de Juicio el vicio de falta de motivación, en primer término, porque no analiza ni concatena las pruebas debatidas en el juicio oral y público, ni determinó las circunstancias de convicción que sirvieran para absolver a los procesados de autos, pues consideró que hay absoluta omisión de análisis de las pruebas debatidas, al expresar en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones que en el juicio se recepcionaron cualquier cantidad de pruebas testimoniales y de expertos que no fueron objeto de análisis, ya que sólo se limitó la Juzgadora a transcribir el contenido de las actas de debate oral y público, en más de ochenta páginas destinadas para ello, no obstante sólo contiene tres páginas presuntamente continentes de los fundamentos de hecho de derecho, de las cuales no se logra extraer con base a cuáles pruebas desechadas se arribó a la sentencia absolutoria ni con cuáles se sostiene dicho pronunciamiento judicial.
En este contexto, resulta pertinente para esta Sala traer a la resolución del presente recurso, la opinión doctrinaria de Rodrigo Rivera (2012), en su Obra: “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien enseña:
… La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no sólo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresamente suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera cómo su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración… (Págs. 886-887)

Desde esta perspectiva y con base en las doctrinas anteriores, esta Corte de Apelaciones verificó en la sentencia recurrida, los siguientes razonamientos que dio el Tribunal Mixto de Juicio para fundar la sentencia de absolución:

… Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, bajo las reglas del conocimiento popular y la sapiencia de los jueces no profesionales, quienes de manera directa observaron y presenciaron todos los órganos de prueba no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por parte de los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA.
La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en ocasión a que en fecha diez (10) de junio de 2009 según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zárraga quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.
Para corroborar los hechos antes narrados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se incorporaron al debate todas las pruebas ofrecidas y admitidas tanto por el Ministerio Público como por los querellantes y la defensa los cuales fueron enumeradas en el capitulo anterior, entre testimoniales, y documentales.
De los medios probatorios antes expuestos, para este Tribunal de Juicio quedó acreditado que la ciudadana CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ falleció a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION, tal como lo expuso el médico forense al ratificar la necropsia de ley de fecha 10 de Junio de 2009.
De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por los escabinos los mismos no quedaron convencidos de la participación de los acusados en el hecho por el cual fueron acusados, toda vez que a través de los principios de inmediación como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, los escabinos pudieron apreciar claramente por parte de los testigos que ninguno de ellos presenció la muerte de la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez, ninguno de los testigos pudo observar a los ciudadanos acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA en compañía de la víctima el día de su desaparición y muerte.
Así mismo de la declaración de las testigos MARIELYS DEL CARMEN SANTOS SANGRONIS y MARINEL DEL VALLE MUJICA VALLES se acredito que existía una relación sentimental entre la víctima y el acusado LUIS GERARDO CORDOVA, así mismo quedó acreditada a través de las llamadas entre ambos y los mensajes de texto las cuales fueron corroboradas por los expertos quienes expusieron sobre el cruce de llamadas y el vaciado de contenido.
Expuesto lo anterior, sobre la base del análisis y valoración de los medios probatorios antes citados, para los escabinos quedó acreditado en el debate, la comisión de un hecho punible como fue un HOMICIDIO, así como, la existencia del sitio del suceso y, por último, la existencia de una relación sentimental entre la victima y el acusado Luís Gerardo Córdova, más no se desprende de dichos órganos de prueba, la individualización y la participación de los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA en la comisión del mismo, toda vez que no existen testigos presenciales del hecho.
Para los escabinos existe falta de certeza sobre la participación de los acusados de autos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA ese día de los hechos, siete de junio de 2009, conclusión a la cual llegaron los escabinos más no así la jueza profesional, más sin embargo, en la deliberación los dos escabinos de manera conteste manifestaron que no consideraban a los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA como los autores del hecho donde resultara fallecida la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra dichos ciudadanos para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con el delito imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados antes citados, para establecer con certeza la responsabilidad de ambos en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Observa esta Alzada que del resultado de esos párrafos de la sentencia no se expresa de manera razonada en qué consistieron las pruebas debatidas, qué hechos acreditaron cada una de ellas, cuáles hechos quedaron comprobados con su adminiculación entre sí, ya que ni siquiera se enuncian esas pruebas, por lo que quedó en la mente de la Juzgadora el análisis presunto de las pruebas que hicieron tanto los escabinos en la sentencia absolutoria como la Jueza Profesional en el voto salvado, cuando explanan que: “…Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos… De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por los escabinos… sobre la base del análisis y valoración de los medios probatorios antes citados…”, preguntándose esta Corte de Apelaciones ¿dónde quedó ese análisis y comparación?, pues las páginas anteriores a dicho capítulo de la sentencia sólo contienen la transcripción de las actas de debate, de las que se puede extraer cuáles fueron las pruebas debatidas entre las partes en presencia del Tribunal, más no consta el análisis individualizado de cada una de ellas ni su concatenación con las demás pruebas, tal como podrá notarse de la siguiente cita parcial del capítulo de la sentencia denominado: “DESARROLLO DEL DEBATE”:

… Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Jueza, le preguntó al alguacil si se encuentran presentes órganos de prueba ofertados por el Ministerio Publico, contestando el mismo, que se sólo testigos, no compareciendo expertos, por lo que al no haber comparecido expertos se ordena alterar el orden de recepción de pruebas iniciando con los testigos comparecientes. De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo LOYO ILVING procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo, ILVING JOSÉ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.391, venezolano, mayor de edad, de 46 años, de profesión TSU en Electricidad. Quien fue ofrecido en calidad de Testigo por el Ministerio Público. De seguidas, la ciudadana juez procede a juramentar al testigo, a quien le informa que, el falso testimonio está sancionado de acuerdo a los artículos 242 del Código Penal y se considera delito en audiencia, en virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo, juró Juez decir la verdad. Acto seguido La ciudadana juez pregunta: tiene usted con los aquí presentes algún grado de amistad o enemistad? El testigo contesta: No. Seguidamente la ciudadana Jueza le explica el motivo por el cual fue convocado a este acto, preguntándole al testigo que informe a este juzgado lo que sucedió en el procedimiento y su participación? Quien contestó: “El día 11 del mes de julio, cuando me notifican que había aparecido el cadáver de Carmen , los testigos enardecidos salieron en busca del principal sospechoso del homicidio de Carmen, la gente enardecida lo quería linchar, nuestra sorpresa es que aparece el Toyota machito, bien lavadito, para nuestra sorpresa el vehículo machito aparece siendo conducido por Orfan Ferreira diciendo que era inocente, ya teníamos información que la venían acosado por teléfono, muchas niñas testificaron ante el CICPC que fueron acosadas por estos individuos, lastima que fue mi hija quien sufrió todo esto, tuvo que ir a buscar a mi hija en el sitio y en las condiciones en las que la dejaron, el CICPC realizó un buen trabajo, hay evidencias de los golpes de uno de los agresores de Carmen, hay evidencias de la violencia en el vehículo, se encontraron piedras del contaron de Carmen, a veces hay padres que damos todos por educar a nuestros hijos, fue mi primera hija, nació un día grande el día de nuestra ciudad de Coro, estaba lejos y llegue esperando fuera de la clínica porque por la hora no me dejaron entrar, iba comenzando la procesión y dije que mi hija iba a ser grande, mi hija hoy estuviera en estos pasillos porque quería ser abogada, siempre quise inculcar buenos valores a mis hijos, para que sean buenos, pero veo con impotencia como delincuentes le arrebatan la vida a una persona que se perfilaba como una persona brillante, con apenas 17 años hacia dos carreras con excelentes notas, siempre llegaba victoriosa con sus notas, es triste ver como personas inescrupulosas destruyen hogares, cuando uno da el todo por el todo para hacer una mejor sociedad, sin tener que arrastrar una cruz por personas inescrupulosas, les pido que reflexionen, allí están todas las pruebas de uno de los mejores cuerpos policiales del mundo. Seguidamente la Fiscal interroga. 1.- ¿Cuándo fue la ultima vez que logra ver a su hija con vida? R.- el 4 de julio que llegue de mi trabajo. 2.- ¿Cuándo supo de la desaparición de su jija? R.- El día sábado en la noche, no recuerdo bien la hora, yo estaba fuera. ¿Cómo supo usted que estaba desaparecida? R.- mi esposa me dijo que estaba desaparecida y que tenía miedo porque tenía conocimiento de que una persona estaba acosando a Carmen. ¿Quién era esa persona? R.- Luís Gerardo Córdova. ¿Cómo tuvieron conocimiento que era Luís Gerardo Córdova quien acosaba a su hija? R.- por las amigas de Carmen y los registros de las llamadas hechas por el CICPC. ¿Quién le notifica de la aparición de Carmen? R.- el CICPC. ¿Usted se trasladó al sitio? R.- Si, eso fue en El Paramito. ¿Estaba cerca de la carretera o estaba oculto. ¿Cerca de la carretera, pero llena de pasto, estaba oculta como para que no la consiguieran. ¿Cómo estaba su hija? R.- era de noche, ya estaban levantando el cadáver, estaba muy descompuesta. ¿Usted pudo identificar en ese momento que era su hija? R.- no, porque estaba muy oscuro, yo la identifico el día siguiente. ¿Usted dice que salio de su casa y había mucha gente enardecida, por qué estaban esas personas enardecidas? R.- porque se enteraron que ella estaba muerta, yo me preparaba para ir a Coro. ¿Qué distancia hay de su casa a la de Luís Córdova? R.- toda mi familia estaba allí, imagine la reacción, los vecinos fueron con la intención de linchar a este individuo, mi casa quedaba a 50 o 100 metros de la casa de Luís Gerardo Córdova. ¿Llegó a presenciar cuando la población llegó a la casa de Luís Gerardo Córdova? R.- si, lo querían matar, el estaba solo, no se que decía él porque mi familia me tenia aguantado y no podía ver mucho mas. Seguidamente los apoderados de la víctima señalan que no iban a formular preguntas. Seguidamente el Abg. Noe Acosta. ¿Desde cuando no ve a Máximo González? R.- desde hace días. ¿Usted sabia que a su hija la acosaba? R.- no, ese día me entere porque mi esposa me lo dijo. ¿Qué entiende por acoso? R.- cuando la persigues en un vehículo, cuando consigues el teléfono por intermedio de otra persona, cuando insistes en tener una relación con alguien a pesar no que esa persona lo quería. Seguidamente el Abg. Víctor Llamozas interroga. ¿Usted señaló que tenía lesiones en el cuerpo o eso fue lo que entendí? R.- por tener 5 días tenia lesiones .Conoce a una persona de nombre Deisy? R.- no la conozco, es de Zamora, no sabemos que pasó allí, es una persona oscura en ese entonces, ellos saben porque no la acusaron, cuando el CICPC conoce los verdaderos motivos de la muerte de Carmen, en ese momento que aprehenden a los ciudadanos aparece ese nombre, no sabemos que pasó allí que ella no esta aquí. Seguidamente el Abg. Alain González interroga: Usted conocía a estos ciudadanos, los había visto antes por su casa? R.- si, por supuesto. De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al segundo testigo procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo, NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.237, venezolana, mayor de edad, de 45 años, de profesión docente. Quien fue ofrecida en calidad de Testigo por el Ministerio Público. De seguidas, la ciudadana juez procede a juramentar a la testigo, a quien le informa que, el falso testimonio está sancionado de acuerdo a los artículos 242 del Código Penal y se considera delito en audiencia, en virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo, juró Juez decir la verdad. Acto seguido La ciudadana juez pregunta: tiene usted con los aquí presentes algún grado de amistad o enemistad? El testigo contesta: No. Seguidamente la ciudadana Jueza le explica el motivo por el cual fue convocado a este acto, preguntándole al testigo que informe a este juzgado lo que sucedió en el procedimiento y su participación? Quien contestó.” El sábado 6 de julio Carmen sala a la universidad, ella me dice antes que no la llame tan temprano porque viene a buscar un informe y el semestre lo va a pagar en cómodas cuotas, de 8:30 a 9:00 de la mañana sale arreglada, me dice que le guarde comida porque venia témpano, mi segundo hijo estaba representando a Falcón unos juegos nacionales, ya al mediodía la empiezo a echar de menos porque ella nunca se quedaba en la calle sin decirme, ya estaba incomodada a las 12 esperando que llegara, ya en el transcurso de la tarde, como a las tres les avise a todos mis familiares, la llamaba a su teléfono y nunca atendió la llamada, llegó el domingo y mis hermanas dicen que la van a buscar por los hospitales, como a las 6 de la tarde estoy acostada en su cama pidiéndole a Dios, y mi sobrina de nombre Thais dice que ella sabe quien la tiene y me dice que la tiene el vecino nuevo, el siempre se quedaba viendo cuando yo pasaba con Carmen, en una oportunidad ella se puso muy nerviosa cuando lo vio y se devolvió corriendo, en la noche yo espere que llegara, ya el había pasado muchas veces por casa de mi mamá y se asomaba, cuando viene yo me le atravieso en la camioneta y le dije que iba al hospital, se bajó pálido y el sin que yo le dijera nada se puso a llorar y me dijo que el no tenia nada que ver, que el no le había hecho nada a Carmen, cuando ya se iba, me dijo ya yo vengo, yo solo no voy a pagar eso, yo espere por el, cuando veo que esta sacando la ropa y esta con su mujer, yo salí corriendo y le dije que me dijera donde estaba Carmen, el se puso en el volante inclinado y no me decía nada, su mujer le preguntó donde estabas el sábado, y el nunca respondió, después se fue a los días pasaba con una risa, los amigos y primos me decían que el siempre la acosaba, después un día yo le guarde comida y ella no quería mi comida, salio a comprar unos perros y el la siguió despacio en la camioneta, ella cambio de teléfono y entonces llamaba era a una amiga de Carmen, fui a la casa de su mamá y su mamá dijo, ya Luís otra vez se metió en problemas con una muchacha joven, ella venia de una actividad deportiva y un compañero escucho cuando ella dijo hoy si le voy a decir a mi mamá que tu me estas acosando. Yo estoy segura que fueron ellos. Seguidamente la Fiscal interroga. ¿Cuándo se muda el señor a ese sector? R.- no tenia ni un año viviendo alquilado allí. ¿Usted manifestó que ella hacia dos carreras y que un primo le manifestó que después de una excursión el la seguía, cuando ocurre ese hecho y quien es el primo? R.- El es Yomar Ibáñez, me lo dijo una vez que supimos que habían asesinado a Carmen, el 5 en la noche fue que sucedió que el la seguía con el carro. ¿Usted manifestó que las amigas le dijeron que el acusado la acosaba, quienes son esas amigas¿ R.- Marielis Santos, Marinel Mujica y Thais Ibáñez. ¿Qué le manifestarnos? R.- que ella al ir a buscar carrito a la parada el le decía morbosidades, que el pasaba y la acosaba y la rozaba por sus partes a ella, al ella pasar el siempre estaba en la acera y le pasaba el brazo por sus partes. ¿Recuerda cuando cambio su número de teléfono? R.- En esos días antes de que el la siguiera en el carro. ¿Ella llegó a manifestarle algo con relación a él? R.- no. ¿Usted dice que el dijo que no había hecho nada, eso fue donde? R.- Yo lo bajo de la camioneta y el va a mi casa y dice llorando que el no hizo nada y luego cuando se va dice que el no va a pagar eso solo. ¿Con quien sale de su casa? R.- sola. ¿Cuándo ocurrió lo que usted señaló que su hija al ver a Luís Gerardo Córdova salio corriendo? R.- un domingo como un mes antes de su muerte. ¿Cómo fue la reacción de ella? R.- el estaba arreglando un caucho y el no nos quitaba la mirada, en eso me doy cuenta que nos esta viendo y ella lo vio y salio corriendo a nuestra casa, yo me regrese y le pregunte que pasaba y me dijo no quiero ir y no hubo forma de hacerla salir. ¿Quién le dijo que el la llamaba a otro teléfono cuando Carmen cambio de numero? R.- Marinel Mujica, el la llamaba y le decía que el pasara a Carmencita. ¿Le llegó a decir cuántas veces recibió llamadas de Luís Gerardo Córdova? R.- no, solo que la llamaba preguntando por Carmencita, ella era compañera de deportes, ese día de la actividad se quedó en mi casa, ellas estudiaron juntas desde pequeñas. ¿A que hora regresa su hoja el viernes? R.- regreso de la actividad a las 4:00 de la tarde. ¿Con quien venia? R.- con Marinel. ¿Ese día Marinel se queda en su residencia? R.- no. ¿La actividad del viernes a cual se refería? R. A derecho. ¿Quiénes eran sus amigos de Derecho? R.- la mayoría de Coro, de Cumarebo no, ¿Máximo Jesús González era conocido de su hija? R.- Si. Usted en algún momento, al ver que su hija no llegaba llegó a llamar a Marinel para saber de su hija? R.- si, ella me dijo que los sábados no sabia de ella. ¿Usted tiene conocimiento si su hija conocía a Orfan Ferreira? R. no nunca, no sabia- ¿y conocía a Luís Córdova ¿ R.- tampoco sus amigos eran estudiantes. Seguidamente el Abg. Noe Acosta interroga. ¿Qué distancia hay de su casa a la de Luís Córdova? R.- de la de mi mamá hay una de por medio. ¿Usted conoció a Deisy? R.- no. ¿Qué tiempo tiene que no ve a Máximo? R.- tengo tiempo sin verlo. ¿Su hija conocía a Luís Gerardo Córdova? R.- no, solo que la acosaba, la buscaba, era nuevo por allí. ¿Su hija le contaba todo? R.- nunca me dijo que la acosaba. ¿Su hija trabajaba en una panadería? R.- no, ella trabajaba en una tienda de ropa y vendía prendas, yo le pedía que no trabajara que para eso su papá y yo trabajamos, para que dejara el trabajo le compre zapatos para que los vendiera. ¿Tenia otro trabajo? R.- no. Seguidamente el Abg. Víctor Llamozas interroga. ¿Usted conocía a luís Gerardo Córdova? R.- no. Seguidamente el Abg. Alain González pregunta. ¿Quién estaba allí cuando usted manifestó escuchas que Luis Córdova manifestó que no pagaría solo? R.- mi mama que murió y un hermano. Es todo. De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al siguiente testigo procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo, YOMAR JOSE YBAÑEZ MUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 24809115, venezolano, mayor de edad, de 21 años, de profesión ALBAÑIL. Quien fue ofrecido en calidad de Testigo por el Ministerio Público. De seguidas, la ciudadana juez procede a juramentar al testigo, a quien le informa que, el falso testimonio está sancionado de acuerdo a los artículos 242 del Código Penal y se considera delito en audiencia, en virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo, juró Juez decir la verdad. Acto seguido La ciudadana juez pregunta: tiene usted con los aquí presentes algún grado de amistad o enemistad? El testigo contesta: No. Seguidamente la ciudadana Jueza le explica el motivo por el cual fue convocado a este acto, preguntándole al testigo que informe a este juzgado lo que sucedió en el procedimiento y su participación? Quien contestó: Mi nombre es Yomar, yo soy primo hermano de Carmen, un viernes yo estaba sentado en la esquina y ella me dijo que iba a comprar una pastillas para mi mamá, en eso venia el monstruo, el niño y el venia en una camioneta blanca poquito a poco y bajaba la luz alta y la baja, en forma repetida, un día yo estaba haciendo visita en la casa de la que hoy es mi esposa y me avisaron que Carmen había aparecido muerta, yo iba corriendo y venia el Machito azul y paso no por la calle sino por la acera, el debe estar consiente que el de verde (Orfan Ferreira) llegó y se bajó fue la mamá. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Quién es la persona que tu señalaste en tu declaración como El Niño, El Monstruo? R.- El que esta allí al frente, se deja constancia que señaló a Luís Córdova. ¿Cuál fue la actuación ese día de Luís Córdova? R.- Eso fue el viernes antes de ella desaparecer, el venia en la camioneta, ella no le hacia ni caso, el le decía cosas morbosas, cosas bonitas de mi amor, cosas así, lo único que me dijo fue que el le había ofrecido una miniteca cuando cumpliera los 18 años y yo le dije dile a tu papa- ¿cuando se enteran que ella desapareció tu viste un machito, donde estabas? R.- en la casa de mi abuela. ¿Cuándo venia el Machito tu estabas en la casa de mi abuela? R.- no íbamos a la casa de él, pero no sabíamos que el estaba allí, el se montó en la acera de la casa de el frente, se bajó la mamá y en eso llegaron los policías resguardándolo a él, estaba el suegro. ¿Qué hacia la señora? R.- se quedó con los familiares de él, el machito arrancó. ¿Quién lo conducía? R.- no se bajo, no lo vi. ¿Puedes darme las características del Machito? R.- el machito azul que agarraron. ¿Conocías a Luís Gerardo Córdova? R.- vecino, normal. ¿Llegaste a ver a Luís Gerardo Córdova con Orfan Ferreira? R.- no. ¿Ese machito azul en el que dices que se bajó la mamá del Niño, lo habías visto antes en la casa de El Niño? R.- no. Seguidamente el Abg. Henry Castellano pregunta. ¿Cuándo ocurrió lo del carro que le hacia cambio de luces a Carmen? R.- el viernes antes de ella morir. ¿Cómo viste el vehículo, sucio o limpio? R.- El llegó a todo lo que daba el vehículo, se subió en la acera, si mi tío no se quita lo hubiera arrollado, no vi bien los cauchos, pero si vi que tenia un repuesto atrás, un caballito blanco atrás, eso ski lo vi clarito. Seguidamente el Abg. Noe Acosta interroga: A quien le daban patadas? R.- A la puerta, allí estaban todos mis tíos y mis tías. ¿Cómo era el machito? R.- azul, con un caballito blanco, allí estaba el montado en la acera y cuando dijeron que apareció muerta Carmencita el arrancó. ¿Usted escucho cuando Luís Gerardo Córdova le ofreció la miniteca? R.- no ella me dijo que le había ofrecido la camioneta. ¿Usted vio a Carmencita con Luís Gerardo Córdova? R.- El día que ella iba conmigo y el le hacia cambio de luces y le decía cosas, pero el ni le hacia caso. Seguidamente interroga el Abg. Víctor LLamozas, ¿Dígame como era el sitio donde estaba el Machito? R. por ahí queda una subida, nos avisaron que había muerto Carmen. ¿Es primera vez que veía el machito allí? R.- si, y al decir que había aparecido Carmen arrancó a todo lo que daba. ¿Cuándo el Machito llegó a esa zona como llego? R.- Subió normal por la acera a todo lo que daba, si no se quita el tío mió se lo lleva.¿Cuando se forma el alboroto que usted señala donde estaba usted, vio cuando se fue el Machito? R.- si yo vi cuando llegó el machito, alli le vi el repuesto, el caballito, después arranco a lo que daba cuando dijeron que había aparecido Carmencita, yo le hablo con la verdad. Seguidamente interroga el Abg.,. Alain González, ¿Qué eres de la víctima R.- primo hermano, hermano puedo decir. ¿Donde resides? R.- En Alta Vista. ¿Habías visto alguna vez a Orfan? R.- no, yo casi ni salgo. ¿Y al machito? R.- no, ese día que lo vi. ¿Llegaste a ver alguna vez a Luís Gerardo al lado de Orfan?r.- no. ¿Tienes algún interés en este juicio? R.- que se haga justicia, que eso que le paso a Carmen no le pase a mis hijos. Es todo. De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al testigo THAIS GABRIELA YBAÑEZ PETIT procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo, THAIS GABRIELA YBAÑEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 24809114, venezolano, mayor de edad, de 19 años, de profesión ESTUDIANTE. Quien fue ofrecido en calidad de Testigo por el Ministerio Público. De seguidas, la ciudadana juez procede a juramentar al testigo, a quien le informa que, el falso testimonio está sancionado de acuerdo a los artículos 242 del Código Penal y se considera delito en audiencia, en virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo, juró Juez decir la verdad. Acto seguido La ciudadana juez pregunta: tiene usted con los aquí presentes algún grado de amistad o enemistad? El testigo contesta: No. Seguidamente la ciudadana Jueza le explica el motivo por el cual fue convocado a este acto, preguntándole al testigo que informe a este juzgado lo que sucedió en el procedimiento y su participación? Quien contestó: “yo era prima de Carmencita en el momento cuando me entere que Carmen había desparecido fui a casa de Neidu y no dude que era Luís Gerardo Córdova, quien la acosaba, la llamaba por teléfono, la llamaba por teléfono, le hacia propuestas y ella nunca las acepto, el la amenazaba, ella me contó que si ella no le hacia caso le iba a hacer algo a su mamá, yo la vi pasar muchas veces por mi casa el día domingo, allí fue que yo entendí que era él quien la tenia secuestrada, ella era muy responsable, lo afirmo y lo aseguro porque me crié con ella y todo me lo contaba. Seguidamente la Fiscal interroga ¿Donde vives tu? R.- yo vivo en Ala Vista en la casa de mi abuela ¿Cuánto tiempo hacia que Carmen te dijo que Luís Gerardo la acosaba? R.- Como tres meses antes del homicidio de ella. ¿Qué proposiciones le hacia él? R.- una vez le envió un mensaje donde el la invitaba a una fiesta y ella le decía que la tenia cansada que no iba a aceptar porque era casada. ¿Sabes como consiguió el teléfono? R.- no se, mientras ella mas lo rechazaba y lo evadía, mas el la acosaba. ¿Como el llegó a tener esa persecución con ella? R.- yo pienso que porque Carmen era una muchacha muy bonita, el tenia poco tiempo que se había mudado a esa casa, yo creo que al verla se encapricho con ella. ¿Llegaste a leer ese mensaje, que decía? R.- yo no lo leí, ella me dijo que el la había invitado a una fiesta y que ella no iba a ir porque el era un hombre casado y que ya eran muchas las propuestas que la tenia cansada. ¿Con que amigas andaba ella? R.- conmigo, con Marinel y Marines, ¿Cuándo las llegaste a ver juntas? R.- con Marinel siempre porque estudiaban juntas. Seguidamente el querellante no formuló preguntas. Seguidamente el Defensor Noe Acosta pregunta. ¿Dónde trabajaba Carmencita? R.- En una tienda de ropa que hay en la calle Bolívar que es de un árabe. ¿Carmencita llegó a denunciar ante las autoridades a Luís Gerardo Córdova? R.- ante las autoridades no, pero a mi si me había dicho que la tenia acosada. Seguidamente el Abg. Alain González interroga ¿Cuál es la conducta de Luís Gerardo Córdova? R.- cuando el llegó comenzó un desorden en la comunidad, que un hombre de 34 años acosara a una niña de 17 años, yo no denuncie porque si a ella la amenazaba como seria conmigo. ¿Tu no sabes por qué motivo ella no le dijo a su mamá? R.. porque el la tenia amenazaba con hacerle daño a tu mamá. ¿Tú conoces a Orfan? R.- Lo conocí luego de lo que ocurrió, pero nunca antes de lo que ocurrió lo había visto Seguidamente el Abg. Víctor Llamozas interroga. ¿Conoces a Maglis Ibáñez? R.- si la conozco. ¿Cuándo fue la última vez que vio a Carmencita? R.- nos veíamos entre día. ¿Dónde vive Maglis la vez frecuentemente? R.- en Cumarebo, pero no la veo frecuentemente. ¿Conoces a Deisy? R.- no. De ella no se nada. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y los escabinos no formularon preguntas a los testigos evacuados; igualmente se deja constancia que siendo las 1:50 de la tarde el Abg. Miguel González manifestó sentir problemas de salud por lo que no podía continuar en el acto por el día de hoy, manifestando el resto de las partes no oponerse a la continuidad del Juicio Oral y Público en una nueva fecha por lo que todas las partes manifestaron estar de acuerdo con la suspensión. En este estado la Jueza Presidenta, visto que las partes están de acuerdo, resuelve de conformidad al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, la SUSPENSIÓN del juicio oral y público, se insta a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal 19° Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, convoca a las partes aquí presentes para la CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO día 7 de DICIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes.
CONTINUACION:
En Santa Ana de Coro, del día de hoy, 07 de Diciembre de 2012, siendo las 10:17 horas de la MAÑANA, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para que tenga lugar JUICIO MIXTO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, que se le sigue a los acusados, ORFAN FERRERIA Y LUIS GERARDO CORDOBA, en virtud de acusación presentada por el FISCAL DECIMO DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 04 de septiembre de 2009 contra el ciudadano ORFAN FERRERIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente CARMEN LOYO YBÁÑEZ Y LUIS GERARDO CORDOBA, en virtud de acusación presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente CARMEN LOYO YBÁÑEZ. Así como la acusación privada propia presentada por las victimas, por intermedio de sus apoderados, para ese entonces, CARLOS LA CRUZ Y CASTOR TORREALBA. Se anuncia en la sala Nº 01 la presencia del Tribunal Accidental 19° con Funciones de Juicio, constituido por la Jueza Accidental, Abg. Janina Chirino Hernández acompañada por el Secretario de Sala Abg. José David Ortiz, y el Alguacil de Sala ciudadano Edgardo Guanipa. Seguidamente la ciudadana Jueza presidente instruye al secretario se deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez, la defensa Privada Abg. Noe Acosta, Alain González y Víctor Julio Llamozas, los escabinos María de Jesús Álvarez y José Luís Flores, las víctimas Neydú Ibáñez e Irvin Loyo, los acusados, previo traslado Orfan Ferreira y Luis Gerardo Córdova, los Apoderados de las víctimas, Abg. Pablo Castellano, no compareciendo el Fiscal 66° del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. Jusnoely Acosta, y los abogados querellantes Abg. Miguel González y Abg. Henry Petit, de seguidas la Jueza Presidenta advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, se instó a las partes a no hacer preguntas impertinentes o sugestiva o repetitivas, ni usar términos despectivos y a litigar de buena fe so pena de ser sancionados de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se advierte a las partes que el tribunal durante el desarrollo del debate podrá hacer la advertencia de cambio de calificación si lo considera necesario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y las insta a estar atentos de todo el devenir del proceso, por cuanto de lo que resulte se dictara la sentencia que corresponda; en consecuencia se declara abierto formalmente el presente debate, procediéndose de forma oral y pública, y conforme a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y la de pruebas conforme a los artículos 337, 338, 341 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de pruebas toda vez que no comparecieron experto, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al TESTIGO DE LA FISCALIA quien manifiesta llamarse ROMUALDO RAMON YBAÑEZ venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.709.208, profesión u oficio Criador y agricultor. Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: SI, hermano de la victima. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le impuso de una de los delitos entre ellos el Falso testimonio y delito en audiencia Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Dra. yo voy a comenzar por decir que la ultima persona que vio con vida a carmen fui yo, eso fue el sábado 06 de sep de 2009 yo estaba sentado debajo de una mata en casa de mi mama paso vestida de blue Jean blusa de Jean, se monto en un carro de la línea y se fue de hay no la vi mas, como a las 12 min. el sr Luis Gerardo vio también con la esposa una niña llevaba un bolso negro grande guindado supongo que era ropa para lavar, no llevaban un niño pequeño solo la niña, tenía un Jean y una franela blanca, una vez que pasa esto transcurre el sábado y mi mama me manda llamar y me dice que carmen no llego a la casa esa noche y se extraña carmen era una muchacha que ya a las 06 estaba en su casa era raro que estaba en la calle, estábamos preocupados el día domingo comenzamos buscar a carmen q si la han visto, y las compañeras comenzaron a indagar, si había llamado o mandaba mensaje de texto, digo tarde porque ya a las 7 era tarde para ella, las amigas dicen que un hombre pelón la acosaba la mujer recién parida y un hombre alto que vivía cerca de casa de su abuela, todas las características apuntan a luís Gerardo pelón y mujer recién parida, que le tenia un acoso único, una enfermedad, yo estaba ese día en una Urb. en alta vista en el cerro cerca llegue como a las 7 mi llamo mi hermano por mi apodo toche parece ser que la tiene carmen este hombre, a dos casa vivía el, me dice mi hermana par45ece ser que la tiene el niño, yo voy hablar con el le toque la puerta venta y nada, le dije a mi hermana vamos a esperarlo nos sentamos en la acera, mi hermana s mete y el bajo paso la camioneta una Chevrolet blanca, estaba detenida y la entregaron, y mi hermana entro y yo me senté en una mecedero q hay en la casa de mi mama cuando el sube en extraña circunstancia y me llamo la atención, y dije es este quien tiene Carmencita, Dra. Si usted va manejando iba en 20 con el brazo puesto en la puerta y viendo para la casa de mi ama esperando q si sabia algo si había alboroto, peso es muy extraño, en el momento que el pasa su mirada y la mía se encontraron y acelero la camioneta, y yo llame a mi hermana este señor tiene a carmencito o saber donde esta, en efecto al 45 min. bajo me levanto le saque la mano no se quería parar, me arrime a la calle y no se paro, no encontró otra salida y arrimo al camioneta la abrí y le dije tengo que hablar contigo, pero que paso me dijo entonces le dije que hay una persona enferma para que me hagas el favor se bajo se arrimo y hablamos, mas adelante y entro a la casa la impresión q nos dio entro con las manos en la cabeza que decía yo no se nada si no te he dicho nada se q me preguntaran de carmen, el se coloco en el mecedor y temblaba, ahora si donde esta ella carmen, de todo, se volvió como loco, mi mama estaba viva en ese entonces murió 5 meses después, baja la voz no grites en casa de mi mama, siguió levantando al vos me le fui encima, el corrió y se paro y con el dedo índice me dijo este paquete no me lo voy a tirar yo solo y siguió gritando, ósea que hay mas, y corrí hasta donde el y corrió el hasta su camioneta, pero esta vez me dijo lo único que te digo este paquete no me lo voy a tirar yo solo, eso fue el domingo, mi hermano Osmel, la mama de carmen, y yo subimos hasta el calvario la mama de Luis Gerardo y le dijimos que parece ser que el tiene a Carmencita desde el sábado en la noche, ella dijo con sus palabras otras vez este muchacho metido en problemas con una menor de edad es la segunda vez y nosotros nos la trajimos de donde vive el a la mama de el con nosotros, ella le vino a preguntar a el en casa de sus suegro donde estaba ubicado en ese momento, entonces dejamos a la mama cerca del suegro de el, ella no llamo no supimos mas nada, hasta el día en que aparece carmen estábamos en la sala en la cocina casa de mi mama, teresa Osmel y yo, recuerdo mi hermana que carmen apareció muerta, cuando se corre la noticia, y toda la gente se lanzo a casa de el, lo querían linchar para nadie era un secreto que carmen era apreciada, y gozaba del afecto de la gente de alta vista la gente se puso brava, una persona dijo al que darle muerto, yo estaba en la hacer aparece un carro si mi sobrino no me aparta fuera muerto, del machito se bajo la mama de Luís Gerardo con una pistola en al cintura y decía ese hombre es inocente, se lo lleva la policía, y sabemos que unos días después Orfan se presento al cicpc y m acuerdo de periódicos amarillista, se ha dicho en TV, yo me pongo a pensar son amarillistas, a Orfan le hicieron un entrevista y dijo que si conocía al niño dijo que si que eran amigo no recuerdo la cantidad de años, una vez que la orden de aprehensión cuando sale a la calle para que capturen a luís Gerardo, entonces cuando lo capturan le dicen lo mismo que si conoce a Orfan y contesto que no, que no tenia contacto de ninguna naturaleza con Orfan, y los periódicos de Falcón lo hicieron para q se diera cuanta mas el pueblo de falcón y Zamora, usted abre esta pagina y estaba la declaración de Orfan diciendo que el niño es mi amigo y por detrás decía lo contrario, eso no se invento fue declaraciones de ellos directo a la prensa, doctora ellos pueden engañar a sus amigos todo lo que quieran, pueden engañar a su tío al suegro, pero primeramente a dios ni al cicpc, no nos engañaron a nosotros la familia Ibáñez para que se haga justicia una niña de 17 años lo que ellos cometieron, no engañaron a nosotros ni engañara la verdad es demasiado evidente de que ellos son los asesinos lo que se pide con todo el peso de la ley carmen no era una muchacha, estaban acostumbrados, el periódico es una evidencia, en cuanto si que tengo que dar un veredicto no la juez es usted, yo no me salgo del contexto, hay muchachas niñas, de la mentalidad del señor ente sucia tan cochina en una persona, si nos hubieran dicho esto se pudo haber evitado, esto se pudo haber evitado, no tienen idea de las cosas que el hacia a la niñas, con la muerte de carmen lamentablemente, se les termino una cadena de cuanto tiempo, a raíz de esto murió mi mama a los 5 meses, por esto mismo. Es todo. Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la Fiscalía en primer lugar: ¿en que vehiculo tal como manifiesta el bajo 12 minutos después de ver a carmen las características? R: a pie con un bolso y una niña, salio de su casa pie con un bolso grande. ¿Ese día sábado después que bajo caminando lo vio después? R: no hasta el domingo que paso esa extraña circunstancia. ¿se logro percatar en la residencia de Luis había sido habitada el día sábado? R: No me di cuenta. ¿Ud. hablo que el domingo le preguntan a las compañeras de Carmencita le dieron característica? R: de el pelón. ¿Nombres de ellas? R: no se los nombres. ¿Esa información se la dieron directamente a usted? R: a mi hija tais y mi hermana menor. ¿Cuándo se entera usted de ese comentario de las compañeras? R: cuando neilu mi hermana del sector me llama, estaban diciendo, el domingo entre 7 y 7:15 de la noche. ¿Descripción de la camioneta? R: Chevrolet blanca vidrios ahumados, tiene un vidrio arriba que se llama quema coco. ¿Con quien estaba? R: la esposa y una niña recién nacida. ¿Hacia donde se dirigieron ellos? R: Nose bajaron de la casa cerca de mi mama me imagino que iban a casa de su suegro. ¿Usted lo vio el sábado lo vio bajando? R: no hasta el domingo. ¿Quien se encontraba cuando estaba extraño? R: solo estaba solo. ¿Que el bajo como a los 45 minutos trata de interceder el paso con quienes estaba usted? R: con mi hermana neilu. ¿Cuando usted lo para el iba solo? R: con la esposa y la hija. ¿Cuándo vuelve a ver a Luis Gerardo? R: El domingo como a las 8 que paso y bajo en la camioneta. ¿Que dijo ella? R: no dijo nada. ¿Luis Gerardo ingresa quienes estaban hay en casa de su mama? R: estaba mi hermana teresa, neilu, mi mama y yo. ¿Llegaron a preguntarle a Luis donde se encontraba Carmencita? R: Varias veces, ahora el decía que no sabia. ¿Cuando le llega a el a manifestar no me lo voy a tirar solo? R: cuando el hablo y comenzó a levantar la voz que, aquí esta mi mama le dije, corrió hacia las escaleras y se paro y dijo este paquete no me lo voy a tirar yo solo, lo único que te voy a decir este paquete yo no me lo voy a tirar yo solo. ¿Manifiestan haber subido a la casa de la mama de Luis de nombre? R: Mireya. ¿Cuando suben? R: Como a las 09 después que hablaron con el, ese domingo la trajimos a ella. ¿Hacia donde van con la señora? R: a la casa del suegro de el. ¿Queda cerca de donde vivía Carmencita? R: si. ¿Cuando buscan a la madre porque no lo llevan a la casa de Luis sino a casa de sus suegros? R: se comunicaron y el dijo que estaba en donde sus suegros por eso la dejamos allá. ¿Llegaron a bajarse para saber que se iba hablar? R: no. ¿Porque no? R: ella manifestó en el trayecto que ella informaría pensábamos. ¿Que le manifestó ella? R: otra vez este muchacho en problemas con menor de edad. ¿Manifestó ella porque hacia referencia con otra menor? R: no dijo nada. ¿Ella les regreso la llamada? R: no la regreso. ¿Ese día domingo tiene conocimiento que sucedía con Carmencita? R: de lo que pasaba sabíamos que estaba desaparecida no sabíamos mas nada, Luis no regreso eso era el domingo. ¿Cuando venia la mama de Luis con Orfran? R: eso era el miércoles. ¿A que hora llego Orfran con la mama de Luis? R: serian como las 8.30 de la noche. ¿En que llegaron? R: en el machito. ¿Características? R: azul, con calcomanías en la puerta donde se abre, en ese momento no detalle, yo lo había visto antes de que pasara de lo de carmen. ¿Lo había visto antes a Orfran? R: si primero en un jeep y después el machito. ¿Que iba hacer Orfran con la mama de Luis? R: me imagino q a llevarla no tenia ni idea de que se conocían. ¿Quienes iban cuando llego Orfran? R: estaba la gente alborotada con ganas de linchar a Luis el monto el machito a la acera. ¿Cuando se baja Orfran? R: se baja la señora y a los 3 minutos se baja Orfran con la pistola en la cintura. ¿Cómo los funcionarios al momento de llegar porque no le manifestó de Orfran? R: cuando llega la policía el ya se había ido. ¿La madre llego a ingresar a la residen de Luis? R: lo abrazaba salio abrasada con el. ¿Cuanto tiempo paso al irse Orfran y llegar la policía? R: como 10 minutos. ¿Sabe quien llamo a la policía? R: a ciencia cierta no estoy seguro pero creo que fue pedro peña estaba hay y su esposa de pedro, la suegra estaba alterada y quería pegarle a la gente. ¿Salio con la madre a donde van? R: a la policía. ¿Lo montan hay? R: si. ¿Después que se lo llevan? R: no sabemos. ¿Ese día no quedo detenido? R: no. ¿Y la orden de aprehensión? R: estuvo un mes en la fiscalía. ¿Cuando se lo llevan a Luis cuando lo ven de nuevo? R: lo vieron muchas persona, un taller que le dicen el talle de chichu, el llegaba ahí, yo no lo vi nunca. ¿Sabe si llego a su residencia? R: no llego jamás donde habitaba. ¿En algún momento llego a ver a Luis y Orfran juntos? R: a ellos dos nunca, no sabia que se conocían. ¿Llego a tener conocimiento si su sobrina conocía a Orfran? R: no lo conocía. ¿Nunca la vio con el y con Luis? R: no nunca, pero si conocía Luis la volvía loca no la podía ver. ¿Cómo le decían a Luis Gerardo? R: el niño. Seguidamente se le tomo la palabra al querellante Abg. Pablo Castellanos formulando una serie de preguntas: ¿que le dijo el por preguntar por carmen? R: yo no se nada de carmen, y le dije como sabes tú que te iba a preguntar de ella. ¿Luego de ese encuentro comos era la actitud de Luis? R: comenzó a levantar la voz, siguió y se fue a las escaleras y se paro y dijo este paquete yo solo no me lo voy a tirar. ¿Cuál es el vehiculo q tripulaba? R: la Chevrolet blanca con tubos atrás, tenia quema coco, el suegro compro una Ford blanca la manejaba el. ¿A que distancia vivía Luis Gerardo de la casa de tu mama? R: entre la casa de mi mama y la de el esta una casa. ¿Donde es? R: en Cumarebo. ¿Antes del lamentable hecho que narro como era su relación con luís y Orfran? R: era bien con Luis, Orfran fue alumno. ¿Qué interés tiene usted? R: que se haga justicia en el caso de carmen, todo el peso de la ley, los asesinos esos, de toda mi familia. Seguidamente se le tomo la palabra a la Defensa comenzando por el Abg. Noe Acosta quien formulo sus preguntas: ¿Que tipo de pistola tenia Orfran? R: no se no me di cuenta. ¿Usted hablo de un periódico? R: de tres y los nombre falconiano, nuevo día y la mañana. ¿Que dijeron? R: los 3 dicen es mi mejor amigo Luis la declaración de Orfran y por detrás yo no tengo contacto con Orfran la declaración de Luis. ¿¿Quién estaba presente que la señora Mireya dijo que tenía problemas? R: estaba presente mi hermana Neilu, Osmel, teresa y yo. ¿Puede decir el día que hablo con Luis después del hecho? R: el 07 como a las 07:00 A 08:30 de septiembre de 2009. ¿La hora? R: 7:30. ¿Sitio? R: frente a la casa de mi mama. ¿Puede decir el día que vio viva a carmen? R: sábado 06 de junio como de 08 a 08.30. ¿Dirección donde la vio? R: frente a la casa de mi mama, yo estaba sentado en una piedra. ¿A que se dedica usted? R: docente. ¿Que vinculo familiar tenia con la occisa carmen? R: tío. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado Abg. Alain González formulando sus preguntas: ¿A que hora fue que vio a carmen? R: de 08 a 08.30. ¿El día que el machito te iba atropellar que llego a casa de Luis quienes estaban ahí? R: eso estaba full la gente querían linchar a Luis frente a su casa, me agarro mi sobrino. ¿En el momento se bajo Orfran no le dijiste nada? R: no estaba pendiente. ¿Orfran te dijo algo? R: dijo duro ese hombre es inocente. ¿Las personas escucharon? R: claro que si. ¿Quiénes? R: muchas personas. ¿Puedes dar fe de tu sobrino vio la pistola? R: claro el me jalo. ¿Quien amas observaron a demás de de tu sobrino? R: no se estaba pendiente de lo que pasaba, no estábamos pendiente de Orfran no sabia que el estaba implicado. ¿A que hora llego Orfran a casa de Luis? R: como a las 07.30 a 08. ¿Cómo Lograste saber con quien eran los otros problemas de Luis? R: nos lo dijo fue su mama. Toma la palabra la Defensa Privada Abg. VÍCTOR JULIO LLAMOZAS realizando una serie de preguntas: ¿Qué relación tenía con su sobrina su hija? R: Nosotros vivíamos en la urbanización pache vargas y carmen se la pasaba en mi casa con mi hija. ¿Por ese conocimiento familiar la señorita carmen le dijo o manifestó si presentaba problemas? R: no si hubiéramos sabido se fuera evitado. ¿su hija tampoco que tenia relación? R: no le manifestó a mi hermana después. ¿usted vio siempre Orfran en el machito? R: si. ¿en Zamora hay un solo machito azul? R: con tres caballitos blanco en la parte que se abre si hay uno solo. ¿en el momento que llego Orfran el día domingo a distancia se encontraba usted del vehiculó? R: si mi sobrino no me agarra me mata, se subió en una cera. ¿Orfan no conocía a su sobrina carmen? R: la joven carmen tenia educación universitaria, no se montaría con un desconocido, eso lo dice usted no lo dije, se lo digo ahorita no se montaría con el. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al alguacil si comparecieron expertos o testigos a lo que manifiesta que SI se deja constancia que el Experto Del Cicpc ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, de cedula de identidad 7.473.609 y conforme al articulo 337 del Código Procesal Penal se hace pasar a Experto Del Cicpc ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio se le coloca a la vista las diligencias practicadas sin esto sustituya la oralidad del acto, y rindió su declaración y expuso” Ratifica el Contenido y reconoce como suya la Firma, se trata de una experticia de necropsia de ley realizada en fecha 11 de junio de 2009 a un cadáver adulto joven femenino, en estado de descomposición avanzada, cabeza y piernas con livideces con putrefacción avanzada de dicha zonas, piel apergaminada en los miembros y en el dorso flictenas con perdida de la epidermis. Presencia de larvas cutáneas en orificios naturales. Es todo. Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la Fiscalía en primer lugar: ¿recuerda a actuación q realizo? R: no. ¿Cual es la causa de la muerte? R: falta de aire. ¿A nivel de que? R: de los pulmones. ¿El cadáver presentaba algún tipo de lesión para el momento de ser examinado? R: estaba en descomposición los animales se comieron parte del cuerpo. ¿Por el estado no se podía si el mismo había sufrido violencia en el cuerpo? R: No dejaba por el estado de descomposición pero no había fractura. ¿Data de muerte para el momento? R: de 3 a 4 días. ¿Si estaba en avanzado estado de descomposición como determina la muerte? R: las pruebas que se realizaron como se explico anteriormente. Seguidamente se le tomo la palabra al querellante Abg. Pablo Castellanos formulando una serie de preguntas:¿ud indica de 3 a 4 días que signo determina esa muerte? R: ya para esa fecha desapareció antes de 3 días el cuerpo lo gases q produce. Seguidamente se le tomo la palabra al querellante Abg. Víctor Llamozas formulando una serie de preguntas: ¿explique q significa sofocación? R: es falta de aire puede ser espacio abierto o que se pongan una almohada en la cara o cuando le presionan el pecho por decir un ejemplo. ¿seria sofocación externa? R: hay una sola. ¿sofocación puede ser que le cierre la vía de respiración por dentro R: Si puede ser. ¿Como determina la sofocación? R: no se determino como por el avanzado estado de descomposición. ¿puede determinar por asfixia o por atragantamiento? R: no porque nivel de la vía respiratoria no aprecio ningún cuerpo extraño. ¿Cuándo se realizo la necropsia se ordeno alguna evaluación toxicológica en la sangre? R: ya eso pertenece a criminalística. ¿Con la toxicología se puede saber si consumió algo? R: si. ¿Se ordeno la prueba toxicológica? R: pero no se tiene los resultados. ¿Se puede terminar si sufrió un choque anafiláctico? R: no por el estado de descomposición es difícil. ¿Si murió por alguna picada de cacuro o algún fármaco anafiláctico? R: puede ser en este caso llevaba muchos días los animales se comieron la cara no se sabe si la inflamación era de eso. ¿Shock anafiláctico? R: en este caso no. ¿Dentro de esa evaluación se determino si la paciente sufrió bronco aspiración? R: .a nivel de los bronquios no había ningún tipo de material. ¿aun cuando en la etapa de licuafecccion se puede determinar eso? R: si se puede. ¿se puede terminar q realizo en el especto externo si fue picada por abeja? R: tenia gusanos dependiendo de la data de la muerte. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al alguacil conforme al articulo 337 del Código Procesal Penal se hace pasar a Experto Del Cicpc LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ, de cedula de identidad 14.861.219. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio se le coloca a la vista las diligencias practicadas sin esto sustituya la oralidad del acto, y rindió su declaración y expuso” Ratifica el Contenido y reconoce como suya la Firma, se trata de una experticia de barrido técnico en la parte interna que conforma el referido vehiculo, el cual se efectúo de manera manual, utilizando instrumentos propios para el barrido: cuyas muestras fueron colectadas en el área del piloto, área del copiloto y cajón, el material colectado fue sometido a un estudio físico, mediante la utilización de la lupa estereoscópica., las muestras estudiadas 1,2 y 3 corresponden en general al material sólido heterogéneo constituido en partículas minerales que conforman el suelo, restos vegetales, fibras naturales y sintéticas, aplicación decorativa y apéndices pilosos. Seguidamente se le tomo la palabra a la fiscalia: ¿esa muestra 2 donde fue colectada? R: se recibe en el laboratorio y debidamente identificada. ¿en q parte? R: en el piso parte delantera parte copiloto. ¿estamos hablando de piedras? R: Si lo dirime. ¿en relaciona la 1 y 3 se refiere a que? R: constituida material heterogénea. Seguidamente toma la palabra el querellante Abg. Pablo llamozas: ¿puede indicar en que consiste un barrido con que Instrumento? R: es una experticia física con el fin de colectar ciertas evidencias a nivel general ese producto es lo que se analiza, siguiendo parámetros de la criminalística si es una embarcación o el carro se segmentado de la forma coordinada, es un vehiculo. ¿con que instrumento? R: aspiradora ahora no recuerdo. Siempre aspiradora, brocha. Pinza. ¿colectar algún apéndice piloso.? R: si piloso largo fue colectado en el piso parte delantero del piloto. ¿alguna peritación? R: se remite para la física comparativa. ¿hablo de 5 especies de piedras? R: si en forma de diamante. ¿Qué experiencia tiene en el área? R: 8 años de servicio. Seguidamente toma la palabra la Defensa Abg. VÍCTOR JULIO LLAMOZAS: ¿ud no fue quien realizo la experticia? . R: solo la recibí. ¿Cómo seria la operación a los fines de evitar no se contamine? R: en el caso nuestro de por ejemplo se haya ido apéndice por ser mujer, la instrumental guantes gorro, cabello recogido, lentes. ¿a los fines de q no se contamine cual es el procedimiento de la cadena de custodia? R: nunca recibo evidencia sin cadena de custodia. ¿En el momento de las mediciones del materia recibido cuantas piedras son extraídas? R: 5 piedras. ¿Dentro de eso que recibió se determino si tienen alguna fabricación? R: no tiene ningún tipo de inscripción. ¿si son de libre circulación si es fácil encontrarla? R: donde se faciliten ese tipo de ornamentos. ¿saber si son piezas únicas? R: no, ya esto no es como experto. Segunda experticia producto del barrido, donde se pide practicar experticia física producto del barrido, cotejarlos con unas prendas de vestir pantalón y correa, de las prendas correa, una hebilla y un segmento de metal de la correa.. Para comparar, se toma análisis individualizar de que se sepa de la prenda que se analiza, se pasa a estableces la comparación similares o disímiles, se toma muestra del pantalón, correa de una hebilla, de un apéndice metálico y el producto del barrido: Del pantalón son unas piedras, De la correa 5 muestras de material sintético corte, Hebilla múltiples piedras se observan algunas faltantes. Apéndice de metal correspondía a la correa. Se observan múltiples y faltan aspecto diamante. Se realizo un Barrido de materia trasparente en forma de diamante. En el momento de acoplamiento se hace cotejo en esas muestras, se visualiza las piedra de la 5 acoplan perfectamente de la superficie 4 corre, las grandes enmarcan de la 3 y 4 hebilla y corre, la muestra 1 no posee nada similar, la 2.3.4 comparadas con la 5 se observa iguales dimensiones aspectos y dimensiones, la 5 acopladas a la superficie de la hebilla se observa que son iguales de la muestra 5. Seguidamente toma la palabra la fiscalia: ¿Qué la muestra del barrido se acoplaba perfectamente? R: si se acoplaban perfectamente. ¿eran de similares características. R: Si. Seguidamente toma la palabra la defensa el abg. Victor llamozas: ¿Qué significa cuando dice similar fuente de incrustación? R: al ser comparada en la muestra 3 y 4 faltaban piedras existían esas fosas y al colocar sobre la fosa enmarcaba perfectamente, puede provenir de una igual o similar. ¿hay unas de esa que no enmarcan? R: la muestra 1. Se deja constancia que no comparecerán los testigos de la defensa quienes no fueron notificados en el acto anterior. Siendo que no hay más experto y testigos que evacuar se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público, y se fija nuevamente para el DÍA MIÉRCOLES 19 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
CONTINUACION
En Santa Ana de Coro, del día de hoy, 19 de Diciembre de 2012, siendo las 11:34 horas de la MAÑANA, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para que tenga lugar JUICIO MIXTO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto…

Como se observa de los párrafos de la sentencia parcialmente transcritos, los mismos se limitan a una copia y pega de las actas de debate levantadas por el secretario del Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostrativo que la sentencia carece de los requisitos de la sentencia exigidos en los cardinales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
ART. 346. —Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Sobre los requisitos de la sentencia, Rodrigo Rivera, opina:
… fijar los hechos es establecer mediante análisis exhaustivo de los medios probatorios qué hechos pueden ser declarados probados y cuáles no pueden considerarse como probados…
[…]
El relato de los hechos probados es una descripción de los hechos que están acreditados con los medios de prueba y que el juez considera como probados, lo que indudablemente significa que ha asumido una manera de interpretación de los hechos. Por supuesto, ha justificado por qué los considera como probados y probables. Lo esencial de establecer qué hechos son los probados y volcarlos en la sentencia se justifica por los principios de exhaustividad y congruencia… (Ob. Cit. Págs. 871-872)

Ilustra este doctrinario sobre el análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual se obvió totalmente en el fallo que se revisa, pues vale indicar que ni siquiera se motiva el voto salvado esgrimido por la Jueza Profesional, Abogada JANINA CHIRINOS, quien presidió el Tribunal Mixto Accidental, tal como puede evidenciarse del texto de la recurrida, cuando continuó exponiendo:

VOTO SALVADO DE LA JUEZA PROFESIONAL

En el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal derogado se establecía las normas para la deliberación y votación cuando se trate de un tribunal mixto, siendo este caso el juicio llevado por un tribunal mixto en la deliberación ambos escabinos manifestaron estar convencidos que los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA NO SON CULPABLES del hecho por el cual estaban siendo enjuiciados, extrayéndose que siendo una votación por mayoría de los escabinos para absolver a los prenombrados ciudadanos se trata en efecto de un veredicto de meros legos, no teniendo la obligación según la doctrina penal de motivar dicha decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ante el voto salvado corresponde a ésta juzgadora emitir el pronunciamiento con respecto a la sentencia absolutoria que fuera dictada contra los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez. En este sentido y a los efectos de plasmar de manera sucinta algunos puntos para hacer referencia a dicha discrepancia. Haciendo una ilación de todos los órganos de prueba se puede llegar a la conclusión que efectivamente los ciudadanos acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA si tienen participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez por cuanto tenemos unas experticias practicadas a los vehículos incautados a ambos acusados en la cual se encontró pertenencias de la víctima (adornos de un accesorio) que llevaba puesto la víctima el día que desapareció y de las experticias que fueron ratificadas en sala de audiencia por los expertos que lo practicaron LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio se le coloca a la vista las diligencias practicadas sin esto sustituya la oralidad del acto, y rindió su declaración sobre las experticias de forma clara y precisa realizadas por su persona. Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representación Fiscal 1° del ministerio publico: ¿dígame exactamente donde consigue y las características? r: en el área del copiloto, una piedra decorativa, traslucido, brillante. ¿En que vehiculo? R: en el modelo chevrolet, blanca. ¿Solamente dejas constancia solo del barrido o haces comparación? R: solamente se deja constancia de lo colectado no se realiza comparación, las muestras quedan en calidad de resguardo. Efectivamente existe una relación de causalidad entre ambos acusados y la víctima, relación que los coloca el día de la muerte de la ciudadana Carmen Loyo a través del vehículo que le fuera incautado al ciudadano Orfan Ferreira y el otro vehículo involucrado donde fuera incautado las prendas antes referidas incautado al ciudadano Luís Gerardo Córdova, por éstas razones considera quien con tal carácter suscribe el presente fallo justificado el voto salvado.

En esta parte de la sentencia la juzgadora profesional expresamente establece que “…Haciendo una ilación de todos los órganos de prueba…”, citando parcialmente el contenido de una prueba debatida, como fue la testimonial del experto LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO, quien practicó experticia a una piedra decorativa, traslucida, brillante, la cual no desarrolla, pues seguidamente aparece en el fallo recurrido la parte dispositiva en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Accidental Décima Novena Mixto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.372, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la finca Río Claro, sector Puente Ricoa, carretera vía Ricoa, municipio Tocopero del estado Falcón y LUIS GERARDO CORDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/11/1975, grado de instrucción quinto grado, titular de la cédula de identidad V-16.829.810, domiciliado Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón sector El Calvario, calle principal, casa sin número, a seis casas de una iglesia católica, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente CARMEN LOYO YBÁÑEZ, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE a los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida que pesa sobre ambos ciudadanos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


De las trascripciones que preceden de la sentencia recurrida, evidencia esta Alzada que la misma se encuentra ayuna de motivación, al no contener una explicación razonada del criterio judicial para encontrar absueltos a los procesados de la comisión del delito que les fuere imputado en la acusación fiscal. En efecto, de la sentencia no logra extraer esta Corte de Apelaciones, de cuáles pruebas el Tribunal de Juicio obtuvo la certeza de que los procesados no incurrieron en el predicho delito, ya que no las estableció ni motivó.
Sobre el vicio de falta de motivación de la sentencia el mencionado autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, enseña que:
“… motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

Por otra parte, el autor citado enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando porqué se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:
“… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

También ha señalado la misma Sala: “La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho (N° 656 del 15/11/05), destacando además la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en otra sentencia que:

… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (N° 036 del 02/02/2010)

En el presente caso, ha comprobado esta Corte de Apelaciones que en la sentencia objeto del recurso hubo un silencio total de pruebas, una omisión total de su comparación de unas con otras. Sobre el silencio de pruebas ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
… En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta doctrina jurisprudencial aplica al caso que se resuelve, pues no hubo análisis de las pruebas ni en la decisión emitida por los Jueces Legos ni en el voto salvado de la Jueza Presidente del indicado Tribunal Mixto, por lo que, debe advertirse que en este caso la Jueza Presidente, encargada conforme al texto adjetivo penal de redactar la sentencia, debió cumplir con los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal para la redacción de la sentencia, concretamente, los establecidos en los ordinales 1 al 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal antes citados. Esos requisitos han de estar presentes en la sentencia que se dicte, bien por unanimidad o por mayoría de los votos en los casos de Tribunales constituidos de manera Mixta, estando el Juez Presidente obligado a redactar la sentencia cumpliendo con estos requisitos, para garantizar el mínimo de motivación necesaria que la libren de los vicios que puedan afectarla, incluso, con la declaración de nulidad y esta obligación se extiende aún en los casos en que el fallo se dicte por el voto mayoritario de los Jueces Escabinos con el voto salvado del Juez Presidente, porque lo contrario constituiría una decisión caprichosa y arbitraria que, igualmente, lesionaría derechos y garantías constitucionales, incluso, a la parte que resultó favorecida, al transgredirse la obligación que tienen los Jueces de decidir con base a lo alegado y probado por las partes.
Es obligación del juez Presidente del Tribunal Mixto motivar el fallo, porque para ello el mismo texto adjetivo penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos y por los cuales se juzgó a los encausados mediante la constitución de un Tribunal Mixto, consagraba en su artículo 361 que, clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto, previendo a su vez las normas para la deliberación en su artículo 362, conforme al cual:
Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez presidente lo asistirá.

En consecuencia, advirtió esta Alzada de los párrafos de la sentencia contenidos en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE LOS ESCABINOS ESTIMARON ACREDITADOS ”, que no existe la adminiculación ni comparación de las pruebas entre sí que permitieran al Tribunal de Juicio fundar su razonamiento respecto de los hechos acreditados y su relación con los hechos objeto del debate, ya que se establecieron de una manera aislada. En efecto, cabe traer a colación lo apuntado en dicho capítulo en relación a las pruebas:
… Así mismo de la declaración de las testigos MARIELYS DEL CARMEN SANTOS SANGRONIS y MARINEL DEL VALLE MUJICA VALLES se acredito que existía una relación sentimental entre la víctima y el acusado LUIS GERARDO CORDOVA, así mismo quedó acreditada a través de las llamadas entre ambos y los mensajes de texto las cuales fueron corroboradas por los expertos quienes expusieron sobre el cruce de llamadas y el vaciado de contenido.
Expuesto lo anterior, sobre la base del análisis y valoración de los medios probatorios antes citados, para los escabinos quedó acreditado en el debate, la comisión de un hecho punible como fue un HOMICIDIO, así como, la existencia del sitio del suceso y, por último, la existencia de una relación sentimental entre la victima y el acusado Luís Gerardo Córdova, más no se desprende de dichos órganos de prueba, la individualización y la participación de los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA en la comisión del mismo, toda vez que no existen testigos presenciales del hecho.
Para los escabinos existe falta de certeza sobre la participación de los acusados de autos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA ese día de los hechos, siete de junio de 2009, conclusión a la cual llegaron los escabinos más no así la jueza profesional, más sin embargo, en la deliberación los dos escabinos de manera conteste manifestaron que no consideraban a los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA como los autores del hecho donde resultara fallecida la ciudadana Carmen Guadalupe Loyo Ibáñez, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra dichos ciudadanos para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con el delito imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados antes citados, para establecer con certeza la responsabilidad de ambos en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Como se observa, sólo se citaron como basamento de la decisión y de manera parcial, escueta, escuálida, dos testimoniales, las atinentes a las testigos MARIELYS DEL CARMEN SANTOS SANGRONIS y MARINEL DEL VALLE MUJICA VALLES, pero sin analizarlas individualmente, ni concatenadamente entre sí, ni con las demás pruebas debatidas.
En este mismo sentido, se evidencia de la sentencia que el Tribunal de Juicio, no analizó las pruebas testimoniales ni la declaración de los expertos ni tampoco las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, y ello se evidencia cuando del indicado capítulo de la sentencia denominado “Desarrollo del Debate” se observa que al juicio oral y público se evacuaron las siguientes pruebas: Testimonio de los ciudadanos ILVING JOSÉ LOYO, NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, YOMAR JOSE YBAÑEZ MUNDO, THAIS GABRIELA YBAÑEZ PETIT, ROMUALDO RAMON YBAÑEZ, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, quien realizó la experticia de necropsia de ley en fecha 11 de junio de 2009 a un cadáver adulto joven femenino; LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ, quien efectuó experticia de barrido técnico en la parte interna que conforma el un vehiculo; testigos CARMEN MARIA PIRONA DE GARCES, ANGELO GABRIEL CÓRDOVA QUEVEDO, LAURIMAR KATHERINE GONZÁLEZ GONZALEZ, ANDREW RAFAEL BORREGALES DÁVILA, YHURIAN ISBETH PEÑA DÁVILA, MARIELY DAYANA GUARECUCO CARACHE, Expertos del CICPC DAVALILLO M. DARWIN, quien efectuó experticia legal a unos teléfonos nokia negro y gris modelo 18 80c-2, LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO, y SILED JOSEFINA ROJAS, Testigos COLINA FREITES YOVANNY ANTONIO, ANA BEATRIZ GOITÍA GONZÁLEZ, ALVA LINDA QUEVEDO RODRIGUEZ, EVA MARIA ÁRIAS GUERRERO, VÍCTOR DANIEL PEÑA SÁNCHEZ, KARELYS VERÓNICA PEÑA SÁNCHEZ, EGLE MARÍA DÁVILA BETANCOURT, Expertos FRANKLIN EUGENIO ADAMES MORALES y LYNNE G. BRACHO A., Prueba de Carácter Documental incorporada por su lectura: INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1336 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2009 suscrita por el experto Dr. Alexis Zárraga; Testigos MARIELIS SANTOS, MAGLIS IBÁÑEZ, MARINEL DEL VALLE MUJICA VALLES, MÀXIMO GONZALEZ, DILIA GÓMEZ, REYNI YBAÑEZ, JASMIN DÁVILA, MANUEL CÓRDOVA, TERESA YBAÑEZ, EDISON ROMERO, ANGEL MUÑOZ, ALBERTO MADRID, ROSY ANDREINA CÓRDOVA QUEVEDO, YASMIN ALEIDI DÁVILA DE BORREGALES, LUÍS MANUEL CÓRDOVA CHIRINOS, EXPERTO FRANKLIN EUGENIO MORALES ADAMES; Funcionarios OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ e HILARIO RAMÓN GONZALEZ MEDINA, Testigo EDISON RAFAEL ROMERO MONTERO, Funcionario EMIRO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Experto: SANGRONIS E. ERICK, incorporación de Prueba de carácter Documental: INSPECCION OCULAR Nº 859 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009 y INSPECCION OCULAR Nº 874 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2009, la primera suscrita por el experto José Arteaga y Erick Sangronis; Experto GUZMAN YONDRIX, quien compareció en sustitución del funcionario JOSE ARTEAGA, incorporación de Pruebas Documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-00-060-204, de fecha 17-06-2009, suscrita por las expertas TSU LEYDIFEL BRACHO y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y practicada a la ropa que portaba la victima. .- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDOS (MENSAJES DE TEXTO), suscrita por el experto SANGRONIS ERICK ESPEJO, practicada al teléfono celular MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, SERIAL 3261900377754, perteneciente a la victima. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDOS (MENSAJES DE TEXTO), suscrita por el experto SANGRONIS ERICK ESPEJO, practicada a los teléfonos celulares MARCA NOKIA, MODELO 1208, Y MARCA NOKIA MODELO 0434. ACTA DE INSPECCIÓN, Nº 995 de fecha 30-06-2009, suscrita por los funcionarios JOSE HERNANDEZ Y JOSE ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicada al vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.- EXPERTICIA DE DETALLE Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D..- EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO, Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009, suscrita por la experta ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D, en el cual se colecto evidencia de interés criminalistico, EXPERTICIA FÍSICA DE COMPARACIÓN, Nº 9700-060-232, de fecha 07-07-2009, suscrita por la experta ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a la evidencia de interés criminalístico encontrada en el vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía MOVISTAR, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos. RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía DIGITEL, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos. RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía MOVILNET, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos. EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, Nº 9700-060-195, suscrita por los funcionarios expertos TSU. LEYDIFEL BRACHO Y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, PLACAS 333-IAB. EXPERTICIA DE COMPARACION FISICA, Nº 9700-060-203, de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios expertos TSU. LEYDIFEL BRACHO Y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al material terroso colectado en el sitio del suceso ubicado en la población del paramito y la muestra colectada mediante el barrido técnico realizado al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, PLACAS 333-IAB. COPIAS FOTOSTÁTICAS, del libro de control de entrada y salida del Centro Turístico Santa Elena, (Movimiento de Huéspedes), desde el día 27-03-2009 hasta el 29-06-2009. COPIAS FOTOSTÁTICAS, del libro de control de Bautizo Nº 15, folios 60 y 61, de la Iglesia San José Obrero de los día 06 y 07 de Junio del año 2009. INSPECCION OCULAR, practicado por los funcionarios OSWALDO JIMENEZ e HILARIO GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, de fecha 01-09-2009, practicado en la residencia de la hoy occisa, específicamente en la habitación de la misma. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Nº 631, de fecha 03-09-2009, practicada por la LCDA. BRACHO LYNNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. .- Fijación Fotográfica, fijadas por Erick Sangronis, signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05,06, tomadas en fecha 10-06-2009, en el sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente Carmen Loyo. Fijación Fotográfica, correspondiente al Vehiculo tipo Machito, color azul, placas CAF-23D, conducido por el ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA. Inspección Ocular Nº 860, suscrita por los funcionarios JOSE ARTEAGA y ERICK SANGRONIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro.
Se evidencia entonces la multiplicidad de pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público y silenciadas en la sentencia sin explicación alguna, cuestión completamente inexplicable e insostenible desde el punto de vista del derecho, ya que ello comporta una arbitrariedad, al materializarse una sentencia ayuna de motivación, infectada de nulidad absoluta.
En consecuencia, la sentencia que se revisa por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no está ajustada a derecho, al haberse redactado sin apego a los criterios fijados por la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a que: “… Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados…”. (Sentencia Nº 186, del 4 de mayo de 2006), ratificado por la Sala, en sentencia Nº 523 del 28 de noviembre de 2006, que dispuso lo siguiente:

“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados…”.

La sentencia dictada en esos términos, transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como múltiples doctrinas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al deber de los Jueces de motivar los fallos, al no bastarse así misma ni dar respuesta precisa y razonada sobre las conclusiones a las que llegó con las pruebas debatidas y contradichas por las partes y el tribunal en el juicio oral y público. En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, anulando el Juicio Oral y Público y la sentencia dictada con ocasión al mismo, debiéndose reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia del vicio de inmotivación observado, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los procesados de autos. Así se decide.
Sin perjuicio de todo lo antes dispuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por la Jueza JANINA CHIIRNOS, quien presidió el Juzgado Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dada la trasgresión que se ha efectuado al debido proceso, al no motivar la sentencia a la que arribaron los escabinos, al silenciar las pruebas debatidas, en torno a su valoración individualizada y sus adminiculaciones entre sí, motivo por el cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que se estudie la posibilidad de abrir la averiguación disciplinaria respectiva contra la mencionada Abogada, a los fines de la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados AUDREY BERMY CHACON BARAZARTE, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y EINER ELIAS BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 16 de enero 2014, por el Tribunal Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, actuando como Tribunal Mixto a cargo de la Abogada JANINA CHIRINOS; mediante la cual acordó la Absolución de los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se anula el Juicio Oral y Público y la sentencia dictada con ocasión al mismo, reponiendo la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia del vicio de inmotivación observado, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los procesados de autos. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Noviembre del año 2014.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000747