REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006951
ASUNTO : IJ01-X-2014-000036

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, de conocer la causa Nº IP01-P-2014-006951, seguida contra el ciudadano: YOEL DAVID MENCIAS.
En fecha 14 de Noviembre de 2014 ingreso a esta Corte de Apelaciones la presente Inhibición y fue designado como ponente el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La referida inhibición fue presentada el día 12 de Noviembre del año 2014, para cuya fundamentación alegó:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada en fecha 12 de Noviembre de 2014 por la Jueza inhibida, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:

“… Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora constata que se ha recibido por parte del Abogado NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano YOEL DAVID MENCIAS ESPINOZA, plenamente identificado en actas, el cual se encuentra presuntamente incurso en el Delito de HOMICIDIO, en Perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT; Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que la Familia CAMARGO PETIT mantiene con mi Familia una relación de amistad, ya que el ciudadano RAFAEL DAVID CARDOZO CAMARGO, quien es SOBRINO del hoy Victima en el presente asunto, mantuvo una relación sentimental con mi hermana FLORIMAR ORDOÑEZ, y durante ese tiempo nació y se fortaleció una gran amistad con la Familia CAMARGO PETIT, toda vez que por el trato diario, compartimos viajes por encuentros sociales, a los que asistimos mi Familia y la Familia CAMARGO PETIT, y no solamente con RAFAEL DAVID CARDOZO CAMARGO sino con sus padres y hermanos LA SRA. MARICARMEN CAMARGO PETIT, quien es hermana de MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT y sus hijos JESUS, GRECIA CLARET Y ATENAS CARDOZO CAMARGO, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una amistad pública y notoria, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva MUY AFECTADA para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me INHIBO de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes...”-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida contra los antes mencionados ciudadanos, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el cardinal 4 del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por mantener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal que le correspondió conocer, concretamente, con la familia del ciudadano RAFAEL DAVID CARDOZO CAMARGO, quien es sobrino de la víctima directa del presente asunto el occiso MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT ya que el ciudadano RAFAEL DAVID CARDOZO CAMARGO, mantuvo una relación sentimental con su hermana FLORIMAR ORDOÑEZ, lo que trajo como consecuencia fortalecimiento de los lazos de amistad entre ambas familias, como Jueza de Control, al estar afectada la garantía de imparcialidad, esto es, impedida de resolver en la misma, ya que describe en su manifestación de inhibición, por lo que, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que las partes tienen de acceder a una justicia transparente, no le resulta permitido intervenir con tal carácter de Jueza de ese Despacho Judicial en la sustanciación del aludido expediente.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con la familia del ciudadano RAFAEL DAVID CARDOZO CAMARGO, quien es sobrino de la víctima directa del presente asunto el occiso MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT ya que el ciudadano RAFAEL DAVID CARDOZO CAMARGO, mantuvo una relación sentimental con su hermana FLORIMAR ORDOÑEZ, siendo que mantiene amistad con la referida familia, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia de Control es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal N° IP01-P-2014-006951, seguida contra el ciudadano: YOEL DAVID MENCIAS, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT, (OCCISO), , con base en lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO.- IG012014000755