REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000110
ASUNTO : IP01-O-2014-000110


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.385, actuando con el carácter de defensor privado del acusado: YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° y- 20.254.994, nacido en fecha 25-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero. Hijo de Yoel Medina y Gladis Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Blanquita de Pérez calle Rómulo Gallegos, por la cancha, casa s/N° de color azul, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada: CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, acción de amparo que fuere remitida a esta Sala por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud de la declinatoria de competencia que efectuara mediante auto publicado en fecha 11 de noviembre de 2014.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal fue declarado la declinación de la competencia a esta Sala para conocer del presente asunto, por los motivos siguientes:
… una vez planteado por la defensa la solicitud de amparo constitucional, en la que arguye que la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido está siendo cometido por un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ante tal situación, el articulo 67 del Decreto con fuerza, valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las competencias comunes de los tribunales de primera instancia en su parte infine establece:
Articulo 67 También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Ante esta situación, concluye ésta juzgadora que tal como lo indica la norma antes citada el presunto agraviante por lo narrado es un tribunal de la misma instancia que éste a quien le han presentado el Amparo Constitucional, por lo que entonces, lo ajustado a la norma y a la Justicia, es declinar el conocimiento del presente Amparo al Superior Jerárquico, es decir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPENTENCIA del conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…


DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Abogado accionante que ejercía la acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada: CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, al no decidir y obtener oportuna y adecuada respuesta ante la ratificación de pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido según lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que hasta la fecha de la interposición de dicho escrito libelar pesa sobre su defendido.
Expresó que dicha acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento la interponía debido a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada: CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, quien causa una flagrante y clara violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a el derecho a la defensa, que consagran los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6 y 19, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa penal signada bajo el n°. IP11-P-2010-005651, por la clara existencia de una omisión de pronunciamiento, cuya juez causa un gravamen irreparable a su defendido por tal omisión, violentando de manera flagrante y clara el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”
Asimismo, señaló que dicha conducta omisiva en la que incurrió la Juez Primero (sic) de Control (sic) agraviante, violenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta Magna, el cual que dispone: lo siguiente:
ARTÍCULO 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funciona Ha pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Destacó, que de lo antes expuesto es por lo que recurre por medio de este mecanismo de amparo constitucional por omisión, en contra de la Jueza agraviante, es decir, el Tribunal Penal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien con su omisión de pronunciamiento, ha desplegado en el proceso penal signado con la
Nomenclatura: IP11 -P-201 0-005651, una conducta violatoria indefinida de los derechos y garantías constitucionales y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, con el debido respeto y la extrema urgencia del caso es que solicita que el Tribunal de alzada admita la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, declare con lugar el mismo, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo a fin de que se restituyan las garantías y normas infringidas a su defendido, ya que con dicha omisión de pronunciamiento queda suficientemente demostrado que la Juzgadora es inquisitiva y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, quedándose con la prácticas establecidas en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley y garantías constitucionales, ya que se trata del juzgamiento en libertad de su defendido, lo cual es la regla en este sistema acusatorio, aunado que desde el día martes 15 de Febrero del 2011, reposa dicha causa en ese Tribunal sin que hasta la presente fecha se haya podido aperturar la audiencia del Juicio oral y Público del presente asunto y que la libertad es considerada por algunos Jurisconsultos como el bien Jurídico mas tutelado, comparado con el bien de la vida inclusive.
Para Fundamentar esta acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, consigno el original del recibido de la solicitud de ratificación de pronunciamiento sobre la revisión de medida, consignadas ante la U.R.D.D del circuito Judicial de Punto Fijo a dicho Tribunal, con sello húmedo de fecha 23 de Octubre de 2014, prueba fehaciente para demostrar el agravio señalado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP11-P-2010-005651, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el presunto quejoso, ciudadano YOEL ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA.
Sin embargo, aprecia esta Sala que el Abogado accionante manifestó actuar en su condición de defensor privado del mencionado ciudadano y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el Abogado accionante, DIMAS JESÚS DAVALILLO, no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del acta de juramentación del mencionado Abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado del ciudadano YOEL ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, sin consignar copia certificada del acta de designación del mismo o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Dentro de este contexto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, en la que destacó:
““Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”

Sobre este punto, valga advertir que, ciertamente, el defensor privado o público puede ejercer a favor de su representado o defendido una acción de amparo constitucional contra decisión u omisión judicial, pero para ello debe acreditar previamente dicha cualidad ante el Tribunal que actúa en sede constitucional, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo sostuvo en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Dicho requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Cabe advertir que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que:
“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008).
Con base en las citas jurisprudenciales anteriores se aprecia que resulta innegable que los Abogados defensores privados tienen la facultad de ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que demuestren tal cualidad.
Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y siendo que en el presente caso ha verificado la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano YOEL ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO su condición de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación. Así se decide.
Por último, aun cuando el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no obstante habérsele dado ingreso por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dado a que la interposición de la acción de amparo se efectuó en primer término ante el aludido despacho judicial, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, que dispuso:
… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de amparo constitucional, hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada…


Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 11/11/2014, siendo declinada la competencia por ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha por el señalado Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al cual se le dio ingreso en fecha 18/11/2014 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha (19/11/2014) se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, a favor del ciudadano YOEL JIMÉNEZ MEDINA, contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, en el asunto penal N° IP11-P-2010-005651. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2014.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000756