REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000271
ASUNTO : IP01-R-2013-000271

JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de esta circunscripción judicial del ciudadano: HENRY PEREIRA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.13.108.099 contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezuela.
En fecha 11 de Agosto de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que la decisión objeto del recurso declaró:
… DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a acusado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 04-10-2011 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO permanecer en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con las Seguridades del caso. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes Noviembre 2013…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Evidencia esta Alzada del escrito contentivo del recurso de apelación, que la Defensora Pública Quinta Penal impugnó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por considerar que:
Plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el A quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 04 de Octubre del 2011, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de su representado.
Que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 4 de octubre de 2011, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio Oral y Público, por razones que modo alguno no son atribuibles a su representado.
Que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 04 de octubre del 2011 hasta la fecha de interposición del recurso, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual estima que debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo ha permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS.
Señala que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, invocando sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al Justiciable.
Así mismo alude que ha lo pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: “...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”
Considera que en el presento caso, se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una privación ilegítima de libertad su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A quo debió otorgar de oficio la libertad, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debía ser oído el justiciable”.
La Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido no puede ser aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención al mismo.
Arguye que en a tenor a lo establecido en el articulo 250 si el imputado permanece sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas de cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar la forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena.
En base a los argumentos antes explanados de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos.
HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRA ACUSADO EL CIUDADANO HENRY PEREIRA.
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron de la forma como quedo explanado en el acta Policial de fecha 02 de octubre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “día 02 de octubre de 2011, siendo las 06:20 horas de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje por la avenida Perú cruce con arismendi, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, de pronto observamos a un ciudadano, quien nos llamo y se identifico como Héctor Luís aular González, ClV 20.796s29, indicándonos que minutos antes un ciudadano de piel morena clara, estatura baja y delgado que vestía franelilla de color blanco y pantalón jean de color negro, lo había sometido con un arma de fuego y le había robado un teléfono celular marca motorola e8, y mi coala donde cargaba doscientos bolívares en efectivo, una tarjeta de debito del banco mercantil, las llaves de mi casa, mi cedula, y otros documentos, de inmediato le indicamos al ciudadano que subiera a la patrulla para darle corrido por el sector y tratar de ubicar al ciudadano que lo robo, fue al pasar por la calle brasil con Mariño donde el ciudadano denunciante nos señaló a un ciudadano con las características dadas por él y nos indicó que era el ciudadano que lo había robado, razón por la cual bajamos de la patrulla y le dimos la voz de alto procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 del copp, sin detectarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a identificar plenamente, al ciudadano detenido resultando ser y llamarse Pereira Bracho Henry José, ci 11108099, fecha de nacimiento 06105175, de 36 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en el sector las margaritas, calle 8, casa n° 30, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de Reina Bracho (fallecida) y Fonsio Pereira(fallecido), procediendo a informarle al presunto imputado que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años, solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 04 de noviembre de 2011 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por su parte señala Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Así mismo se comprueba que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio hizo el recorrido o íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:

…En fecha 04.10.2011: se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad el ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ.
En fecha 18.11.2011: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ.
En fecha 17.01 .2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 02.02.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 27.02.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la victima,
En fecha 12.03.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la victima.
En fecha 03.04.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la victima,
En fecha 02.05.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 16.05.2012. Se difiere acto de audiencia preliminar por no haber dado despacho el Tribunal.
En fecha 02.07.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 30.07.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 16.10.2012: Se difiere acto de audiencia preliminar por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la victima.
En fecha 27.11.2012: Se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ.
En fecha 07.02.2013: Se difiere Juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y la victima de actas.
En fecha 14.03.201 3: Se difiere juicio oral y público por encontrarse este Juzgado en celebración de continuación de juicio oral y publico del asunto
IPI 1-2011-002736.
En fecha 27.05.2013: Se difiere juicio oral y público por encontrarse este Juzgad’ en celebración de coritinuao6n de juicio oral y publico del asunto
IP1 1-2011-002074.
En fecha 25.06.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la Representación Fiscal y la Defensa Publica quinta.
En fecha 01 .08.201 3: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Juzgado celebrando otros actos.
En fecha 13.08.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia total de las partes.
En fecha 05.09.2013: Se difiere juicio oral y público por no haber dado despacio, por participar la Jueza en el Plan Cayapa a realizarse en el estado Miranda.
En fecha 15.10.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia total de las partes, encontrándose pautada para la fecha del 03.12.2013.

De dicho extracto de la sentencia se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal no son imputables al procesado ni su defensa, pues en su caso ocurren los diferimientos por falta de traslado, por no haber despacho en el Tribunal, por falta del fluido eléctrico, por incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse la Jueza celebrando otros actos, aunado a las fallas eléctricas en reiteradas oportunidades.
En el contexto que se analiza, se advierte que el fundamento principal de la Juzgadora de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es el hecho de que los delitos por los cuales es juzgado el procesado de autos son de naturaleza grave, pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el delito de 458 del Código Penal Venezolano, por lo cual no le es aplicable el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se extrae de la recurrida:

… siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”
Y ASÍ SE DECIDE.
Como se observa, se verifica de la decisión recurrida que al acusado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de noviembre del año 2011, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los tres años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga.

Según esa doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, cuando dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz.
Tal es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En consecuencia, encontró esta Alzada que el auto impugnado motivó expresamente, como razones para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, la gravedad del delito imputado contra el ciudadano HENRY PEREIRA, cuya posible pena aplicable excede los DIEZ (10) AÑOS, considerado pluriofensivo, porque afecta no solamente el derecho de propiedad sino también la integridad física de las personas, así como la complejidad del mismo, apreciando la Juzgadora que la causa no ha estado paralizada, por lo cual no procede la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna ni el decaimiento de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A lo que se suma que esta Sala ha verificado que, contra el procesado se encuentra próximo a una fase de juicio, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , razones que no lo hacen merecedor del Principio de Proporcionalidad, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso y resguardar los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, debiéndose confirmar en todas sus partes el auto impugnado. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano HENRY PEREIRA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto Nº IP11-P-2011-003241, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000759