REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 50 de la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000100
ASUNTO : IP01-R-2014-000100


Jueza Ponente: Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelación del estado Falcón, resolver conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en su condición de Defensor de los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.617.807, V-23.562.041 y V- 19.850.402, respectivamente, contra el auto dictado el 05 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo de 2014, designándose como Ponente a la Jueza Mórela Ferrer.
En fecha 19 de junio se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Arnaldo Osorio Petit y en esa misma fecha se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2014 la Abg. Iris Chirinos, en su condición de juez accidental de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión:
En fecha 28 de julio de 2014, se declaró Admisible el presente recurso de apelación por cuanto se dieron por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva, agravio y tempestividad, así mismo se acordó solicitar la Causa Principal al Tribunal de Origen.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió mediante Auto Asunto principal procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
Ahora bien, esta Alzada para decidir sobre el fondo del recurso de apelación toma en cuenta los siguientes postulados:

1: La Decisión Objeto de Impugnación
Consta en las actuaciones que conforman la Causa, que riela del folio 41 al 68 copia certificada de la decisión recurrida, publicada en fecha 5 de marzo de 2014, donde se observa en la Dispositiva lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO… YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSÉ… por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento (sic) ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro y Oficiar al Comando antidroga de la Guardia Nacional del (sic) maraven, Punto Fijo. NOVENO: Líbrese Oficio respectivo a los fines de que se ordene la incautación preventiva de la suma de dinero que se encuentre en los bancos de los ciudadanos imputados especialmente del ciudadano VALDERRAMA oficiar directamente la incautación inmediata, y debe ser el estado que asegure el dinero. DÉCIMO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica. Cúmplase, Es todo.”

2: Del Fundamento de la Apelación del Recurrente
Señala la Defensa Pública, que interpone el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2014 y publicada el 5 de marzo de 2014.
Alega que se desprende una serie de contradicciones del contenido de las actas celebradas con motivo del procedimiento en el que resultan privados de libertad sus defendidos, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo asevera el juzgador A Quo, por lo que la decisión de la misma debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a sus defendidos, es por ello que impugna la decisión de fecha 5 de marzo del año 2014.
Alude, que se hace evidente que en el auto impugnado el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo de conformidad con los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal al privar la libertad a sus defendidos OSCAR VALDERRAMA MORENO, YURBANO RODRÍGUEZ SOTO y JOSÉ BONILLA, por cuanto el juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos ofensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante auto motivado.
Considera la Defensa Pública que la decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la Causa consideró para privarlo de su libertad.
Refiere que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 05-03-2014, donde el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo presidido por el Abg. Arnaldo Osorio, solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de la audiencia de presentación de los elementos de convicción presentados en la solicitud Fiscal, sin explicar cuales son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de sus defendidos en los hechos que se le imputan no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, solo se observó una explanación de los solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos, para posteriormente en la “Motivaciones para Decidir”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Comenta la Defensa, que el Juez toma la decisión sin precisar cual actuación refleja lo propio, sin discriminar cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos.
Apunta, que al ciudadanos OSCAR VALDERRAMA MORENO le fueron imputados los delitos de Corrupción Pasiva Propia Agravada, Tráfico de Influencia, Asociación para Delinquir y Favorecimiento de Fuga por Funcionario Público.
Ahora bien, se pregunta la Defensa, que si del contenido de las actas policiales se desprende que su defendido percibió algún beneficio, o que si acaso el hecho de una persona ahorrar sus aguinaldos legales por ser efectivo militar es un delito, ya que su defendido manifestó en la Sala que tenía los aguinaldos del año 2013 ahorrados y que tenía otros depósitos producto de una venta de cachorros, situación ésta que la Defensa en su oportunidad legal; preguntándose la Defensa que si se puede decir que existe una Asociación para delinquir, o solo pueden asegurar que su defendido junto a los otros dos imputados se encontraban cumpliendo un deber asignado por el Estado Venezolano.
Que a YURBANO RODRÍGUEZ SOTO le fueron imputados los delitos de Corrupción Pasiva Propia Agravada, Tráfico de Influencia, Asociación para Delinquir y Favorecimiento de Fuga por Funcionario Público, preguntándose la defensa que si del contenido de las actas policiales se desprende que su defendido percibió algún beneficio o si podemos decir que existe una Asociación para Delinquir, o solo se puede asegurar que su defendido junto a los otros dos imputados solo se encontraba cumpliendo un deber asignado por el Estado Venezolano, si acaso se puede demostrar que existe tráfico de influencias cuando se desprende del contenido de la cadena de custodia que el celular propiedad de su defendido YURBANO RODRÍGUEZ SOTO fue sometido a experticia mediante la cual se determinó que no existía ningún mensaje, ni llamada relacionada con el caso que hoy los trae a esta Sala.
Menciona que a JOSE BONILLA DELMIRO le fueron imputado los mismos delitos, preguntándose la Defensa que si acaso será que el cumplimiento de las funciones asignadas a su defendido por la Guardia Nacional Bolivariana la pudiese catalogar el Tribunal A Quo como una Asociación para Delinquir, ya que el mismo se encontraba recibiendo una guardia, es decir cumpliendo su deber, que si el hecho de cumplir con sus obligaciones fue un factor determinante para que el Juez A Quo motivara la Privativa de Libertad, que es de resaltar que el vaciado de contenido del celular propiedad del ciudadano JOSE BONILLA se dejó expresa constancia que no presenta mensajes de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga.
Refiere la Defensa, que en que se basó el Tribuna A Quo para determinar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, si del contenido de las actas no se puede determinar siquiera que su defendido pueda estar inmerso en el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que debe demostrarse el DOLO, y mucho menos pudiese llegar a demostrarse que el mismo recibió algo a cambio de dicha evasión, dejando claro que las instalaciones en las que se encontraba el ciudadano JAVIT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO no eran las apropiadas para que el mismo se encontrara recluido, preguntándose la defensa que si del contenido de las actas policiales se desprende que su defendido percibió algún beneficio o que si acaso el hecho de una persona ahorrar sus aguinaldos legales por ser efectivo militar es un delito o si podemos decir que existe una Asociación para Delinquir, o solo se puede asegurar que su defendido junto a los otros dos imputados solo se encontraba cumpliendo un deber asignado por el Estado Venezolano.
Alega que de los párrafos anteriores se observa que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial sin analizar su contenido para expresar como produjeron su convencimiento en el hecho que asentó, siendo de manifiesto que se encontraba en medio de una gran duda razonable e inobservó el imperativo legal contenido en el INDUBIO PRO REO.
Arguye, que en ningún momento se individualizó a sus defendidos solo la representación Fiscal se encargó de generalizar imputándoles cuatro delitos a sus tres defendidos, situación esta que el Tribunal A Quo apoyó cuando realmente no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad de sus defendidos en la participación de ninguno de estos supuestos. Menciona Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 550 de fecha 12 de diciembre de 2006 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Señala, que el Tribunal omite en todos los aspectos el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, es por lo que a criterio de la Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva.
Considera que el Tribunal no efectuó un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta para arribar a la decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Discurre el recurrente, que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de sus representados.
Razona que en base a los argumentos esgrimidos por la Defensa, considera que se configura las violaciones al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ya la Tutela Judicial Efectiva contemplado a nuestra Carta Magna en el artículo 49 no debiendo convalidar el Juzgador A Quo la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Finalmente solicita la Defensa Pública sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal primero de Control que declaró la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a sus representados al no llenar los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem, por lo que solicito la declaración con lugar del presente recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación y en consecuencia se ordene la libertad plena de sus defendidos OSCAR VALDERRAMA MORENO, YURBANO RODRIGUEZ SOTO y JOSÉ BONILLA.
3: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la parte defensora impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que acordó privar preventivamente de su libertad a los ciudadanos OSCAR VALDERRAMA MORENO, YURBANO RODRIGUEZ SOTO y JOSE BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción pasiva propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la corrupción, Tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y Favorecimiento de fuga por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, esgrimiendo básicamente, en primer término, que se pregunta esa Defensa del contenido de las actas policiales se desprende que su defendido OSCAR VALDERRAMA MORENO percibió algún beneficio?, o acaso el hecho de una persona ahorrar sus Aguinaldos legales por ser efectivo militar es un delito?, Ya que su defendido manifestó en sala que tenia los aguinaldos del año dos mil trece (2013) ahorrados y que tenía otros depósitos producto de una venta de cachorros, situación ésta que la Defensa demostrará en su oportunidad legal, podemos decir que existe una Asociación para delinquir? O solo esta podemos asegurar que mi defendido junto a los otros dos imputados solo se encontraba cumpliendo un deber asignado por el Estado venezolano?
En segundo término, se pregunta la Defensa del contenido de las actas policiales se desprende que su defendido YURBANO RODRIGUEZ SOTO, percibió algún beneficio?, Podemos decir que existe una Asociación para delinquir? o solo podemos asegurar que su defendido junto a los otros dos imputados solo se encontraba cumpliendo un deber asignado por el Estado venezolano? Acaso podemos demostrar que existe trafico de influencias cuando se desprende del contenido de la cadena de custodia que el celular propiedad de su defendido YURBANO RODRIGUEZ SOTO fue sometido a experticia mediante la cual se determinó que no existía ningún mensaje, ni llamada relacionadas con el caso.
En tercer término se pregunta la Defensa del contenido de las actas policiales se desprende que su defendido JOSE BONILLA DELMIRO percibió algún beneficio?, Podemos decir que existe una Asociación para delinquir? O solo esta podemos asegurar que su defendido junto a los otros dos imputados solo se encontraba cumpliendo un deber asignado por El Estado venezolano? Acaso podemos demostrar que existe tráfico de influencias cuando se desprende del contenido de la cadena de custodia que el celular propiedad de su defendido YURBANO RODRIGUEZ SOTO fue sometido a experticia mediante la cual se determino que no existía ningún mensaje, ni llamada relacionadas con el caso que hoy nos trae a esta sala.
En torno al cuestionamiento que hace la defensa de cuáles son los elementos de convicción presentados en la solicitud Fiscal, que conllevaron a considerar la participación de sus defendidos en los hechos que se le imputan, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal: Artículo 236.
“Procedencia. El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, señaló en su auto motivado de fecha 05 de marzo de 2014, de conformidad con los articulo 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad ,visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO tales como:

A los folios Uno (01) al tres (03), corre inserta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Unidad General de Inteligencia Antidrogas, Nº 4 Punto Fijo en la cual se lee:
“…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, quienes suscriben, Capitán Elvis José Montoya Rodríguez, titular de la cedula de identidad y- 15.557923 y Teniente Freddy Jesús Mejías Seijas, titular de la cédula de identidad V- 19.086.559, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10,11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “El día 24 de Febrero del presente año en horas de la madrugada aproximadamente a las 03:30 horas, el Sargento Primero Martínez Da Silva Dave) quien se encontraba recibiendo el servicio de tercer turno de ronda de la Unidad, informa sobre una novedad con uno de los detenidos que se encontraban bajo la custodia, identificado como: Javict Joseph Marquez Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro. V 18.199.978, quien se encontraba bajo medida Privativa de Libertad por el delito de “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, a la orden del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, asimismo se encontraba requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del estado Vargas, mediante orden de aprehensión Judicial Nro. 126 2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, quien se había evadido de la sede militar, se procede a reunir a todos los efectivos que se encontraban en los dormitorios, distribuyéndolos por las partes internas y externas del comando, inmediatamente se puso en conocimiento al Capitán Montoya Rodríguez Elvis Comandante de la Unidad sobre la novedad suscitada, procediendo a girar instrucciones que todo el personal que se encontraba en el comando exceptuando el servicio de Custodia saliéramos en los vehículos automotor del comando a las distintas áreas más cercanas del comando específicamente a los sectores Puerta Maraven, Punta Cardón, Sector Bicentenario, Maraven entre otros, siendo esta infructuosa la localización y búsqueda del ciudadano Javict Joseph Marquez Oquendo, regresando a las 06:00 horas con la novedad la comisión conformada por los efectivos militares Sargento Primero León Román, Sargento Segundo Sánchez Arcila, Sargento Segundo Sevayos Rojas y el Sargento Segundo Vera Viloria, seguidamente se procedió a verificar la orden de servicio Nro. GNB-EMG-CA-URIAGUARNAC-054 CONTINUACIÓN DE ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014, de fecha 23 de Febrero de 2014 y libro de novedades, determinándose que los efectivos identificados como: Sargento Segundo Valderrama Moreno y Sargento Segundo Rodríguez Santos Yurbano, se encontraban de servicio de segundo turno de Ronda y Custodia de Detenido, siguiendo con las investigaciones se verificaron una serie de irregularidades, con los funcionarios antes mencionados, quienes no hicieron entrega formal del servicio, la cual coincidió al momento de su entrega con la evasión del ciudadano Javict Joseph Márquez Oquendo, de igual forma se pudo constatar que el efectivo: Sargento Segundo Bonilla Alvarado Dalmiro José) titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.402, recibió la guardia y sostuvo comunicación con los efectivos militares quienes desempeñaron el segundo turno de Ronda y Custodia de Detenido quienes para ese momento era el Sargento Segundo Oscar Valderrama Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.617.807 y el Sargento Segundo Rodríguez Santos Yurbano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.562.041, pese a la ausencia del detenido y sin dar parte en forma oportuna a sus superiores inmediatos, situación que fue corroborado con todos los efectivos presentes en la unidad en sus respectivas declaraciones, acto seguido, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos Oscar Valderrama Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.617.807, Yurbano Rodríguez Santos, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.562.041 y Dalmiro José Bonilla Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.402, realizando su chequeo corporal donde se le retuvo lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca Blackberry 9700, color negro con plateado, IMEI: 351937042360121; PIN: 228AA563; FCC ID:L6ARCM7OUW; IC: 2503A; con una memoria de color negro marca San disk de 2GB, con una (01) tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar serial Nro.895804120008119086, con su respectiva batería, número telefónico: 0414-2565209 y un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro, serial Nro. E7U9KE9360408429; MEID: A0000042BEF22E; MEID: 268435462612513838; con su respectiva batería color negro marca Huawei numero telefónico 0416- 9147995, documentación personal (cédula de identidad y carnet militar) perteneciente al ciudadano Rodríguez Santos Yurbano Yordan; Un (01) teléfono celular marca VTELCA, color rojo con negro, IMEI: 869162011097787; serial 1132390301100373; FCC ID: O788200PLUS, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica movilnet serial Nro. 895806000141984 5991, con una tarjeta de memoria micro SD color negro, de 4GB, numero telefónico 0416-0895635 y un (01) teléfono celular marca Nokia, FCC ID: QTLRM-591; IMEI: 012126/00/076412/5, CODE: O597O16DRO5GGMM; con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar serial Nro. 895804420004040775, con su respectiva batería marca Nokia, número telefónico: 0424-6116901, documentación personal (cédula de identidad) perteneciente al ciudadano Valderrama Moreno Oscar Jarvis y un (01) teléfono celular marca Vtelca, color azul, serial Nro. 1132130401100359; IMEI: 869162010651683; con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet serial Nro.89580600014103655, con una (01) tarjeta de memoria color negro marca San disk de 4GB numero telefónico 0426-2623525, documentación personal (cédula de identidad y carnet militar) perteneciente al ciudadano Bonilla Alvarado Dalmiro José. Seguidamente se procedió a realizar la lectura e imponerle sus derechos constitucionales y legales, de igual forma se notifico vía telefónica al ciudadano Abg. Freddy Franco Peña, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Falcón, con competencia en Materia Contra la Corrupción, quien indicó que los ciudadanos aprehendidos y las evidencias recabadas sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CrimInalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de la respectiva reseña y experticias correspondientes. Es todo, se termino, se leyó y conformen firman:…”.

A los folios Siete (07) al nueve (0)) del expediente principal aparece agregada acta de entrevista, en la cual se lee lo siguiente:
“…En la fecha de hoy 24 de febrero de 2014, siendo as 07:00 horas de la mañana, comparece ante este órgano sustanciador previa Orden de entrevista una persona que dijo ser y llamarse Martínez Da Silva Dave Rangel de nacionalidad venezolana, de 25 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-19.870.832, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Primero, domiciliado Sector Bicentenario Casa Sin Numero Calle principal Punto Fijo Estado Falcón; manifestando su voluntad de no ser asistido por un profesional del derecho, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leído como fue el contenido de los numerales 1°, 2°. 30 y 50 del artí6ulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista como ENCAUSADO y en consecuencia expuso lo siguiente: “me encontraba de servicio de inspección el día de ayer 23 de Febrero de 2014, donde todo transcurrió normal hasta las 21:00 horas cuando le entregue el servicio de primer turno de ronda y custodia de detenido a los efectivos Sargento Primero León Román Francisco y Sargento Segundo Sevayos Rojas Jesús y me dirigí al dormitorio a descansar siendo las 03:10 horas de la madrugada procedí a levantarme a recibir el tercer turno de ronda donde conseguí al Sargento Segundo Bonilla Alvarado Dalmiro en la prevención sentado pasado unos minutos me informó que faltaba un detenido masculino de nombre Javict Márquez, seguidamente procedimos a buscar en la parte interna y externa del comando serciorandono (sic) que no se encontraba por ningún lado acto seguido se levanto al ciudadano teniente Mejías Seijas Freddy auxiliar de la Unidad informándole de dicha novedad, a lo que se levanto inmediato siendo aproximadamente las 03:25 horas tomando como acción nuevamente revisar las instalaciones del comando nos dirigimos a los dormitorios donde se levanto a todo el personal y se le pregunto al Sargento Segundo Valderrama Moreno Oscar donde se encontraba el detenido antes mencionado a lo que respondió delante del personal militar de dicho dormitorio que el le había quitado las esposas para que fuese al baño, seguidamente el ciudadano teniente paso la novedad al ciudadano capitán comandante de Unidad Cap Montoya Rodríguez Elvis, luego procedimos a salir de comisión en el Toyota blanco y no se encontró por ningún lado cabe destacar que los detenidos durante su estadía en esta unidad una 4, en la noche nunca iban al baño y por instrucciones del ciudadanos capitán en reiteradas orientaciones en formación de servicio nocturno al momento de efectuar la entrega de servicio debería hacerse en presencia de los detenidos para constatar …la existencia de los mismos en la unidad al igual que los vehículos retenidos y en resumen al momento de firmar el libro de ronda cómo conforme nos percatamos de que el detenido no se encontraba en el comando. Es todo. Seguidamente el INSTRUCTOR procede a interrogar: Primera Pregunta: Diga usted, cuánto tiempo tiene egresado a la institución Guardia Nacional Bolivariana? Contesto: cinco años y dos meses Segunda Pregunta: Diga usted, qué servicio fue designado para desempeñar el día 23 de Febrero de 2014.? Contesto: inspección de servicio diurno y tercer turno de ronda. Tercera Pregunta: Diga usted, ha que horas se levanto para recibir el tercer turno de Ronda.? Contesto: aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada. Cuarta Pregunta: Diga usted ha quien le recibió el servicio de tercer turno de Ronda.’ Contesto: no le recibí a nadie ya que cuando me levante el segundo turno ya estaba acostado y tenía la pistola en la cama a lo que me levante y me percate que el Sargento segundo Bonilla Alvarado ya estaba desempeñando el servicio de custodia de detenido pasándome la novedad de que para la presente hora al momento de firmar el libro de ronda no se encontraba en las instalaciones el ciudadano detenido Javict Márquez. Quinta Pregunta: Diga usted, ha sido orientado en relación a la custodia de los detenidos o a los servicios a desempeñar? Contesto: Si por parte del auxiliar de la unidad y comandante de la unidad donde indican que en los servicios nocturnos se debe hacer el relevo de servicio se debe hacer en la prevención del comando Séptima Pregunta: Diga usted, al momento del relevo de servicio se encontraba del ciudadano detenido “ Contesto: no y el sargento segundo Bonilla dijo que al recibir el mismo tampoco se encontraba pasándome la novedad mientras me terminaba de arreglar para recibir el servicio Octava Pregunta: Diga usted, firmo el libro del servicio nocturno dejando constancia la novedad suscitada.? Contesto: no se firmo el libro ya que faltaba un ciudadano detenido de nombre Javict Márquez, seguidamente al observar esta novedad a un aproximado de 0325 horas se paso la novedad al ciudadano teniente Mejias Seijas. Novena Pregunta: Diga usted, el horario comprendido que los ciudadanos detenidos deben permanecer en su horas de descanso? Contesto: desde las 09:00 horas de la noche hasta las 06:00 horas de la mañana. Décima Pregunta: Diga usted, es frecuente que un ciudadano detenido se levante en horas de la madrugada para realizar alguna necesidad? Contesto: no porque durante aproximadamente los dos meses que duraron en esta Unidad ninguno de los ciudadanos detenidos iban al baño en horas nocturnas. Décima Primera Pregunta: Diga usted, acciones tomo al momento de que el Sargento Segundo Bonilla le paso la novedad del ciudadano que no se encontraba en su área de descanso? Contesto: ambos procedimos a buscarlo en la parte interna del comando baño, dormitorio y en la parte externa del comando al no conseguirlo se pasó la novedad con el auxiliar de la unidad y procedimos a levantar a todo el personal preguntándole de manera personal al Sargento Segundo Valderrama donde estaba el de Javict Márquez a lo que el respondió que lo había soltado para ir al baño. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar presente entrevista? Contesto: que se agotaron los medios para la ubicación del detenido fugado. Termino se leyó, conforme y firman.

A los folios, Diez (10) al doce (12) al corre inserta acta de entrevista, en la cual se lee lo siguiente:
“…En la fecha de hoy 24 de febrero de 2014, siendo as 07:00 horas mañana, comparece ante este órgano sustanciador previa Orden entrevista una persona que dijo ser y llamarse Sevayos Rojas Jesús Alberto… de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Segundo… rendir entrevista como ENCAUSADO y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 23 de Febrero del año 2014, regrese de permiso ya que me encontraba en el curso de técnico en búsqueda de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (guía can) desde hace aproximadamente seis meses y medio, llegando con oficio de presentación para el día Lunes 24 de Febrero del 2014, llegando este día 23 de Febrero a raíz de los problemas en el estado Táchira y así no llegar retardado al comando. Obviando mi fecha de presentación me incluyeron en la orden de servicio nocturno para desempeñar el primer turno de servicio de custodio de detenido algo que lo desempeñe sin ningún tipo de novedad, en compañía del Sargento Primero León Román que para el momento era el primer turno de ronda, seguidamente yo le recibí el servicio aproximadamente a las 09:00 horas al Sargento Segundo Bonilla quien era el custodio diurno procedí a buscar a uno de los detenidos que se estaba fumando un cigarro afuera para acostarse a dormir mientras el otro ya se encontraba acostado, luego procedí a pasar revista de las esposas de ambos ciudadanos que las mismas estuviesen bien colocadas y bien atadas a la reja del parque ya que mi Sargento León Román me dio la orden que revisara bien las esposas, el servicio se efectuó sin novedad y en ningún los ciudadanos manifestaron que tenían ansias para realizar alguna necesidad, aproximadamente a las 12:00 horas se realizo el relevo de servicio los dos efectivos militares que entregábamos servicio y los que recibían el servicio ya que era el servicio de ronda y custodia hicimos relevo del armamento y yo hice la entrega de la llave de las esposas, una vez culminado el servicio yo me quede como hasta las 12:40 horas de la madrugada ya que tenía que planchar mis uniformes y me estaba afeitando. Es todo. Seguidamente el INSTRUCTOR Continuación de entrevista formulada al Sargento Segundo Sevayos Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.179.004, procede a interrogar Primera Pregunta: Diga usted, cuánto egresado a la institución Guardia Nacional Bolivariana’? Contesto un año y ocho meses. Segunda Pregunta: Diga usted, qué servicio fue designado para el día 23 de Febrero de 2014? Contesto: Primer turno de Custodia. Pregunta: Diga usted, con quien se encontraba desempeñando el servicio de primer turno de Custodia? Contesto: con el Sargento León Román Francisco quien era el primer turno de ronda. Cuarta Pregunta: Diga usted, a quien e entrego el servicio de custodia? Contesto: al sargento segundo Rodríguez Santos. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, durante su servicio desempeñado ocurrió alguna novedad con los ciudadanos que se encontraban detenidos? Contesto: no. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, de qué manera fue realizado el relevo de servicio durante el primer y seguido turno de ronda y custodia de detenido.? Contesto: nos encontramos los cuatro efectivos los que entregábamos el servicio y los dos que recibían en presencia de los cuatro se hizo el relevo de armamento y yo le entregue las llaves de las esposas a el (sic) Sargento Segundo Rodríguez Santos. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, al momento de realizar el relevo del servicio se encontraban los dos ciudadanos detenidos? Contesto: si se encontraban los dos detenidos acostados y esposados en las rejas del parque. Octava Pregunta: ¿Diga usted, a que hora y por quien recibió el servicio de custodia? Contesto: aproximadamente a las 09:00 horas de la noche y le recibí al Sargento Bonilla quien era el custodio diurno. Novena Pregunta: ¿Diga usted, al momento de recibir el servicio de custodia se encontraban los ciudadanos detenidos en su área de descanso en horas nocturnas? Contesto: al momento de recibir ya Javi estaba acostado y Jimmy estaba sentado afuera fumando un cigarro para luego acostarse después entro busco su colchón y tomo la posición para dormir. Décima Pregunta: ¿Diga usted, durante su servicio desempeñado los ciudadanos detenidos le manifestaron las ganas de realizar una necesidad en el baño? Contesto: no en ningún momento. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, al momento de recibir el servicio de custodia se encontraban los ciudadanos detenidos en su área de descanso en horas nocturnas? Contesto: al momento de recibir ya Javi estaba acostado y Jimmy estaba sentado afuera fumando un cigarro para luego acostarse y no al momento si no al rato. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomo al momento de que los ciudadanos se encontraban en su lugar de descanso? Contesto: le pase revista a las esposas que tenían colocada cada uno de los detenidos, me fije que estuvieren bien colocada tanto de la mano como la de la reja, se las cerré de manera de que no pudieran sacar la mano por la misma. Décima Tercera Pregunta:¿Diga usted, realizo algún tipo de actividad después de haber desempeñado su servicio de primer turno de custodia de detenido? Contesto: me quede en la prevención planchando el uniforme ya que el mismo día estaba regresando de Continuación de entrevista formulada al Sargento segundo Sevayos Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.179.004 viaje y pues lo tenia en mal estado de presentación luego me realice aseo personal acostándome aproximadamente a las 12:40 horas y cuando pase por el pasillo aun se encontraban los dos detenidos. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto No. termino se leyó, conforme y firman…”

A los folios trece (13) al catorce (14) , corre inserta acta de entrevista, en la cual se lee: “En el día de hoy 25 de Febrero de 2013, siendo las 09.00 horas de la mañana, comparece por ante la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, la ciudadana Buelva Reyes Nazareth, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.509.132, residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente:
“el día 24 de febrero en horas de la madrugada aproximadamente 03:15 horas, yo me desperté porque pensé que tenía servicio pero como no me llamaron me quede en mi cama esperando, cuando escucho en el pasillo que decían que si le habían colocado bien las esposas, escuche también cuando el Sargento Martínez le toco la puerta de la habitación a las detenidas diciéndole que le diera acceso al baño ya que lo tenía que revisar porque faltaba un detenido, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada tocaron la puerta de la habitación y yo me levanto abrí la puerta y era el Sargento Vera Viloria y el me dice que saliéramos de la habitación ya que se había escapado un detenido, allí salimos y no se encontraba ya el personal ni los vehículos del comando solo el Sargento Bonilla. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: día 24 de Febrero de 2014, aproximadamente entre las 03:15 horas a 03:40 horas de la madrugada, en la sede Unidad. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si escucho alguna novedad durante la noche con relación al ciudadano Javict Márquez? Contestó: Si, escuche cuando el Sargento Martínez le toco la puerta de la habitación donde se encontraban las femeninas, después escuche otro que dijo que si le habían colocado las esposas y también cuando abrieron la puerta de atrás que esa es muy común para abrirla. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que efectivo militar la despertó y le informo que el ciudadano Javict Márquez de había dado a la fuga? Contestó: El Sargento Vera Viloria. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que acciono tomo al momento de que le informaron que el ciudadano Javict Márquez se había dado a la fuga de las instalaciones? Contestó: salir del dormitorio y me Continuación de la entrevista formulada por la ciudadana Buelva Reyes Nazareth, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.509.132 y me dirigí hacia al frente del comando. Quinta Pregunta: ¿Diga usted momento de salir de la habitación quienes se encontraban en instalaciones del comando? Contestó: al frente del comando encontraba el Sargento Rodríguez Santos y el Sargento Bonilla que estaba por la parte de los árboles con el fusil. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestó: No. Es todo, se leyó y conformen firma:

Al folio quince (15), corre inserta entrevista realizada a en la cual se lee lo siguiente : ”… En el día de hoy 25 de Febrero de 2013, siendo las 09:00 horas de la comparece por ante la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el ciudadano Sánchez Arcila John Alexon, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.006.765, residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente:
“el día 24 de febrero en horas de la madrugada me encontraba durmiendo y aproximadamente como a las 03:40 horas, escuche al Sargento Martínez que estaba despertando al sargento Rodríguez preguntándole que en donde estaba el detenido, enseguida me levante me uniforme salí y vi a mayoría del personal que estaban buscando al detenido, enseguida prendí el vehículo y me fui con el teniente mejías hacer un recorrido por puerta maraven y de allí fuimos al centro, regresando como a la hora sin haber encontrado al detenido. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: día 24 de febrero 2014, aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, en el comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, antes de irse a su área de descanso observo al ciudadano Javict Márquez?.Contestó: Si vi que ciudadano Javict y Jimmy estaban en el pasillo ya acostado y esposado. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que efectivo militar lo levanto durante la novedad ocurrida? Contestó: nadie me levanto, escuche cuando estaban despertando al Sargento Rodríguez, y yo me levante. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, al momento de levantarse cual fue la novedad? Contestó: Que el detenido Javict se habla escapado. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomaron para lograr la búsqueda del ciudadano Javict Márquez? Contestó: salimos en los vehículos del comando hacia distintas partes de punto como Puerta Maraven, El Centro y por la zona de guaranao. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestó: no. Es todo, se leyó y conformen firma...”.

A los folios Dieciséis (16) al diecisiete(17) corre inserta entrevista, en la cual se lee: “ … En la fecha de hoy 24 de febrero de 2014, siendo las 07 00 horas de la mañana comparece ante este órgano sustanciador previa Orden de entrevista una persona que dijo ser y llamarse León Román Francisco Antonio de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.003.344, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Primero, domiciliado San Francisco de Asís Estado Aragua Calle Pasaje Miranda Casa Nro. 9, Sector la Molinera, manifestando su voluntad de no ser asistido por un profesional del derecho, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leído como fue el contenido de los numerales 1° 2°, 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista como ENCAUSADO y en consecuencia expuso lo siguiente:
“El día 23 de Febrero del año 2014, aproximadamente a las nueve horas de la noche recibí el primer turno de ronda al Sargento Primero Martínez Da Silva Dave, en compañía del Sargento Segundo Sevayos Jesús guíen era el primer turno de custodia de detenido, cuando el otro detenido me dice que veía a Javi muy extraño muy nervioso ya que el en la tarde había tenido comunicación con su abogada, luego de esa alerta por parte del ciudadano Jimmy quien era el otro detenido yo le informe al sargento Sevayos que le pasara revista a las esposas y el mismo se las cerro un poco mas y verificando esta que estuviesen bien colocada a la mano y a la reja de la puerta del parque, ya después de eso el servicio se encontró sin novedad hasta entregarle al segundo turno de ronda y custodia en ese momento se hizo el relevo en presencia de los cuatro efectivos los dos que entregan y dos que reciben al igual que el armamento y llave de las esposas. Es todo. Seguidamente el INSTRUCTOR procede a interrogar. Primera Pregunta: Diga usted, cuánto tiempo tiene egresado a la institución Guardia Nacional Bolivariana? Contesto: cuatro años y dos meses. Segunda Pregunta: Diga usted, qué servicio fue designado para el día 23 de Febrero de 2014? Contesto: Primer turno de Ronda. Tercera Pregunta: Diga usted, con quien se encontraba desempeñando el servicio de primer turno de Ronda? Contesto: con el Sargento Segundo Sevayos Rojas Jesús quien era el primer turno de custodia. Cuarta Pregunta: Diga usted, a quien le entrego el servicio de Ronda? Contesto: al Sargento Segundo Valderrama Moreno Oscar. Quinta Pregunta:¿Diga usted, durante su servicio desempeñado ocurrió alguna novedad con los ciudadanos que se encontraban detenidos? Contesto: no. Sexta Pregunta: Diga usted, de qué manera fue realizado el relevo de servicio durante el primer y segundo turno de ronda y custodia de detenido? Contesto: nos Continuación de entrevista realizada al Sargento Segundo León Román Francisco Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.OO3344 encontramos los cuatro efectivos los que entregábamos el servicio y los dos que recibían en presencia de los cuatro se hizo el relevo de armamento y el Sargento Segundo Sevayos Rojas Jesús le hizo entrega de las llaves de las esposas al Sargento Segundo Rodríguez Santos. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, al momento de realizar el relevo del servicio se encontraban los dos ciudadanos detenidos? Contesto: si se encontraban los dos detenidos acostados y esposados en las rejas del parque. Octava Pregunta: ¿Diga usted, a que hora y por quien recibió el servicio de Ronda? Contesto: aproximadamente a las 09:00 horas de la noche por el Sargento Primero Martínez Da Silva Dave quien era el inspección. Novena Pregunta: ¿Diga usted, al momento de recibir el servicio de ronda se encontraban los ciudadanos detenidos en su área de descanso en horas nocturnas? Contesto: al momento de recibir ya Javi estaba acostado y Jimmy estaba sentado afuera fumando un cigarro para luego acostarse. Décima Pregunta: ¿Diga usted, durante su servicio desempeñado los ciudadanos detenidos le manifestaron las ganas de realizar una necesidad en el baño? Contesto: no en ningún momento Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, al momento de recibir el servicio de ronda se encontraban los ciudadanos detenidos en su área de descanso en horas nocturnas? Contesto: al momento de recibir ya Javi estaba acostado y Jimmy estaba sentado afuera fumando un cigarro para luego acostarse. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto: No. termino se leyó, conforme y firman...”.

Al folio veinte (20) corre inserta orden de servicio de fecha 23 de febrero de 2014 suscrita por el capitán Elvis José Montoya Rodríguez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Unidad General de Inteligencia Antidrogas, Nº 4 Punto Fijo en la cual se observa A.- Transcripciones , B.- Servicio Diurno par el domingo 23 de febrero de 2914, C.- servicio nocturno en el puesto principal capilla , para el domingo 23 de febrero de 2014, c.- servicio nocturno de custodia del detenido, domingo 23 febrero de 2014.
Al folio veintiuno (21) corre inserto registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 25 de febrero de 2014, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “… Un (01) teléfono celular marca Blackberry 9700, color negro con plateado, IMEI: 351937042360121; PIN: 228AA563; FCC ID: L6ARCM7OUW; IC: 2503A; con una memoria de color negro marca San disk de 2GB, con una (01) tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar serial Nro.895804120008119086, con su respectiva batería, número telefónico: 0414-2565209 y un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro, serial Nro. E7U9KE9360408429; MEID: A0000042BEF22E; MEID: 268435462612513838; con su respectiva batería color negro marca Huawei numero telefónico 0416- 9147995, documentación personal (cédula de identidad y carnet militar) perteneciente al ciudadano Rodríguez Santos Yurbano Yordan; Un (01) teléfono celular marca VTELCA, color rojo con negro, IMEI: 869162011097787; serial 1132390301100373; FCC ID: O788200PLUS, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica movilnet serial nro. 895806000141984 5991, con una tarjeta de memoria micro SD color negro, de 4GB, numero telefónico 0416-0895635 y un (01) teléfono celular marca Nokia, FCC ID: QTLRM-591; IMEI: 012126/00/076412/5, CODE: O597O16DRO5GGMM; con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar serial Nro. 895804420004040775, con su respectiva batería marca Nokia, número telefónico: 0424-6116901, documentación personal (cédula de identidad) perteneciente al ciudadano Valderrama Moreno Oscar Jarvis y un (01) teléfono celular marca Vtelca, color azul, serial Nro. 1132130401100359; IMEI: 869162010651683; con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet serial Nro. 89580600014103655, con una (01) tarjeta de memoria color negro marca Sandisk de 4GB numero telefónico 0426-2623525…”.
A los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) , corre inserta copia del libro de novedades ocurridas durante el 1er turno de ronda 23-02-2014, durante el 2do turno de ronda .
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) corren insertas fotografías 01, 02,03,04,05,06, 07y 08 de: cercado perimetral del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Maraven de esta ciudad, Municipio Carirubana, del estado Falcón, fachada, oficialía, puerta que conduce al pasillo, pasillo que funge como reten, , la puerta , oficina y ventana .
A los folios cincuenta y uno (51 ) y cincuenta y dos (52) corre inserta inspección técnica Nro 325, de fecha 25 de febrero de 2014, realizada por los detectives Hennderson Alfonso y José Gamez, adscritos al CICPC sub. Delegación Punto fijo en el Comando de la guardia nacional Bolivariana, específicamente en un área provisional denominada como “ Reten” ubicado en maraven de esta ciudad, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se describen las características del sitio del suceso.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) corre inserta experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido , realizada a: Un (01) teléfono celular marca Blackberry 9700, color negro con plateado, IMEI: 351937042360121; PIN: 228AA563; FCC ID: L6ARCM7OUW; IC: 2503A; con una memoria de color negro marca San disk de 2GB, con una (01) tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar serial Nro.895804120008119086, con su respectiva batería, número telefónico: 0414-2565209 y un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro, serial Nro. E7U9KE9360408429; MEID: A0000042BEF22E; MEID: 268435462612513838; con su respectiva batería color negro marca Huawei numero telefónico 0416- 9147995, documentación personal (cédula de identidad y carnet militar) perteneciente al ciudadano Rodríguez Santos Yurbano Yordan; Un (01) teléfono celular marca VTELCA, color rojo con negro, IMEI: 869162011097787; serial 1132390301100373; FCC ID: O788200PLUS, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica movilnet serial nro. 895806000141984 5991, con una tarjeta de memoria micro SD color negro, de 4GB, numero telefónico 0416-0895635 y un (01) teléfono celular marca Nokia, FCC ID: QTLRM-591; IMEI: 012126/00/076412/5, CODE: O597O16DRO5GGMM; con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar serial Nro. 895804420004040775, con su respectiva batería marca Nokia, número telefónico: 0424-6116901, documentación personal (cédula de identidad) perteneciente al ciudadano Valderrama Moreno Oscar Jarvis y un (01) teléfono celular marca Vtelca, color azul, serial Nro. 1132130401100359; IMEI: 869162010651683; con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet serial Nro. 89580600014103655, con una (01) tarjeta de memoria color negro marca Sandisk de 4GB numero telefónico 0426-2623525, en la cual se deja constancia de los mensajes de entrada y de salida de los respectivos teléfonos
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, pues de la narración de los argumentos expuestos por la defensa lo que se evidencia es que cuestiona la calificación jurídica sobre la cual se subsumieron los hechos y fueron privados de su libertad sus representados, la cual es de carácter provisional, pues puede ser modificada en fases posteriores del proceso.
En efecto, la defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a sus defendidos al tipo penal que se les atribuye, al respecto del anterior señalamiento efectuado por el Defensor Público Penal de los imputados de autos, cabe destacar que la presente causa se encontraba en la fase inicial de investigación, por lo que se aprecia que en esa fase incipiente de la investigación el Ministerio Público acreditó elementos de convicción que permitían ubicar a los imputados de autos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que presuntamente ocurrieron los hechos, correspondiéndole a su defensa ejercer las facultades que le atribuye el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal para la proposición de práctica de diligencias tendentes a enervar o contradecir la imputación fiscal en el transcurso de Íter Procesal para determinar sobre si hubo o no participación en los hechos.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por otra parte, la defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y si bien se aprecia que la decisión del Tribunal de Primera Instancia no contiene una argumentación suficiente del por qué del criterio judicial asumido; no obstante, el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye a la Corte de Apelaciones el conocimiento de la decisión en torno a los puntos rebatidos en el recurso, pudiendo, en consecuencia, dictar una decisión propia, a tenor de lo establecido en el artículo 432.
De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, máxime si se toma en consideración que la persona fugada se encontraba bajo la custodia de los mencionados ciudadanos por estar privado preventivamente de su libertad por la presunta comisión de delitos vinculados al narcotráfico, no sólo en esta jurisdicción del estado Falcón, sino también en la Jurisdicción del estado Vargas.
Igualmente, en torno al alegato de la defensa de que sus defendidos debieron ser individualizados en cuanto a sus participaciones en el hecho, debe reiterar esta Corte de Apelaciones que en esa fase incipiente del proceso es poco probable que el Ministerio Público cuente con los elementos de convicción suficientes que permitan determinar cuál es el grado de participación de cada procesado en los hechos, pues a partir del decreto de la medida de coerción personal comienza a transcurrir un lapso de 45 días para la investigación, donde deberá recabar no solamente los elementos de convicción que los inculpen, sino también aquellos que los exculpen, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la defensa.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor de los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.617.807, V-23.562.041 y V- 19.850.402, respectivamente. contra el auto dictado el 05 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndose necesaria su detención preventiva, por lo menos hasta la siguiente fase del proceso o hasta el momento en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente que, de resultar ser el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, producirá la cesación de la medida de coerción personal decretada o, de ser presentada la acusación, entre los pronunciamientos que deberá realizar el Juez en la audiencia preliminar está la de revisar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor de los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ, y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 05 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSCAR VALDERRAMA MORENO, YURBANO RODRIGUEZ SOTO Y JOSE BONILLA, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 numeral 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000758