REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000326
ASUNTO : IP01-R-2014-000326


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo
PONENTE: Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.006, respectivamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 76.777, actuando en este acto como Defensora privada del ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.409.145, domiciliado en la Urbanización Sabana III Calle el Portón Casa numero 15, Puerta Maraven de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 17 de octubre de 2014, en la que decreta al ciudadano antes mencionado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237y238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Venezolano, inserta en la causa principal IP11-P-2014-004618.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de noviembre de 2014, Procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000326 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR, actuando como Defensora Privada del ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, contra decisión dictada en fecha 17 de OCTUBRE de 2014 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial, Extensión Tucaras, en fecha 24 de Octubre de 2014 el cual riela del folio 58 al 64 de la causa.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal, que la referida Defensa Privada presentó el recurso de apelación al cuarto (5°) día de Despacho contados a partir de dictada la decisión, esto es, desde el 17-10-2014, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por otra parte se constató de las actas que conforman el asunto así como del cómputo, que la contraparte, en este caso la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (23°) se libro boleta de emplazamiento en fecha 27/10/2014 dándose por notificado el Fiscal en la misma fecha, así mismo se evidencia de dicha boleta de emplazamiento la cual corre inserta en el folio 79 de la causa fue agregada en fecha 27 de octubre de 2014, presentando escrito de contestación al recurso en fecha 30 de octubre del mismo año, resultando en este caso temporánea la contestación del Recurso de Apelación ejercida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en virtud de que fue efectuada al 1er día que hace mención el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, actuando como Defensora Privada del ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 17 de octubre de 2014, el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con grado de frustración, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de octubre del Año Dos Mil Catorce (2014).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. GLENDA OVEDIO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000757