REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 56 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000236
ASUNTO : IP01-R-2012-000236

JUEZA PONENTE: EVELYN PEREZ LEMOINE

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARY BELLO CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.531, Estudiante, contra el auto dictado el 01 de Marzo de 2011, por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia preliminar, que acordó el sobreseimiento provisional de la causa seguida al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole un lapso de veinte (20) días al Ministerio Público para que practicara las diligencias de investigación que dieron lugar a la declaratoria de dicho sobreseimiento, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de marzo de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 07 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa ABG. Arnaldo Osorio Petit con carácter de miembro de la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de julio de 2014, el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT presenta acta de inhibición al presente recurso.
En fecha 26 de julio de 2014, es declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el ABOG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 30 de julio de 2014, se designa como jueza suplente a la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE.
En fecha 04 de Agosto de 2014 se aboca como Jueza Suplente a la presente causa la ABOG. EVELYN PEREZ LEMOINE.
En fecha 04 de Agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la Magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encontraba disfrutando de las vacaciones.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye sala de la siguiente forma: Jueza Presidenta Glenda Oviedo Rangel, el Juez Suplente José Ángel Morales y la Jueza Accidental Evelyn Pérez Lemoine, y se ordena redistribuir la ponencia en la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, en virtud de suplir la falta temporal por motivo de inhibición del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, a quien le correspondía la ponencia original.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la jueza temporal Nirvia Gómez González, en virtud de haber sido convocada para cubrir la falta temporal por reposo médico de la jueza Carmen Zabaleta.
Así, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conformada por la Jueza Presidenta Glenda Oviedo Rangel, la Jueza Suplente Nirvia Gómez y la Jueza Accidental Evelyn Pérez Lemoine, procede a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 09 al 14 del expediente Nº IP11-2011-2010-004596, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 1 de Marzo de 2011, del que se extrae en su dispositiva:

“Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: PRIMERO: el sobreseimiento provisional y otorga un lapso de (20) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, para que practique las diligencias a quien dieron lugar a la declaratoria del presente declaratoria del presente (sic) sobreseimiento. SEGUNDO: se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados de autos. Publíquese. Notifíquese de la presente decisión y remítase a la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 450, 432, 433 y ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que aún cuando la ciudadana Juez acordó el Sobreseimiento Provisional del Proceso, no ordenó la aplicación de los efectos que comporta el mismo. Una vez comenzada la Audiencia Preliminar y presentada formalmente la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, la defensa denuncia la violación del debido proceso por vía de violación del derecho a la defensa, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público hizo caso omiso a las diligencias que oportunamente solicitaron y las cuales eran útiles necesarias y pertinentes dirigidas a desvirtuar la participación de su defendido en la comisión del delito que se le imputa, pero es que además, la Fiscal del Ministerio Público no motivó la negativa de la práctica de las diligencias, lo que configura una desigualdad de las partes en el proceso y un estado de indefensión en perjuicio de su defendido.
Relata que al final de la audiencia, la Jueza acordó el Sobreseimiento provisional del asunto, estableció un lapso de veinte días al Fiscal del Ministerio Público para que practicara las diligencias solicitadas por la defensa y ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendido.
Indica que a su entender el Sobreseimiento Provisional determinaba, que en la fase de instrucción no surgieron elementos de convicción suficientes para sustentar la participación del imputado en los hechos de los que se le acusa y en tal sentido se paraliza la causa hasta tanto surjan en su contra nuevos elementos que lo exculpen para de esta manera poderlo someter a una acusación que pueda ser admitida con las subsiguientes consecuencias de las otras fases del proceso. Pero el efecto de la declaratoria del Sobreseimiento Provisional es la paralización del asunto y el cese de todas las medidas que en su contra hubieren sido dictadas.
Expresa que el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son los efectos de la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo y es así como en su parte in fine establece “HACIENDO CESAR TODAS LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS”, pues en sana lógica los efectos del Sobreseimiento definitivo y provisional son los mismos, solo que en éste último el asunto puede aperturarse cuando surjan nuevos elementos en contra del imputado y el definitivo causa cosa juzgada formal y material.
Señala que la motivación de la Juez para mantener la Privación de Libertad del imputado, es que la misma fue dictada por un juez competente en el ejercicio de sus funciones y en tal sentido están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello y en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales.
Explica que tiene la convicción que el anterior señalamiento esgrimido por la Jueza de Control viene como consecuencia de alguna solicitud de habeas corpus en contra de una decisión judicial, que nada tiene que ver con lo acá planteado, pues, en el presente asunto, prima facie, se dictó una medida privativa de libertad y luego se dictó un sobreseimiento provisional de un órgano competente que, a su parecer deja sin efecto la medida de privación de libertad.
En tal sentido denuncia la falta de aplicación por parte de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, de los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal lo que causa un gravamen irreparable a su defendido toda vez que se encuentra privado de libertad, razón por la cual solicita a la Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar de esta primera y única denuncia de forma y se ordene la libertad de su defendido, sin perjuicio de que el Fiscal del Ministerio Público ordene practicar las diligencias peticionadas por la defensa, y subsane los vicios detectados en la fase investigativa.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía contra el procesado, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de decretar el sobreseimiento provisional de la causa, otorgándole al Ministerio Público veinte días para la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase preparatoria, por considerar ésta que dicha medida cesaba hasta tanto surgieran nuevos elementos de convicción, lo cual, si bien supone una confusión por parte de la defensa en cuanto a lo que es el sobreseimiento provisional y el sobreseimiento definitivo, no es menos cierto que pudo comprobar esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, previa solicitud de la Defensa, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 concatenado con el 283 del Código Penal, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Este tribunal en vista del análisis de las actas que reposan en las (7) piezas de este asunto, y realizado el recorrido procesal, se puede determinar los diferimientos de las audiencias preliminares, siendo fijadas esta ultima para el día 25 de octubre de 2012, a las 11:30am, dichas audiencias consta en las actas los motivos. Este jugador se pronuncia en virtud de que el juez que me preside del Tribunal Primero de Control le impuso una medida consistente en arresto domiciliario, pero este juzgador una vez revisando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la defensa de este ciudadano a solicitando en reiteradas oportunidades revisión de medidas consistentes en una menos gravosas que sea una cautelar, en harás de que el ciudadano tiene su familia, tiene responsabilidades inherentes a su hogar, este Juzgador considera apegado al derecho y a la jurisprudencia que sustenta esta medida otorgarle la medida cautelar de presentación Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por sus abogados. SEGUNDO: SE DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17/8/84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.310.131, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado caja de agua, calle guaicaipuro, casa 25, de color verde, Punto Fijo y ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/05/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.556.735, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Bajada las Piedras, calle La Bogota, Casa S/n negro al lado del Abasto, Punto Fijo; la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, consistentes en la presentación cada (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. A LOS CIUDADANOS GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, ROBERTH ARMANDO ARIAS PETIT: CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese el correspondiente A LA COMUNIDAD PENINTENCIARIA. Y ASI SE DECIDE.


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, por el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, lo que demuestra ante esta Sala que la privación de libertad que pesaba en su contra decayó ante la decisión impuesta, en tanto se encuentra actualmente en libertad condicionada, es decir, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación por ante el Tribunal de la Causa cada 15 días.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abogada MARY BELLO, defensora del ciudadano GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión del auto motivado donde declara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual le fue sustituida dicha medida al referido ciudadano y se le impuso una menos gravosa consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal de la Causa; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada MARY BELLO CARACHE, defensora privada del ciudadano GERVIS ALAIN TROMPIZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.531, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 27 días del mes de noviembre de 2014.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000