REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000261
ASUNTO : IP01-R-2013-000261


JUEZA PONENTE: NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ

Corresponde conocer el presente recurso de apelación de apelación presentado por los abogados LINO RAMON GONZALEZ MARTE y GIOMIRA ZAVALA CHIRINO, debidamente inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 145.979 y 146.278, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Sector, la Soledad calle 23 de enero Casa Nº 59, Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición defensores privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.120.992, de profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización El Oasis, Calle Nº 26, casa sin numero Municipio los Taques del Estado Falcón; Contra el auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27 de Agosto de 2014 el cual decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo publicada la resolución fundada en fecha 12 de Septiembre de 2013 en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2013-010825, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por medio de Incendio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem.
El presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrado Rita Cáceres.
En fecha 20 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesta por los Defensores Privados Abogados LINO RAMON GONZALEZ MARTE y GIOMIRA ZAVALA CHIRINO, del mencionado ciudadano.

DECISON OBJETO DE APELACION
…” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/10/1987, estado civil casado, de profesión u oficio soldador, grado de académica bachiller, con residencia en Sector el Oasis, calle 18, casa 60, municipio los taques, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.120.992, hijo de Nerio Pirela (+) y Mildre Gutiérrez teléfono Nro 0414-6225387, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCEDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PEREIRA MEDINA DEYANIRA MARIA, CARLOS TUMBA, JAVIER TUMBA (ADOLESCENTE), JULIO TUMBA (ADOLESCENTE) Y JOSHUA TUMBA (NIÑO). SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión a Comunidad Penitenciaria de coro. TERCERO: Se Ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales a los efectos de que Trasladen con las seguridades del caso al ciudadano DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, quien deberá ser trasladado hasta la comunidad penitenciaria de coro. CUARTO: En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la imposición de la medida menos gravosa, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida innominada solicitada por el Ministerio Público por cuando el imputado es el ciudadano DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, y las sanciones solo pueden ser impuestas a dicho imputados no extensible a sus familiares instando a la víctima acuda a la Fiscalía Superior para que solicito unas medidas de Protección. SEXTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP. SEPTIMO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO: Se Libró la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro y oficiar lo conducente al Comandante Zona policial Número 02, de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que orden el traslado del imputado de autos. …”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Que en fecha 27 de Agosto de 2013, se realiza la audiencia de presentación por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, donde la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público le imputó a su defendido DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por medio de Incendio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y el mencionado Tribunal acordó medida cautelar preventiva de libertad en contra de su defendido, el cual no compartimos
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 440 en su ordinal 5° del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo violó el ordinal 2 del artículo 236 eiusdem por estimar que no existen fundados elementos de comisión para acreditar la participación de su defendido en hecho alguno, como se desprende de las actas policiales los cuales son la columna vertebral donde se fundamenta toda decisión siendo que el procedimiento se realizó a las 11:30 de la noche en la Calle 26 de la Urbanización el OASIS del Municipio los Taques de estado Falcón donde fue aprehendido su defendido.
Que ese procedimiento no contó con la presencia de testigos presenciales, lo que a su modo de ver coloca el procedimiento policial en entredicho lo que le resta valor probatorio para que pueda ser valorado como elemento de convicción para que se le haya dictado medida judicial preventiva de libertad es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores y testigos referenciales más no presenciales de los hechos que señalen que vieron a su defendido haya cometido el delito imputado por la representación fiscal solo por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Que los funcionarios policiales alegaron en el acta, que su defendido estaba tratando de saltar la cerca perimetral cuando tenía las llaves de la vivienda.
Que su defendido no opuso resistencia ni tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo hagan presumir que él es el autor del delito contra la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido es inocente.
Que su defendido fue trasladado en fecha 25-09-2013 fecha que fue presentado por la Vindicta Pública ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, violando el artículo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo la audiencia de presentación dentro del lapso previsto en la referida norma, es decir, pasaron las 24 horas haciendo la audiencia correspondiente en fecha 27-09-2013.
Que la afirmación de la libertad es uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista de las exigencias de un estado Democrático de Derecho es la afirmación y el resguardo de la libertad del ciudadano sometido a un proceso investigado por la presunta comisión de un hecho punible hasta que una decisión del Órgano Jurisdiccional declara su culpabilidad, salvo sus excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficiente para asegurar los fines del proceso.
Finalmente pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir la decisión con fundados elemento de convicción en contra de su defendido.
La Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del recurso de apelación, observa esta Alzada que el mismo fue interpuesto por los abogados LINO RAMON GONZALEZ y GIOMIRA ZAVALA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ; dictada en el día 27 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Punto Fijo en la audiencia de presentación el día 27 de Agosto de 2013 y auto motivado fue publicado en fecha 12 de Septiembre de 2013 , mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio d los ciudadanos DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA, CARLOS TUMBA, J. T. ( ADOLESCENTE), J. T. (ADOLESCENTE) y J.T. (NIÑO).
En ese mismo orden de ideas, la defensa fundamenta el recurso de apelación haciendo varias denuncias puntuales los cuales son las siguientes: la violación del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que no existen fundados elementos de comisión para acreditar la participación de su defendido en hecho alguno, como se desprende de las actas policiales los cuales son la columna vertebral donde se fundamenta toda decisión, siendo que el procedimiento se realizó a las 11:30 de la noche en la Calle 26 de la Urbanización el OASIS del Municipio los Taques de estado Falcón donde fue aprehendido su defendido.
Que ese procedimiento no contó con la presencia de testigos presenciales, lo que a su modo de ver coloca el procedimiento policial en entredicho lo que le resta valor probatorio para que pueda ser valorado como elemento de convicción para que se le haya dictada medida judicial preventiva de libertad, es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores y testigos referenciales más no presenciales de los hechos que señalen que vieron a su defendido haya cometido el delito imputado por la representación fiscal solo por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Que los funcionarios policiales alegaron en el acta, que su defendido estaba tratando de saltar la cerca perimetral cuando tenía las llaves de la vivienda.
Que su defendido no opuso resistencia tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo que lo hagan presumir que él es el autor del delito contra la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido es inocente.

En cuanto a la primera denuncia, estima esta Alzada pertinente señalar que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá solicitar medida judicial preventiva de libertad siempre que concurran los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal, estima esta Alzada que para la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no este evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado es o ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 655 de fecha 26 de Junio de 2010, según ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN en cuanto a la medida judicial preventiva de libertad lo siguiente:
….”la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).

En ese mismo sentido la Sala Constitucional con esa misma sentencia dejo establecido lo siguiente:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que si bien la Privación Judicial de Libertad, no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, no menos cierto es que también ha expresado que la medida debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encargado de la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales verifica esta Alzada, que en fecha 27 de Agosto de 2013, se hizo la audiencia de presentación del imputado y el Tribunal A quo acordó medida judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ por las presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA, CARLOS TUMBA, J. T. ( ADOLESCENTE) , J. T. (ADOLESCENTE) y J.T. (NIÑO, por cuanto estimó el Tribunal A quo, lo siguiente:
… Así las cosas, esta juzgadora, estima pertinente destacar, que tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para esta juzgadora, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión.


En base a lo anterior, el Tribunal A quo, estimó que imputado DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, es autor o participe presuntamente en los hechos ocurridos en fecha 24-08-2013, en la Urbanización el OASIS, donde puso en peligro presuntamente la vida de la familia de la ciudadana DEYANIRA PEREIRA, encuadrando la Calificación Jurídica presuntamente en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA, CARLOS TUMBA, J. T. ( ADOLESCENTE) , J. T. (ADOLESCENTE) y J.T. (NIÑO.
Igualmente consideró una presunción legal de peligro de fuga, por estimar que el imputado se puede sustraer al proceso ya que la posible pena a imponer por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, contempla una pena mayor de DIEZ AÑOS, el de obstaculización el imputado puede acceder a las victimas y a los vecinos que lo vieron que iba una jarra llena de gasolina a la casa de la victima en esta investigación y que pudo haber causado un daño mayor como la muerte de la familia Medina Tumba, por lo que acordó medida judicial preventiva de libertad al referido imputado con base a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte estimó el Tribunal A quo, que el mencionado ciudadano , es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA, CARLOS TUMBA, J. T. ( ADOLESCENTE) , J. T. (ADOLESCENTE) y J.T. (NIÑO).
Es importante resaltar por esta Alzada que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delitos.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual dispuso:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…..”( subrayado por la Sala)

Por otra parte la misma Sala dispuso que las medidas de coerción personal solo puedan ser acordadas con arreglo a lo dispuesto en la norma adjetiva penal sentencia Nº 452 de fecha 13 de Mayo de 2006 cuando dejo establecido lo siguiente

….” el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En base a lo dicho por la Sala se tiene que la medida de privación preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007).
Para acordar una medida de coerción personal, estima esta Alzada que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; por otra parte que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido aunado al hecho que exista una presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la revisión de las actuaciones, verificó esta Alzada que del contenido de la decisión objeto de apelación la recurrida acordó con lugar lo solicitado por la representación fiscal en la audiencia de presentación medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIEREZ, calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA, CARLOS TUMBA, J. T. ( ADOLESCENTE) , J. T. (ADOLESCENTE) y J.T. (NIÑO), en base a los siguientes hechos:
…”DETERMINACION DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente averiguación penal, mediante acta Policial de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL. YONATA JESÚS GARCÍA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.680.924, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Destacado en la Estación Policial de Judibana, quien con las formalidades de Ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114°, 115°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día cíe ayer viernes 23 de agosto de 2013; me encontraba realizando un recorrido de patrullaje preventivo en el perímetro de la Comunidad de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Orgánica Tipo Moto Placa ADPKI3G, como auxiliar el Oficial. Luis Gerardo Valera Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.796.581, momento en el cual recibimos un llamado vía radio transmisor de parte del Oficial Jefe. Osbal Segundo Morillo Marchán, quien se encontraba como Oficial de Los Servicios en la Estación Policial Judibana, informándonos que nos trasladáramos a la Urbanización El Oasis, calle 18, casa N° 573, Municipio Los Taques del Estado Falcón, ya que presumiblemente había un incendio en referida vivienda y cuyos propietarios tenían identificado plenamente al ciudadano que provocó el incendio, procediendo a trasladarnos al sitio inmediatamente y al llegar al lugar fuimos recibidos por una ciudadana la cual se identificó como: Deyanira Maria Pereira Medina, (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien manifestó ser la propietaria de la vivienda que se estaba incendiando, indicándonos que ya ellos tenían identificado al muchacho que había ocasionado el incendio, de inmediato nos trasladamos guiados por una hija de referida ciudadana de nombre Jessica Pereira, al sitio donde supuestamente reside el ciudadano y presunto causante del incendio, y es cuando al llegar a la calle Nº 26 al final a mano izquierda de dicha Urbanización, la ciudadana Jessica Pereira y el suscrito, observamos a una persona de sexo masculino, de regular estatura, que trataba de saltar el cercado perimetral de la vivienda para adentrarse a la misma, y quien al notar nuestra presencia asumió una actitud extraña, sorpresiva e inquieta, procediendo a sentarse en la acera, e indicándonos la dama que esa era la persona que incendió la casa de su mamá, dirigiéndonos hacia donde se encontraba esta persona y procedimos a darle la voz de alto la cual acató, identificándonos como Funcionarios Policiales, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el lugar donde se encontraba, practicando su aprehensión sin ningún tipo de resistencia física por parte del mismo, procediendo una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, a realizarle una inspección corporal no localizando ningún objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus pidas de vestir ni adherido a su cuerpo, solicitando apoyo posteriormente a los integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-275, la cual se presentó en el sitio conducida y al mando del Oficial Jefe. Jean Carlos Primera, en compañía del Oficial Agregado. Víctor Pereira, trasladando al ciudadano a este Centro de Coordinación Policial Nº. 08 Los Taques, donde fue identificado como: DANIEL ENRIQUE PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolano de 7 años de edad, portador de la C.l. Nro. 18.120.992, nacido el 11/10/1985, soltero, alfabeto, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle Nº. 26, casa sin numero, Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del copp y notificándole de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem, que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de guardia, por estar incurso presuntamente en un delito contra las Personas, y la propiedad, (al lanzar presumiblemente un envase incendiado cargado con combustible, de los conocidos comúnmente como bomba molotov al interior de la residencia arriba nombrada poniendo en peligro la integridad física del grupo familiar que se encontraba en el interior de la vivienda y ocasionar daños materiales a la misma, (referido envase fue entregado a la Comisión Policial por la Victima del Hecho) la ciudadana: Deyanira Maria Pereira Medina, el cual una vez colectado por el suscrito resultó con las siguientes características: Un (01) envase de material sintético transparente para una capacidad aproximada de 3 a cuatro litros, con asa ó agarradera en su parte superior del mismo material. impregnado en su parte interior con manchas ó restos de algún material químico de color rojo y con letras y números en su parte inferior que se leen HOPE 80109, cuya parte superior a la altura del pico ó abertura que se puede apreciar como enrroscable, se encontraba quemada ó derretida producto del fuego, que la había consumido, igualmente en los bordes de dicha abertura presenta signos de color negro producto de la ignición ó incendio de la que fue objeto, hechos de los cuales hice del conocimiento vía móvil celular a los Abogados. Jesús Zerpa y Harold Ocando, Fiscales XV Titular y Auxiliar del Ministerio Público de Guardia. Se deja constancia mediante fijaciones fotográficas.
Acompaña el Ministerio Publico DENUNCIA realizada por la ciudadana DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA, en contra del ciudadano: DANIEL PÍRELA, residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 26 al final, casa de dos plantas con cercos eléctricos, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por cuanto a eso de las 11:30 horas de la noche del día de ayer viernes 23 de agosto del 2013, me encontraba en mi casa específicamente en el ultimo cuarto, en compañía de mi esposo de nombre Carlos Tumba, y mis tres hijos varones de nombres cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 12 y 09 años de edad, cuando de repente escucho una explosión dentro de mi casa, entonces todos salimos corriendo para la sala de la casa y vemos el mueble que se estaba quemando y había candela por toda la sala, fue cuando empezamos todos a buscar agua y apagamos la candela conjuntamente con unos vecinos que al ver la candela corrieron a mi casa y nos damos cuenta que la explosión era una garrafa de gasolina prendida que habían tirado para dentro de la sala de la casa, entonces a mi hijo cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, lo atacó una crisis de asfixia debido a la cantidad de humo existente dentro de la casa y tuvimos que sacarlo para el patio hasta que reaccionó, es cuando recibo una llamada telefónica de la señora Rosa Mora, preguntándome que problema tenia yo con su marido Daniel Pírela, en ese momento le corté la llamada porque me encontraba muy asustada y nerviosa, después que vi que mi hijo ya estaba recuperado me trasladé a la calle 20 de esa misma Urbanización el Oasis, donde reside mi mama de nombre Francisca Medina, en donde se encontraba mi hija mayor Jessica Pereira, para avisarles lo que estaba pasando en mi casa, después que les avisé nos trasladamos nuevamente a mi casa y al llegar me encuentro a varios vecinos y me dicen que ellos vieron al señor Daniel Pírela, con una garrafa de gasolina cuando caminaba por la calle 18 en dirección a mi casa, entonces mi hija llama a la policía y en escasos minutos se presentan, yo enseguida les cuento a los policías lo que estaba pasando y lo que los vecinos me habían dicho del señor Daniel Pírela, entonces los policías se trasladaron guiados por mi hija Jessica Pereira, a donde vive Daniel Pirela, y lo encuentran y lo detienen, entonces yo me traslado a esta Comandancia de Policía Los Taques a formular la denuncia, pero cuando vengo en camino procedo a realizar una llamada telefónica al señor William Alberto, quien vive en Antiguo Aeropuerto con su hija, y es el ex- esposo de la señora Rosa Mora, que es la señora que convive con este muchacho Daniel Pírela, y me dice que Rosa había llamado a su hija mayor Marianyeli diciéndole que su papa William Alberto había tenido un problema en el Oasis y que había quemado una casa en el Oasis, yo sigo mi camino y llego a la policía donde formulo esta denuncia ….”

De lo revisado por esta Alzada en las actas procesales, verifica que la recurrida decreta medida judicial preventiva de libertad por estimar que sí existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado por estimar que sí es autor o participe en los hechos imputado por la representación fiscal en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismo se derivan los cuales son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL. YONATA JESÚS GARCÍA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.680.924, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Destacado en la Estación Policial de Judibana, quien con las formalidades de Ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114°, 115°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día cíe ayer viernes 23 de agosto de 2013; me encontraba realizando un recorrido de patrullaje preventivo en el perímetro de la Comunidad de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Orgánica Tipo Moto Placa ADPKI3G, como auxiliar el Oficial. Luis Gerardo Valera Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.796.581, momento en el cual recibimos un llamado vía radio transmisor de parte del Oficial Jefe. Osbal Segundo Morillo Marchán, quien se encontraba como Oficial de Los Servicios en la Estación Policial Judibana, informándonos que nos trasladáramos a ¡a Urbanización El Oasis, calle 18, casa N° 573, Municipio Los Taques del Estado Falcón, ya que presumiblemente había un incendio en referida vivienda y cuyos propietarios tenían identificado plenamente al ciudadano que provocó el incendio, procediendo a trasladarnos al sitio inmediatamente y al llegar al lugar fuimos recibidos por una ciudadana la cual se identificó como: Deyanira Maria Pereira Medina, (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien manifestó ser la propietaria de la vivienda que se estaba incendiando, indicándonos que ya ellos tenían identificado al muchacho que había ocasionado el incendio, de inmediato nos trasladamos guiados por una hija de referida ciudadana de nombre Jessica Pereira, al sitio donde supuestamente reside el ciudadano y presunto causante del incendio, y es cuando al llegar a la calle N° 26 al final a mano izquierda de dicha Urbanización, la ciudadana Jessica Pereira y el suscrito, observamos a una persona de sexo masculino, de regular estatura, que trataba de saltar el cercado perimetral de la vivienda para adentrarse a la misma, y quien al notar nuestra presencia asumió una actitud extraña, sorpresiva e inquieta, procediendo a sentarse en la acera, e indicándonos la dama que esa era la persona que incendió la casa de su mamá, dirigiéndonos hacia donde se encontraba esta persona y procedimos a darle la voz de alto la cual acató, identificándonos como Funcionarios Policiales, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el lugar donde se encontraba, practicando su aprehensión sin ningún tipo de resistencia física por parte del mismo, procediendo una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, a realizarle una inspección corporal no localizando ningún objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus pj,das de vestir ni adherido a su cuerpo, solicitando apoyo posteriormente a los integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-275, la cual se presentó en el sitio conducida y al mando del Oficial Jefe. Jean Carlos Primera, en compañía del Oficial Agregado. Víctor Pereira, trasladando al ciudadano a este Centro de Coordinación Policial Nº. 08 Los Taques, donde fue identificado como: DANIEL ENRIQUE PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolano de 29 años de edad, portador de la C.l. Nro. 18.120.992, nacido el 11110I1985, soltero, alfabeto, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle Nº 26, casa sin numero, Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del copp y notificándole de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem, que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de guardia, por estar incurso presuntamente en un delito contra las Personas, y la propiedad, (al lanzar presumiblemente un envase incendiado cargado con combustible, de los conocidos comúnmente como bomba molotov al interior de la residencia arriba nombrada poniendo en peligro la integridad física del grupo familiar que se encontraba en el interior de la vivienda y ocasionar daños materiales a la misma, (referido envase fue entregado a la Comisión Policial por la Victima del Hecho) la ciudadana: Deyanira Maria Pereira Medina, el cual una vez colectado por el suscrito resultó con las siguientes características: Un (01) envase de material sintético transparente para una capacidad aproximada de 3 a cuatro litros, con asa ó agarradera en su parte superior del mismo material. impregnado en su parte interior con manchas ó restos de algún material químico de color rojo y con letras y números en su parte inferior que se leen HOPE 80109, cuya parte superior a la altura del pico ó abertura que se puede apreciar como enrroscable, se encontraba quemada ó derretida producto del fuego, que la había consumido, igualmente en los bordes de dicha abertura presenta signos de color negro producto de la ignición ó incendio de la que fue objeto, hechos de los cuales hice del conocimiento vía móvil celular a los Abogados. Jesús Zerpa y Harold Ocando, Fiscales XV Titular y Auxiliar del Ministerio Público de Guardia. Cabe mencionar que del sitio del suceso se deja constancia mediante fijaciones fotográficas.
2.- ACTA DE DENUNCIA realizada a la victima ciudadana DEYANIRA MARIA PEREIRA (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público)“Resulta que a eso de las 11:30 horas de la noche del día de ayer viernes 23 de agosto del 2013, me encontraba en mi casa específicamente en el ultimo cuarto, en compañía de mi esposo de nombre Carlos Tumba, y mis tres hijos varones de nombres Javier Eduardo Tumba, Julio Eduardo Tumba, y Joshua Eduardo Tumba, de 14, 12 y 09 años de edad, cuando de repente escucho una explosión dentro de mi casa, entonces todos salimos corriendo para la sala de la casa y vemos el mueble que se estaba quemando y había candela por toda la sala, fue cuando empezamos todos a buscar agua y apagamos la candela conjuntamente con unos vecinos que al ver la candela corrieron a mi casa y nos damos cuenta que la explosión era una garrafa de gasolina prendida que habían tirado para dentro de la sala de la casa, entonces a mi hijo Javier Eduardo Tumba de 14 años de edad, lo atacó una crisis de asfixia debido a la cantidad de humo existente dentro de la casa y tuvimos que sacarlo para el patio hasta que reaccionó, es cuando recibo una llamada telefónica de la señora Rosa Mora, preguntándome que problema tenia yo con su marido Daniel Pírela, en ese momento le corté la llamada porque me encontraba muy asustada y nerviosa, después que vi que mi hijo ya estaba recuperado me trasladé a la calle 20 de esa misma Urbanización el Oasis, donde reside mi mama de nombre Francisca Medina, en donde se encontraba mi hija mayor Jessica Pereira, para avisarles lo que estaba pasando en mi casa, después que les avisé nos trasladamos nuevamente a mi casa y al llegar me encuentro a varios vecinos y me dicen que ellos vieron al señor Daniel Pírela, con una garrafa de gasolina cuando caminaba por la calle 18 en dirección a mi casa, entonces mi hija llama a la policía y en escasos minutos se presentan, yo enseguida les cuento a los policías lo que estaba pasando y lo que los vecinos me habían dicho del señor Daniel Pírela, entonces los policías se trasladaron guiados por mi hija Jessica Pereira, a donde vive Daniel Pirela, y lo encuentran y lo detienen, entonces yo me traslado a esta Comandancia de Policía Los Taques a formular la denuncia, pero cuando vengo en camino procedo a realizar una llamada telefónica al señor William Alberto, quien vive en Antiguo Aeropuerto con su hija, y es el ex - esposo de la señora Rosa Mora, que es la señora que convive con este muchacho Daniel Pírela, y me dice que Rosa había llamado a su hija mayor Marianyeli diciéndole que su papa William Alberto había tenido un problema en el Oasis y que había quemado una casa en el casis, yo sigo mi camino y llego a la policía donde formulo esta denuncia. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE SE PROCEDIO A INTERROGARLO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted el día, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: Eso fue ayer viernes 23 de agosto de 2013, como a las 11:30 de la noche en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted que objetos le fueron consumidos por las llamas dentro de su casa? CONTESTO: El mueble de recibo que estaba en la sala y la fachada y todos los adornos sufrieron daños, además las lesiones respiratorias y crisis nerviosas que presentaron mis tres hijos menores. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted si durante el hecho que está denunciando; hubo algún testigo aparte de su esposo Carlos Tumba y sus hijos? CONTESTO: Si, los vecinos que me ayudaron apagar las llamas. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted los nombres de los vecinos que dice vieron a este ciudadano Daniel Pírela, con la garrafa de gasolina en dirección a su casa? CONTESTO: en realidad no se los nombres de todos pero una de ellas fue la señora Arelis quien tiene una venta de perros calientes en la calle principal del oasis y mi hermano Daniel Ruiz, QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted si a tenido problemas anteriormente con este señor a quien denuncia? CONTESTO: No nunca. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Pírela? CONTESTO: Si lo conozco porque es el hijo de mi vecina. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si hubo algún lesionado en el hecho? CONTESTO: Si, mi hijo Javier Eduardo Tumba de 14 años de edad, que tubo un ataque de asfixia y mis otros dos hijos menores de nombres Julio Eduardo Tumba de 12 años de edad, y Joshua Eduardo Tumba de 09 años de edad, que tuvieron también una crisis emocional. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted: Tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: Que se haga justicia y que sean contundentes con el detenido. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
- ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 24-08-2013, suscrita por el Oficial. Yonata Jesús García Pimentel, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.680.924, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 24 de agosto de 2013, procedí a realizar Inspección Ocular, al Inmueble propiedad de la Ciudadana: Deyanira Maria Pereira Medina, (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), lo cual guarda relación con procedimiento policial efectuado por el suscrito, donde resultó aprehendido el ciudadano: DANIEL ENRIQUE PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolano de 27 años de edad, portador de la C.l. Nro. 18.120.992, nacido el 11/1 0/1 985, soltero, alfabeto, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia ‘j residenciado en la Urbanización El Oasis, calle N°. 26, casa sin numero, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por un presunto delito contra las personas y la propiedad, donde pude apreciar que la vivienda de la ciudadana arriba mencionada (la cual se encuentra constituida en material de bloques y cemento, frisada, pintada en color marfil), presenta daños materiales en la cerradura de la puerta principal, en la parte de la pared y techo del porche, así como en una de las paredes de la sala principal, presenta signos, manchas y/o rastros de dióxido de carbono (humo), igualmente un bien mueble resultó completamente incinerado, y una silla de material sintético con metal, resultó parcialmente incinerada, procediendo a dejar constancia de ¡o narrado mediante fijaciones fotográficas las cuales consigno a la presente Acta de Inspección Ocular.- La cual se acompaña con sus respectivas fijaciones fotográficas.
- ACTA DE ENTREVISTA: RENDIDA ANTE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°. 08, POR LA CIUDADANA: JESSICA DE JESUS PEREIRA MEDINA, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público). Quien sin juramento ni coacción alguna, decidió rendir entrevista con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las 11:40 horas de la noche del día viernes 23 de agosto de este año, yo me encontraba en casa de mi abuela ubicada en la Urbanización El Oasis, calle N° 20, casa N° 679, cuando de repente se presentó mi mama Deyanira Pereira, toda alterada tocando la puerta de la casa yo de inmediato me levanto y abro la puerta y mi mama me dice su casa se estaba quemando yo inmediatamente me puse la ropa ya que me encontraba en pijama y Salí corriendo haber que pasaba en la casa de mi mama, es cuando llego que veo los vecinos rodeando la casa y el desastre que había ocasionado el fuego y mi papa y mis hermanitos se encontraban fuera de la casa esperando la policía que unos vecinos habían llamado, entonces yo empecé a preguntar que había pasado en la casa que se había quemado, entonces una señora de nombre Arelis a la cual le dicen Lali, me dice que Daniel el hijo de la señora de la esquina paso con una garrafa de gasolina, por el negocio que ella tiene de perros caliente y le compro cuatro papeles para envolver y ella se los vendió y cuando Daniel se iba retirando ella le vio una garrafa de gasolina pero no le puso mucha atención porque no se imaginaba lo que iba hacer con eso, al pasar uno minutos se presento una comisión de la policía, es cuando mi mama y yo los recibimos y les contamos lo que había pasado y que el autor era Daniel Pírela, según versiones de los vecinos, guiando mi persona a los funcionarios de la policía hasta la casa donde se hospeda momentáneamente Daniel Pírela, y al llegar a la casa me doy cuenta que este señor se encontraba en frente de la casa tratando de saltar al interior de la casa montado encima de una pipa, entonces yo les digo a los policías que ese era el muchacho que decían había quemado la casa de mi mama, el cual al ver nuestra presencia se sorprende baja de la pipa y se sienta en la acera, dirigiéndose los policías hacia el y se les identifican como funcionarios de policía y le dicen que el estaba siendo acusado por incendiar una casa y poner en peligro la integridad física de las personas que se encontraban en el interior de la casa, entonces el les respondió que el iba llegando, entonces los policías llaman una patrulla y esta a los pocos minutos llega y los policías le indican al muchacho Daniel que por favor los acompañe, este muchacho sin poner resistencia se monta en la patrulla y es cuando se lo llevan detenido, yo me regreso a la casa y le digo a mi mama que fuera a poner la denuncia en la policía de los taques. Esto es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL (A) CIUDADANO (A) ENTREVISTADO SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: ¿El día la hora y el lugar del hecho? CONTESTO: eso fue el viernes 23 de agosto de 2013, como a las 11:30: horas de la noche, en la Urbanización El Oasis, calle N°18, casa N° 573, municipio Los Taques del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted: ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Pírela. CONTESTO: si hasta hemos compartido tragos juntos. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿si su mama Deyanira Pereira o algunos de sus familiares han tenido problemas personales con el ciudadano Daniel Pirela? CONTESTO: no nunca, CUARTA PREGUNTA Diga usted: los nombres y direcciones de las personas que dicen haber visto a este ciudadano Daniel Pírela con la garrafa de gasolina, CONTESTO:, la que le vendió los papeles se Llama Arelis y a quien le dicen Lali, pero no se mayores datos de su persona, y vive en la calle principal de la Urbanización El Oasis en toda la esquina de la calle N° 19, QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿ Tiene algo más que agregar a la presente entrevista . CONTESTO: Si, que pague por daño que les causo a mi familia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 24-08-2013, ANTE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº. 08, POR EL CIUDADANO: CARLOS EDUARDO TUMBA VÍLCHEZ, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público). Quien sin juramento ni coacción alguna, decidió rendir entrevista con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las 11:30 horas de la noche del día de ayer viernes 23 de agosto de este año, yo me encontraba en casa de mi esposa Deyanira Pereira, ubicada en la Urbanización El Casis, calle N° 18, casa N°573, de la Urbanización El Casis, municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente en el segundo cuarto, en compañía de mi esposa Deyanira Pereira y mis tres hijos menores de nombre cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 12 y 09 años de edad, en ese momento estábamos durmiendo, cuando de repente despierto cuando mi hijo mayor de 14 años empezó a gritar que la casa se estaba quemando entonces me levanto y salgo a la sala de la casa y es cuando me doy cuenta que la sala estaba prendida en candela, traté de apagar el fuego con unos trapos pero fue imposible entonces agarré un lampazo y con el palo empuje hacia fuera de la casa un mueble que era el que estaba mas prendido, fue cuando los niños y mi esposa buscaron agua y empezaron a lanzar agua a toda la sala para apagar el fuego, entonces ya apagado el fuego en la sala, algunos vecinos que llegaron en ese momento también buscaron agua y le tiraron agua al mueble que yo había sacado al porche de la casa y entonces después de haber apagado toda la candela en su totalidad, algunos vecinos comentaban que ellos habían visto a una persona que forzó la puerta y lanzo una garrafa de gasolina a la casa y prendió el fuego, y que era el hijo de la señora Mildre que vive al lado de la casa, y que se llama Daniel Pírela, entonces yo empecé a buscar en la sala de la casa y encontré una garrafa aparentemente de color rojo con olor a gasolina, en ese momento procedí a llamar a la emergencia 171 para que enviaran la policía, ya a escasos minutos se presentó una comisión policial a quien le conté lo sucedido y le hice entrega de la garrafa y los policías me dijeron que no moviera nada hasta tanto se hicieran las averiguaciones correspondiente. Esto es todo. TERMJNADA LA EXPOSICIÓN DEL (A) CIUDADANO (A) ENTREVISTADO SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: ¿El día la hora y el lugar del hecho? CONTESTO: eso fue el viernes 23 de agosto de 2013, como a las 11:30: horas de la noche, en la Urbanización El Oasis, calle N°18, casa N° 573, municipio Los Taques del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted: ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Pírela. CONTESTO: no lo conozco.. TERCERA PREGUNTA Diga usted: Si su esposa Deyanira Pereira o algunos de sus familiares han tenido problemas personales anteriormente con el ciudadano Daniel Pirela? CONTESTO: no nunca que yo sepa, CUARTA PREGUNTA Diga usted: los nombres y direcciones de las personas que dicen haber visto a este ciudadano Daniel Pírela con la garrafa de gasolina, CONTESTO:. No porque ellos eran varios vecinos que se apersonaron para apoyarnos a apagar la candela pero en realidad no conozco a ninguno. QUINTA PREGUNTA Diga usted: si usted o algunos de sus familiares que se encontraban en el momento del hecho que narra, salieron lesionados, CONTESTO: No me percaté de eso, ya que me enfoqué a apagar las llamas primeramente, pero si tuve conocimiento que el menor de 9 años de nombre cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaba bajo una crisis de nervios. SEXTA PREGUNTA. Tiene algo más que agregar a la presente entrevista. CONTESTO: Si, que se averigüe en realidad lo que sucedido porque puede ser un intento de asesinato en contra de mi familia. …”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Agosto de 2014, rendida ante LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 08, POR EL CIUDADANO: DANIEL JOSE RUIZ MEDINA, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público). Quien sin juramento ni coacción alguna, decidió rendir entrevista con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las 11:40 horas de la noche del día de ayer viernes 23 de agosto de este año, yo me encontraba en mi casa, sentado en frente, ubicada en la Urbanización El Oasis, calle Nº 20, casa Nº 14, cuando de repente se presentaron varias personas y me dijeron que la casa de mi hermana Deyanira Pereira, se estaba quemando, entonces yo salgo corriendo a la casa de mi hermana que queda en la calle 18 de la Urbanización El Oasis y cuando voy por las calles entre 19 y 18 me dicen unas vecinas de nombre Karina y Arelis de las cuales desconozco sus apellidos pero una de ellas Karina vive en frente de la casa de mi hermana Deyanira y la otra Arelis vive en la esquina de la calle 19, donde esta tiene una venta de perros calientes, donde me cuenta Arelis que el señor Daniel Pírela le hizo una compra de unos papeles de envolver y que en ese momento cargaba una garrafa de gasolina y que al retirarse salió en dirección a la casa de mi hermana Deyanira, entonces ya al llegar a la casa de mi hermana Deyanira me doy cuenta que la puerta del frente se encontrada con la cerradura dañada y había un mueble y parte de algunas cosas quemadas en la sala de la casa, en ese momento se presentó una comisión de la policía los cuales se entrevistaron con mi hermana Deyan ira y mi sobrina Jessica, en eso mi sobrina acompaña a los policías hacia la casa del señor Daniel Pírela, después al regresar mi sobrina me dice que ya la policía había detenido a Daniel Pírela en la casa donde se hospedaba. Esto es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL (A) CIUDADANO (A) ENTREVISTADO SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: ¿El día la hora y el lugar del hecho? CONTESTO: eso fue el viernes 23 de agosto de 2013, como a las 11:40: horas de la noche, que yo me entere, en la Urbanización El Casis, calle N°18, casa Nº 573, municipio Los Taques del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted: ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Daniel Pírela. CONTESTO: si lo conozco pero de vista. TERCERA PREGUNTA Diga usted: Si tiene conocimiento que su hermana Deyanira Pereira o algunos de sus familiares han tenido problemas personales anteriormente con el ciudadano Daniel Pírela? CONTESTO: no, CUARTA PREGUNTA Diga usted: si en los comentarios hechos por las personas, hubo alguno que decía si este ciudadano Daniel Pírela, se encontraba en estado de ebriedad CONTESTO: si la señora Arelis y Karina. QUINTA PREGUNTA Diga usted: si tiene algo más que agregar a la presente entrevista. CONTESTO: No.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº A-000-548, suscrito por funcionario que colecta y custodia la evidencia adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Taques, de la evidencia incautada tratándose de: Un (01) envase de material sintético transparente para una capacidad aproximada de de 3 a cuatro litros, con asa ó agarradera en su parte superior del mismo material, impregnado en su parte interior con manchas ó restos de algún material químico de color rojo y con letras y números en su parte inferior que se leen HOPE 80109, cuya parte superior a la altura del pico ó abertura que se puede apreciar como enroscable, se encontraba quemada ó derretida producto del fuego, que la había consumido, igualmente en los bordes de dicha abertura presenta signos de color negro producto de la ignición ó incendio de la que fue objeto. Elemento de convicción que hace presumir a esta juzgadora que al encontrarse consumida por el fuego esta evidencia por el fuego, que efectivamente si hubo la comisión del hecho punible, que involucra al hoy imputado, que al concatenarse este elemento con la declaración del ciudadano Daniel José Ruiz, que le informo la ciudadana Karina, que el señor Daniel Pirela hizo una compra de unos papeles de envolver y que en ese momento cargaba una garrafa de gasolina que la retirarse se dirigió a la casa de la ciudadana Deyanira. ..”
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 1533, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2013, practicada en el sitio del suceso, inmueble residencial signado con el N° 573, ubicado en la calle 18, de la urbanización El Oasis, jurisdicción del Municipio Los Taques.-
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-175-DT-0266, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2013, practicada a: 1.- un (1) recipiente de regular tamaño, con capacidad aproximada de tres litros, elaborado en material sintético transparente, presentando adherido a la superficie interna del mismo, una sustancia de color rojo, de igual manera presenta en su parte inferior signos de combustión, además de restos de hollin. Dicho recipiente posee un asa de agarre para facilitar su traslado. Examinado cuidadosamente este recipiente se pudo constatar que se encuentra en regular estado de conservación y desprende un olor fuerte y penetrante presumiblemente de combustible denominado como gasolina. Concluyendo el experto que se pudo constar que lo descrito en el punto 01, resulta ser un recipiente de los utilizados comúnmente para almacenar sustancias liquidas, con capacidad de tres litros elaborada en material sintético presenta signo de combustión ademas de resto hollin…”
Por ello, en torno al cuestionamiento que hace la defensa que su defendido no existen elementos de convicción que acrediten la participación en el delito imputado por la representación fiscal, no obstante a lo dicho por la defensa y lo observado por esta que según el acta de entrevista de denuncia por parte de la ciudadana DEYANIRA PEREIRA, en contra del ciudadano DANIEL PIRELA, quien señala que se encontraba en su casa específicamente en el último cuarto en compañía de su esposo CARLOS TUMBA y sus tres hijos de nombres J. E. T. y J. E. T. y J. E. T. cuya identidad se omite conforme a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, cuando de repente escucha una explosión dentro de su casa, salio corriendo hacia la sala viendo que el inmueble se estaba quemando habiendo candela en toda la sala buscamos agua con unos vecinos cuando me da cuenta al ver una garrafa de gasolina prendida que habían tirado para dentro de la sala fue cuando su hijo J. E. T. lo atacó una crisis de asfixia por la cantidad de humo que había en su casa, los vecinos vieron le dijeron que ellos vieron al señor DANIEL PIRELA con una garrafa de gasolina cuando caminaba por la calle 18 en dirección de su casa es cuando su hija llama a la policía y le indica la dirección donde vive el señor DANIEL PIRELA es cuando lo detenían, según estos datos aportados por la denunciante que al ser adminiculados con el acta policial suscritas por los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con Sede en Santa Cruz de los Taques del Municipio Los Taques del estado Falcón de fecha 24 de Agosto de 2013, donde se deja constancia modo, tiempo y lugar sobre los hechos ocurridos en virtud de un incendio en la Urbanización EL OASIS, calle 18 Casa Nº 573 del Municipio Los Taques del estado Falcón ya que había un incendio en la referida vivienda y cuyos propietarios tenían identificado que provocó el incendio al trasladarse se comunican con la ciudadana DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA, siendo la propietaria del inmueble ; acta de inspección practicada al sitio del suceso propiedad de la ciudadana DEYANIRA MARIA PEREIRA MEDINA la cual guarda relación con el procedimiento policial efectuado donde resultó aprehendido el imputado DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIEREZ por estar incurso presuntamente en el delito contra las personas y la propiedad la cual presenta daños materiales en cerradura de la puerta principal en la parte de la pared y el techo del porche, así como en una de las paredes de la puerta principal, presentando signos, manchas y o rastros de dióxido de carbono (HUMO) un mueblo resultó completamente incinerado y una silla de material sintético con metal, resultó parcialmente incinerada, procediendo a dejar constancia de lo narrado con fijaciones fotográficas y el acta de entrevista rendida por ante la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinación Policial por la ciudadana JESSICA DE JESUS PERERIRA MEDINA, se presenta mí mama DEYANIRA PEREIRA, en la casa de mi abuela toda alterada tocando la puerta de la casa y me dice que la casa se estaba incendiando voy a la casa de mi mama y veo los vecinos rodeando la casa y veo el desastre que había ocasionado el fuego pregunto que había pasado y una señora de nombre ARELYS me dice que fue DANIEL el hijo de la señora de la esquina paso una garrafa con gasolina por el negocio que ella tiene de perros caliente y le compro cuatro papeles para envolver y ella se los vendió y cuando Daniel se iba retirando ella vio la garrafa de gasolina pero no le puso mucha atención.
En base a lo anterior no es cierto como lo afirma la defensa que no existen fundados elemento de convicción que puedan vincular a su defendido al tipo penal que se le atribuye, de lo verificado por esta Alzada el Tribuna A quo estimó el porqué se cumplían los extremos del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal dictada a tendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, en base a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para estimar que el Tribunal A quo, cabe destacar que la presente causa se encontraba en la fase inicial de investigación, por lo que se aprecia que en esa fase incipiente de la investigación el Ministerio Público acreditó elementos de convicción que permitían ubicar al imputado de autos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que presuntamente ocurrieron los hechos, correspondiéndole a su defensa ejercer las facultades que le atribuye el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal para la proposición de práctica de diligencias tendentes a enervar o contradecir la imputación fiscal en el transcurso de Íter Procesal para determinar si hubo o no participación en los hechos.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En otro contexto a la segunda denuncia realizada por la defensa, que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores no contó con la presencia de testigos presénciales, lo que a su modo de ver coloca el procedimiento policial en entredicho, le resta valor probatorio para que pueda ser valorado como elemento de convicción para que se le haya dictada medida judicial preventiva de libertad es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores y testigos referenciales más no presénciales de los hechos que señalen que vieron a su defendido haya cometido el delito imputado por la representación fiscal solo por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
En cuanto a esta denunciado por la defensa que el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos es muy importante traer a colación lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:


“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.



En base a lo dicho por la norma adjetiva penal, existe cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZUELETA DE MERCHAN en el expediente Nº 06-0873 ha establecido respecto a la flagrancia lo siguiente:

…”La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

En cuanto a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada se evidencia que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en fecha 24 de Agosto de 2013, toda vez que se trasladan a la casa propiedad de la victima al recibir una llamada telefónica donde denuncian que había un incendio y de acuerdo a lo aportado por la hija de victima aprehenden al imputado como presunto autor y participe de los hechos imputados por la representación fiscal, tal como lo dispone artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esa circunstancia flagrante eximía a los funcionarios policiales de cumplir con las formalidades legales, pues quedaban obligados a intervenir para impedir la comisión del delito o impedir su continuación, por lo cual se declara sin lugar este argumento de la defensa y así se decide.
Como tercera y última denuncia propuesta por la defensa en el sentido de que su defendido fue trasladado en fecha 25-09-2013 por parte de la Vindicta Pública ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón extendió Punto Fijo, violando el artículo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo la audiencia de presentación dentro del lapso previsto en la referida norma es decir pasaron las 24 horas haciendo la audiencia correspondiente en fecha 27-09-2013.
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que la audiencia de presentación de imputado se realizo el 27 de Agosto de 2013, el Tribunal A quo el cual acordó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, visto el escrito presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público mediante el cual puso a disposición el imputado DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, en virtud de la aprehensión del referido imputado conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que, ciertamente el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De la lectura del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro), no hubo vulneración del lapos de 48 horas sin lugar la presente denuncia.
En base a lo dicho anteriormente, esta Sala Concluye en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada LINO RAMON GONZALEZ MARTE y GIOMARA ZAVALA CHIRINO, del imputado DANIEL ENIRUQUE PIRELA GUTIERREZ, se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho y así se decide

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados LINO RAMON GONZALEZ MARTE y GIOMIRA ZAVALA CHIRINO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, contra el cual acordó Medida Cautelar Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2013-010825, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por medio de incendio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 27 días del mes Noviembre de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE (E)



ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,
JUEZA SUPLENTE PONENTE


JENY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Resolución Nº IG012014000768