REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003832
ASUNTO : IP01-R-2014-000138
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.767.362, con domicilio en el Barrio Altos de Jalisco, Avenida 6 con calle 20, casa 5-105, Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADOS CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA y AMÉRICO NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.876.707 y V-7.891.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.135 y 126.466, respectivamente; domiciliados en calle 79 Dr. Quintero, entre Avenidas 9-B y 10, Local 9B-22, Maracaibo, estado Zulia. Teléfonos 0424-257.78.34 y 0426-863.48.54, correo electrónico ocando@hotmail.com.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN; JOHANA SAHIRA OVIEDO LUZARDO y NEYDUTH BETZABETH RAMOS POLO, Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA y AMÉRICO NAVEDA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014 y publicado el 04/07/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano al término de la audiencia oral de presentación, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Los días 28 y 29 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 30 de Octubre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 3, 4, 17, 20, 21, 24, 25 y 26 de noviembre de 2014 no hubo despacho en la Corte de apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
Esta Corte de Apelaciones para decidir el fondo del recurso de apelación observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expresó la Defensa del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, que ejercía el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por presunta inobservancia de los derechos humanos y constitucionales de su defendido, referidos a la defensa y al debido proceso y por vulneración de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace, en criterio de la defensa, procedente en derecho la declaratoria de nulidad absoluta, basados en lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció, el cúmulo indebido de imputaciones no ajustadas a derecho, pues el Ministerio Público en acto de presentación de fecha 13-06-2014 deja a disposición del Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a su representado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 eiusdem, solicita se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario.
Destacó, como primera denuncia, que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo articulo establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, y la misma Ley especial en su articulo 4 define Delincuencia organizada como “la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros; igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley.
Señaló, que si bien es cierto que la misma ley establece la participaron de una persona no es menos cierto que ésta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa y en actas no se establece la denominación de la persona jurídica y mucho menos la asociativa, ni el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera tiene mención de los antecedentes o casos que puedan atribuírseles a la organización criminal; por otra parte, alega, no existe en el presente asunto penal algún indicio de que se haya constituido una asociación de hecho con la intención de cometer delitos, ni mucho menos, como lo requiere su definición, cuando establece que el grupo de delincuencia organizada debe estar asociada por cierto tiempo con la intensión de cometer delitos tipificados en la misma ley especial, el Ministerio Público no aporta datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo” Los marcianos” o “banda Los Marcianos”.
Argumentó, que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en riesgo o peligro la seguridad publica y además, para la asociación, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos previstos en la misma ley especial porque de lo contrario se estaría hablando de Agavillamiento, previsto en el Código Penal. (Derecho Penal Sustantivo Doctrina del Ministerio publico, fecha de elaboración 15-03-2011, N° DRD 18-079-2011. fecha 04-04-2011); Decisión 159- 2013, fecha 25-06-2013, Sala 3 Corte de Apelaciones Zulia), por lo cual consideran que, en mérito al razonamiento lógico y ajustado a derecho, es que el presente recurso de apelación debe ser admitido y declarado con lugar acordándose la desestimación del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no haber acreditado en actas por parte del Ministerio Público las pruebas que determinen la asociación con fines delictivos, ya que en todo caso se estaría ante la triste realidad de un cúmulo de imputaciones para justificar ante el Tribunal de Control la solicitud de la privación de libertad como en efecto sucedió.
Advirtió, la violación del debido proceso establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso de 24 horas que debe transcurrir para poner a disposición del Ministerio Público al sospechoso desde el momento de su aprehensión, ya que tal como se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente, a los folios uno (01) al (36) de la presente causa, IP01-P-2014-003632, consta actuación de investigación mediante el cual se observa el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 10-06-2014, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-06-2014 y no es hasta el 12-06- 2014, que la Fiscalía del Ministerio Público recibe las actuaciones de los funcionarios actuantes y se dispone a dar inicio a la investigación y por demás realizar comunicación al Tribunal para poner a disposición a su defendido, vulnerando así lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó, que por ello solicita se declara con lugar la denuncia realizada por la defensa técnica y en consecuencia se acuerde la nulidad de la aprehensión de su defendido.
Manifestó, que denunciaba la violación del debido proceso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al lapso de 48 horas que debe transcurrir para escuchar el Tribunal de Control al imputado desde el momento de su aprehensión, pues el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de decretar la privación preventiva de la libertad de los imputados durante el proceso penal, como una medida de coerción personal que solo es posible dictar cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Del mismo modo apuntó, que dispone la citada norma que el Juez de control, en caso de estimar que concurren los requisitos exigidos por dicha norma para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, estableciendo también la norma en comento que una vez que la aprehensión es ejecutada, el imputado aprehendido deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes ante el juez de control, quien resolverá sobre la situación de la libertad del mismo, siendo indudable que el indicado término de las 48 horas constituye una garantía procesal establecida a favor del imputado, según la cual su situación jurídica relacionada con su derecho a la libertad debe ser aclarada a la brevedad posible.
Consideró que ello es así, ya que no se trata de un simple acto o trámite administrativo, sino de una garantía que obra a favor del justiciable, lapso de 48 horas que engloba un todo dentro del cual debe encontrarse contenida la decisión, es decir, que el lapso de 48 horas no es para realizar el tramite de distribución o asignación de una causa al juez de control, sino que solo se dispone de 48 horas para poner a disposición del juez de control al aprehendido, ser oído por su juez natural y decidir sobre su situación jurídica.
Destacó, que la brevedad de ese lapso encuentra plena justificación en la relevancia del derecho que se afecta al imputado en virtud del procedimiento de aprehensión por presunta flagrancia, que no es otro que el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, por lo que, siendo de rango constitucional ambos derechos por ser fundamentales a la persona humana, todo aquel que se halle afectado por una medida de este tipo debe conseguir respuesta inmediata a su situación jurídica penal, pues tan soto la determinación mediante una decisión judicial de la concurrencias de las circunstancias que justifican la restricción del derecho a la libertad, legitiman la señalada restricción.
Insistió la defensa en señalar, que la aprehensión material solo puede durar el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la aprehensión, y en consecuencia una vez que se agote el objeto de la aprehensión el ciudadano debe ser puesto en libertad o colocado a la disposición de la autoridad judicial, pues el término de las 48 horas establecido en el articulo 44 numeral 1° y 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 373 del COPP, es el periodo máximo o legalmente permitido conforme a la ley de privación de la libertad, ya que la duración de la aprehensión debe regirse por el principio de finalidad, por lo que existe abuso de autoridad cuando la privación de la libertad se extiende innecesariamente en el tiempo.
Expresó, que en el caso que los ocupa, se observa que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 10-06-2014, según acta policial inserta en la presente causa, siendo puestas las actuaciones a la orden del Juez Cuarto de Control en fecha 12-06-2014, quien procedió a recibir las actuaciones, darle entrada a las mismas, designar un defensor público de oficio, sin preguntarle al imputado si tenia abogado de confianza y fijar audiencia de presentación para el día siguiente a las diez horas de la mañana, estimando hacer notar, que la defensa privada consignó escrito por ante el departamento de alguacilazgo y recibido por el Juzgado Cuarto de Control en la misma fecha 12-06-2014, mediante el cual solicitaban fueran atendidos ya que se encontraban en la sede del Tribunal desde las nueve (09:00) horas de la mañana y observaba con preocupación el vencimiento del lapso de las 48 horas, por lo cual solicitó al Tribunal Cuarto de Control se realizara la juramentación de ley y se procediera a la realización de la audiencia de presentación de imputados, a los fines de ejercer el sagrado derecho constitucional a la defensa del ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, máxime si el lapso perentorio establecido constitucionalmente para oír al imputado estaba próximo a extinguirse.
Denunció, que el Tribunal Cuarto de Control decidió fijar la audiencia de presentación de imputados para el día siguiente 13-06-2014, a la diez (10:00) horas de la mañana, ordenándose fijar solo boleta de citación al Ministerio Público y oficio al órgano aprehensor a los fines que trasladara a dicho ciudadano para el día indicado, siendo de resaltar, que para el momento de la fijación de la audiencia de presentación realizada por el Tribunal Cuarto de Control lo procedente en derecho, a los fines de evitar el vencimiento del plazo de las 48 horas establecido legalmente para que el imputado fuera oído por su juez natural, era realizar la audiencia de presentación de imputado y decidir respecto de su situación jurídica, esto es, si acordaba la privación preventiva de libertad, o se acordaba una medida menos gravosa.
Consideró necesario la defensa técnica destacar, que con la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-07-2012, quedó derogado el código adjetivo penal del 23-01-1998, así como sus posteriores reformas; incluidas las del 04-09-2009, y con ella, la disposición establecida en el articulo 135 del Código Adjetivo Penal anterior, dando la posibilidad de que los imputados puedan declarar después de las siete horas de la noche, tal y como lo establecen los artículos 137 y 138 del vigente COPP, sin que se prevea limitante temporal alguna que de lugar a la interrupción del acto ni mucho menos a la suspensión o fijación de otra fecha para realizar la audiencia de presentación para escuchar (oír) al imputado, quien estaba ávido por saber cuál sería su destino.
Arguyó, que las normas que contengan disposiciones relativas a la suspensión de la causa o de alguna audiencia deben ser expresas, deben estar taxativamente establecidas en la Ley y de las disposiciones contenidas en el código adjetivo penal vigente no se verifica la existencia de disposición legal alguna que faculte al órgano decisor para proceder de la forma como lo hizo la Jueza recurrida, al prolongar y postergar excesivamente y sin razón legal alguna, la audiencia de presentación y consecuencialmente la decisión de la situación jurídica del procesado, por los motivos que ella aduce, siendo que los lapsos procesales son de estricto orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes, lo cual afecta el acto de nulidad, por cuanto violenta las normas relativas al debido proceso, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.
En síntesis, dijo, que su defendido estuvo privado de su libertad 24 horas sin que mediara justificación de tal detención; ya que desde el 10-06-2014, oportunidad en que se produjo la aprehensión supuestamente flagrante, hasta el 13-06-2014, estuvo privado de su libertad de manera abusiva y arbitraria y, lo que es peor aún con la anuencia del órgano llamado a velar y controlar el cumplimiento y el efectivo respeto de sus derechos y garantías constitucionales, según lo dispone el articulo 285 Constitucional lo cual desdice mucho de su condición de tercero imparcial y que vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso tramitado con celeridad y sin dilaciones indebidas, razones por las cuales estima la defensa que dichas actuaciones deben ser declaradas nulas de toda nulidad y borradas de la esfera jurídica, ordenándose la inmediata libertad de ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN.
Por último solicitó la parte defensora: PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emanado del Juzgado Cuarto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Ciudad Coro, de fecha 13/06/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, asimismo declarado con lugar, sustituyéndose la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o en su efecto decrete la Nulidad Absoluta de la resolución emanada del Juzgado Cuarto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Ciudad Coro, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la libertad inmediata de su defendido ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representada por las Abogadas expuso en la contestación del recurso de apelación que de la revisión del auto motivado que la defensa impugna se observa de manera clara, al folio 113, que tal imputación de asociación ilícita para delinquir es admitida y debidamente fundamentada y motivada por el tribunal cuarto de control al señalar:
Al realizar el análisis de las dos ultimas normas y al subsumir la conducta desplegada, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de asocian ilícita para delinquir, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancias en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente con la adminiculación de todo el asevero probatorio, circunstancia ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada.
Advirtió, que todo ello permite dar por satisfecho y fundada la imputación fiscal del delito de asociación ilícita para delinquir, aunado al hecho cierto de que en fecha 4 de Julio de 2014 el Tribunal Cuarto de Control decretó, previa solicitud fiscal, ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano ALIRIO JOSE NAVEDA, C. l: 7.767.361 por formar parte de esta organización criminal, motivo por el cual el Ministerio Publico solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la pretensión de la defensa y en su lugar se rectifique la imputación realizada.
En torno a la segunda denuncia, respecto a la violación al debido proceso establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso de 12 horas que debía transcurrir para poner a disposición del Ministerio Público al sospechoso desde el momento de sus aprehensión, manifestando la defensa técnica que debe decretarse la nulidad de la aprehensión en virtud de que el imputado fue aprehendido en 10-06-2014 y no es sino hasta el día 12 de Junio cuando es puesto a al orden del Representante Fiscal, deben señalar que la interpretación que debe darse al articulo 234 cuando el legislador ciertamente señala que al persona aprehendida será puesta a disposición del Ministerio Publico en un lapso que no excederá de doce horas, se refiere a que el Ministerio Público tenga conocimiento de tal aprehensión y pueda ,a partir de ese momento girar la orden de realizar todas y cada una de las diligencias a las que haya lugar dentro del lapso de las primeras 48 horas, no como pretende hacer ver la defensa técnica que el imputado debió ser colocado a disposición para su presentación ante el tribunal de control en estas primeras doce horas.
En tal sentido expresó, que consta del acta policial de fecha 10 de Junio de 2014, la cual reposa en el folio 08 de la presente causa, que los funcionarios actuantes siendo las 21 horas ponen en conocimiento a la abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera de la aprehensión del ciudadano ALFREDO NAVEDA, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, por lo cual solicitan se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos.
Indican, que la defensa denuncia la violación al debido proceso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso de 48 horas que debe transcurrir para poner a disposición del Tribunal de Control al imputado desde el momento de su aprehensión, de la revisión del expediente se observa que el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal de Control, al detenido ALFREDO NAVEDA adecuadamente dentro del lapo exigido por el legislador patrio dentro de las 48 horas, es decir, el día 12 de Junio de 2014, a las 2:03 minutos de la tarde correspondiéndole por funciones de guardia conocer al Juzgado Cuarto de control, quien de manera inmediata y oportuna fijó la audiencia especial de presentación del imputado para el día 13-06-2014 a las 10:00 AM, tal como consta en el folio 38, no con ello el Tribunal Natural violó ninguna norma o garantía constitucional al ciudadano ALFREDO NAVEDA, como pretende hacer ver la defensa que el referido ciudadano se encontró privada de manera arbitraria y abusiva sino por el contrario siempre se le resguardó cada uno de sus derechos constitucionales, por lo cual solicitamos se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la presente denuncia por carecer de fundamento serios, motivos por los cuales solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación de autos interpuesta por los Abogados CARLOS LUIS OCANDO GARCIA y AMERICO NAVEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALFREDO NAVEDA por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 49 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 37 de la Orgánica contra al Delincuencia Orgánica y financiamiento del Terrorismo, y en consecuencia se confirme la mencionada decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se dejó asentado en los párrafos que preceden el presente fallo, ante esta Corte de Apelaciones se ha elevado el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la defensa Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los siguientes hechos:
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADOS DE AUTOS
Según se evidencia del acta policial de aprehensión del procesado de autos, los hechos por los cuales resultó aprehendido el 10 de junio del presente año fueron los siguientes:
… En esta misma fecha siendo las 21:00 horas de la Noche, quienes suscriben: SM/3. GUZDEZ RODRIGUEZ ANSEL RAMON, S/1. ROJAS CARRASCO MIGUEL, S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2. PERALTA SILVA LEOMAR y S/2. MANZANO RODRIGUEZ JESUS… respectivamente, actuando en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 113, 114, 115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 y 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy Martes 10 de Junio del 2014, a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Corojo del Municipio Buchivacoa del Edo. Falcón, avistamos un vehículo tipo Pick Up, Clase Rústico, marca Rovar, color verde, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor quien se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión corporal, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del COPP se procedió a exigirle al mencionado conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no había concordancia en cuanto a las respuestas que daba el mencionado ciudadano, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a una revisión minuciosa y detallada del vehiculo anteriormente descrito; inmediatamente se procede al chequeo de la unidad por parte del S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, quien al cabo de un tiempo, se percata que en la parte interna del Chasis de la Unidad y en ambos lados, específicamente por agujero que da a la parte interna de mencionado chasis se introduce una varilla de metal fina y punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, en vista de que el sitio no es acorde para una inspección más a fondo de la unidad, se coloca bajo custodia preventiva al ciudadano conductor con el vehiculo y se es trasladado conjuntamente con los ciudadanos ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO y ARTEMIO RAMON POLANCO SANCHEZ, para que sean testigos presenciales de los hechos desde el mismo inicio de la investigación; una vez en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Numero 49 del Comando Regional. Numero 4, Ubicada al final de la Avenida Aeropuerto frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se procede en presencia de los ciudadanos testigos anteriormente nombrados, a la inspección detallada de[l] Vehículo objeto de revisión; procedimos a quitar los tornillos que sostenían los parachoques delantero y trasero de la unidad y de inmediato nos percatamos que en las cuatro (04) puntas de la pieza llamada chasis venia adherida con una lamina de metal que tapaba el interior del chasis, en dichas áreas se podía apreciar puntos de soldaduras en los bordes de la pieza, al realizar un fuerte golpe con un martillo en estas áreas, las 4 laminas se desprenden con facilidad dejando ver envoltorios brillantes, forrados en material sintético color negro, se le pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean partícipes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando, motivo por el cual se procede a extraer del interior del chasis por ambos lados envoltorios tipo panelas de forma cuadradas pequeñas, envueltas en plástico de color negro; una vez finalizado el proceso de extracción de las panelas del interior del chasis, se procede al conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de Noventa y Seis (96) envoltorios tipo panelas envueltos con material sintético de color negro, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios tipo panelas, utilizando para ello una balanza tipo electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de Veinticuatro Kilos con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (24, 635 Kgs) , inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados, donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de de color verde de color fuerte y penetrante, presumiéndose
que se trataba de la droga denominada Marihuana dejando esta inspección ocular por parte de [los] mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN…
Ahora bien, aprecia esta Sala que la defensa privada en su recurso de apelación no contradice estos hechos ni el auto que privó preventivamente de su libertad a su representado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, sino que en la primera denuncia cuestiona la imputación que el Ministerio Público le efectuó a su representado por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por estimar que no concurren los supuestos legales establecidos en los artículos 37 y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues si bien es cierto que la misma ley establece la participaron de una persona no es menos cierto que ésta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa y en actas no se establece la denominación de la persona jurídica y mucho menos la asociativa, ni el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera tiene mención de los antecedentes o casos que puedan atribuírseles a la organización criminal; por otra parte, alega, que no existe en el presente asunto penal algún indicio de que se haya constituido una asociación de hecho con la intención de cometer delitos, ni mucho menos, como lo requiere su definición, cuando establece que el grupo de delincuencia organizada debe estar asociada por cierto tiempo con la intensión de cometer delitos tipificados en la misma ley especial, el Ministerio Público no aporta datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo.
Desde esta perspectiva, cabe indicar que en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, siendo que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), verificándose de los fundamentos del recurso de apelación que la Defensa no cuestionó o controvirtió los tres elementos exigidos por la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados por la Juzgadora para el decreto de la medida privativa de libertad contra su representado, como antes se señaló, sino que por el contrario, estuvo conforme con tal apreciación, al solicitar en la audiencia de presentación la imposición a su representado de una medida cautelar menos gravosa, lo que exige igualmente la acreditación dichos extremos legales para su decreto, tal cual se evidencia del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, al disponer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…”
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que, ciertamente, el Tribunal de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo pertinente destacar que dicha calificación jurídica dada a los hechos es provisional, ya que puede variar producto de las investigaciones a los efectos de la presentación del acto conclusivo, incluso, con la propia actividad de la defensa mediante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público para contradecir la imputación Fiscal, a tenor de lo que disponen los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual cuentan con un lapso de 45 días continuos para su proposición u obtención.
No obstante, a los fines de dar respuesta contundente a la defensa sobre el cuestionamiento que realiza a la imputación de su representado por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, se obtiene que del auto recurrido se aprecian los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición o decreto contra el encausado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, atinentes al acta policial de aprehensión de la que se extrajeron los hechos por los cuales se investiga al imputado de autos, acta de inspección al sitio del suceso y al vehículo donde se transportaba el mismo, fijaciones fotográficas, experticia botánica a las sustancias ilícitas incautadas, acta de reconocimiento legal y de inspección a equipos móviles celulares, cuando se lee:
… 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios: SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, S/1 ROCAS CARRASCO MIGUEL, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales Nº 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, los objetos de interés criminalístico y la aprehensión del imputado: ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN.
2.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO: MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, de fecha 17 de Mayo de 2014, rendida por ante el Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión del imputado ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “El día de hoy martes 10 de Junio de 2014, como a las cinco de la tarde, me encontraba transitando por la carretera Falcón Zulia, ya que iba para la ciudad de Coro, un guardia me para pedir mi cedula (sic) de identidad por sistema y espero unos minutos mientras dan los resultados y es cuando otro guardia llama al efectivo que me atendía, como a los diez minutos el efectivo me pide que fuera a mirar un carro de color verde, que tenían estacionado el vehiculo era land rover de los viejos, los guardias revisan en la parte del chasis por ambos lados y uno de ellos por un agujero mete una varilla de metal fina, la saca, huele la punta de la varilla y dice que huele a droga al señor que conducía lo esposan y nos trasladan para el Comando de la Guardia Rural en Dabajuro, allí comienzan a revisar bien el chasis del carro, sacan los tornillos del parachoques delantero y trasero, y en las puntas del chasis trasera y delantera se observaba como una lamina de metal soldada, un efectivo agarra un martillo, rompe esa lamina y observa algo de forma cuadrada brillante de color negra, los guardias comienzan a sacar del interior del chasis estas cosas cuadradas negras y las ordenan al terminar de ordenar todos empiezan a contar cada una y contabilizan Noventa y Seis (96) piezas, un efectivo nos explica que eso es panelas abren una de ellas, y dentro había como un monte con olor fuerte y nos dice que es droga tipo marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de Veinticuatro kilos seiscientos treinta y cinco kilogramos (24,635 kgs)”.
3.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO: ARTEMIO RAMON POLANCO SANCHEZ, de fecha 10 de Junio de 2014, rendida por ante el Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión del imputado ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “El día de hoy martes 10 de Junio de 2014, como a las cinco de la tarde, me encontraba vendiendo tostones cerca de la alcabala de la Guardia Nacional Rural, que esta en la entrada hacia Borojó, cuando un efectivo me pide la cedula (sic) de identidad y que fuera a mirar un carro de color verde, y el guardia me dice que es un vehículo era land rover de los viejos, empezaron a revisarlo en la parte del chasis por ambos lados, el guardia por un agujero introduce una varilla de metal fina, la saca, huele la punta de la varilla y dice que huele como a droga, según y que marihuana, ponen en custodia inmediatamente al conductor del carro y nos trasladan para el Comando de la Guardia Rural en Dabajuro, allí comienzan a revisar bien el chasis del carro, y comienzan a destornillar el parachoques delante y trasero, y en las puntas del chasis trasera y delantera se observaba claramente que habían soldado colocando una tapa de metal, es cuando un efectivo toma un martillo, rompe esa tapa, y observa algo de forma cuadrada pequeña brillante de color negra, los guardias comienzan a sacar del interior del chasis estas cosas cuadradas negras y las ordenan al terminar de ordenar todos empiezan a contar cada una y contabilizan Noventa y Seis (96) piezas, un efectivo nos explica que eso es panelas abren una de ellas, y dentro había como un monte con olor fuerte y nos dice que es droga tipo marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de Veinticuatro kilos seiscientos treinta y cinco kilogramos (24,635 kgs)”, es todo” .
4.- COPIA FOTOSTATICA del Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100390719, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 09 de mayo de 2014, a favor del ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, titular de la cédula de identidad N°-V- 7.767.361, de un vehiculo con las siguientes características: marca: ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, Serial Carrocería: 349083AHV, Serial Motor: 01035K, Color verde, Uso: Carga, Clase Rústico.
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por efectivos de l Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en dicho procedimiento, al vehículo ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, Serial Carrocería: 349083AHV, Serial Motor: 01035K, Color verde, Uso: Carga, Clase Rustico, placas: 471MFA, año: 1973, perteneciente al ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN y en el cual se encontraban las V NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS, tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, la cual al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTANICA resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG)
6.- INSPECCION Nº 215-2014, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: ANGEL MADUENO y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada en la carretera Nacional Falcón, específicamente en la entrada de la población de Borojó, “vía pública”, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.
7.- INSPECCION TECNICA Nº 216, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: ANGEL MADUEÑO y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada en el estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigación, en el cual se encuentra aparcado el vehiculo MARCA: ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083AHV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 471MFA, AÑO: 1973, en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente: “…… el mismo al ser inspeccionado se observa que posee sus cuatro neumáticos, con sus respectivos rines originales, retrovisores externos, pintura de color verde en regular estado de conservación, ubicando en la parte posterior del mismo un cajón revestido en el mismo color, se observa que no presenta parachoques en su parte delantera ni trasera, por cuanto ya los mismos fueron removidos y se encuentran en las superficies del suelo, asimismo se observa que el chasis donde van sujetos los mencionados parachoques presentan un compartimiento original del chasis, al ser inspeccionado en su parte interna se observa que posee su tablero, elaborad en material de metal de color verde, y asientos elaborados en material sintético de color negro, (…) “
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO Nº 0252-2014, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Experto: ARAMIS BASABE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada al teléfono celular, de color blanco y rojo, el cual presenta en su parte superior una pantalla digital, en su parte posterior posee inscripciones donde se lee VTELCA, perteneciente a la empresa MOVILNET, modelo S186, el mismo presenta fractura total en su pantalla digital, por lo tanto no se logra visualizar la información que el mismo posee en su memoria interna.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el funcionario: ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada a: un vehículo: MARCA: ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083AHV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 471MFA, AÑO: 1973, en la cual se deja constancia que:
Que la chapa identificadora que se ubica en la guantera del lado derecho es ORIGINAL.
Que el serial del chasis no presenta ya que fue fabricado artesanalmente. referente al Serial de Carrocería llamada placa VIN, es ORIGINAL.
Serial identificador del motor, es ORIGINAL.
Y que el mismo registra a nombre del ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-276, de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por la INSPECTOR: SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….noventa y seis (96) panelas, de forma rectangular, tamaño pequeña, elaborado en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos, de color verde, con un peso neto de con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG).
11.-EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO Nº 276, de fecha 12 de junio de 2014, suscrita por la Inspector: SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….noventa y seis (96) panelas, de forma rectangular, tamaño pequeña, elaborado en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos, de color verde, con un peso neto de con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG), de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por el Tribunal.
Por su parte, el segundo ordinal del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la norma penal adjetiva, se debe indicar que los elementos que hacen considerar que el ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, son los siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios: SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, S/1 ROCAS CARRASCO MIGUEL, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales Nº 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, los objetos de interés criminalístico y la aprehensión del imputado: ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN.
2.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO: MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, de fecha 17 de Mayo de 2014, rendida por ante el Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión del imputado ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “El día de hoy martes 10 de Junio de 2014, como a las cinco de la tarde, me encontraba transitando por la carretera Falcón Zulia, ya que iba para la ciudad de Coro, un guardia me para pedir mi cedula de identidad por sistema y espero unos minutos mientras dan los resultados y es cuando otro guardia llama al efectivo que me atendía, como a los diez minutos el efectivo me pide que fuera a mirar un carro de color verde, que tenían estacionado el vehículo era land rover de los viejos, los guardias revisan en la parte del chasis por ambos lados y uno de ellos por un agujero mete una varilla de metal fina, la saca, huele la punta de la varilla y dice que huele a droga al señor que conducía lo esposan y nos trasladan para el Comando de la Guardia Rural en Dabajuro, allí comienzan a revisar bien el chasis del carro, sacan los tornillos del parachoques delantero y trasero, y en las puntas del chasis trasera y delantera se observaba como una lamina de metal soldada, un efectivo agarra un martillo, rompe esa lamina y observa algo de forma cuadrada brillante de color negra, los guardias comienzan a sacar del interior del chasis estas cosas cuadradas negras y las ordenan al terminar de ordenar todos empiezan a contar cada una y contabilizan Noventa y Seis (96) piezas, un efectivo nos explica que eso es panelas abren una de ellas, y dentro había como un monte con olor fuerte y nos dice que es droga tipo marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de Veinticuatro kilos seiscientos treinta y cinco kilogramos (24,635 kgs)”.
3.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO: ARTEMIO RAMON POLANCO SANCHEZ, de fecha 10 de Junio de 2014, rendida por ante el Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, TESTIGO PRESENCIAL en la aprehensión del imputado ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, en la cual manifestó entre otros lo siguiente: “El día de hoy martes 10 de Junio de 2014, como a las cinco de la tarde, me encontraba vendiendo tostones cerca de la alcabala de la Guardia Nacional Rural, que esta en la entrada hacia Borojó, cuando un efectivo me pide la cedula (sic) de identidad y que fuera a mirar un carro de color verde, y el guardia me dice que es un vehiculo era land rover de los viejos, empezaron a revisarlo en la parte del chasis por ambos lados, el guardia por un agujero introduce una varilla de metal fina, la saca, huele la punta de la varilla y dice que huele como a droga, según y que marihuana, ponen en custodia inmediatamente al conductor del carro y nos trasladan para el Comando de la Guardia Rural en Dabajuro, allí comienzan a revisar bien el chasis del carro, y comienzan a destornillar el parachoques delante y trasero, y en las puntas del chasis trasera y delantera se observaba claramente que habían soldado colocando una tapa de metal, es cuando un efectivo toma un martillo, rompe esa tapa, y observa algo de forma cuadrada pequeña brillante de color negra, los guardias comienzan a sacar del interior del chasis estas cosas cuadradas negras y las ordenan al terminar de ordenar todos empiezan a contar cada una y contabilizan Noventa y Seis (96) piezas, un efectivo nos explica que eso es panelas abren una de ellas, y dentro había como un monte con olor fuerte y nos dice que es droga tipo marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de Veinticuatro kilos seiscientos treinta y cinco kilogramos (24,635 kgs)”. es todo” .
4.- COPIA FOTOSTATICA del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 140100390719, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 09 de mayo de 2014, a favor del ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, titular de la cédula de identidad N°-V- 7.767.361, de un vehículo con las siguientes características: marca: ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, Serial Carrocería: 349083AHV, Serial Motor: 01035K, Color verde, Uso: Carga, Clase Rústico.
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por efectivos de l Comando Rural Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, en dicho procedimiento, al vehiculo ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, Serial Carrocería: 349083AHV, Serial Motor: 01035K, Color verde, Uso: Carga, Clase Rústico, placas: 471MFA, año: 1973, perteneciente al ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN y en el cual se encontraban las V NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS, tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, la cual al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTANICA resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG)
6.- INSPECCION Nº 215-2014, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: ANGEL MADUENO y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada en la carretera Nacional Falcón, específicamente en la entrada de la población de Borojó, “vía publica”, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.
7.- INSPECCION TECNICA Nº 216, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: ANGEL MADUEÑO y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada en el estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigación, en el cual se encuentra aparcado el vehiculo MARCA: ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083AHV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 471MFA, AÑO: 1973, en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente: “…… el mismo al ser inspeccionado se observa que posee sus cuatro neumáticos, con sus respectivos rines originales, retrovisores externos, pintura de color verde en regular estado de conservación, ubicando en la parte posterior del mismo un cajón revestido en el mismo color, se observa que no presenta parachoques en su parte delantera ni trasera, por cuanto ya los mismos fueron removidos y se encuentran en las superficies del suelo, asimismo se observa que el chasis donde van sujetos los mencionados parachoques presentan un compartimiento original del chasis, al ser inspeccionado en su parte interna se observa que posee su tablero, elaborad en material de metal de color verde, y asientos elaborados en material sintético de color negro, (…) “
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO Nº 0252-2014, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Experto: ARAMIS BASABE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada al teléfono celular, de color blanco y rojo, el cual presenta en su parte superior una pantalla digital, en su parte posterior posee inscripciones donde se lee VTELCA, perteneciente a la empresa MOVILNET, modelo S186, el mismo presenta fractura total en su pantalla digital, por lo tanto no se logra visualizar la información que el mismo posee en su memoria interna.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el funcionario: ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, practicada a: un vehículo: MARCA: ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083AHV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 471MFA, AÑO: 1973, en la cual se deja constancia que:
• Que la chapa identificadora que se ubica en la guantera del lado derecho es ORIGINAL.
• Que el serial del chasis no presenta ya que fue fabricado artesanalmente. referente al Serial de Carrocería llamada placa VIN, es ORIGINAL.
• Serial identificador del motor, es ORIGINAL.
Y que el mismo registra a nombre del ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-276, de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por la INSPECTOR: SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….noventa y seis (96) panelas, de forma rectangular, tamaño pequeña, elaborado en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos, de color verde, con un peso neto de con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG)….”.
11.-EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO Nº 276, de fecha 12 de junio de 2014, suscrita por la Inspector: SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “….noventa y seis (96) panelas, de forma rectangular, tamaño pequeña, elaborado en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos, de color verde, con un peso neto de con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG), de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)….”.
Concluyendo el Tribunal de Control con que estaban acreditados ambos tipos penales imputados por el Ministerio Público, por las razones que siguen:
… 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
A los efectos de dar por acreditado este primer extremo de ley, se debe indicar que el ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma presuntamente desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro de los tipos penales señalados, tal y como, se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que los hechos ocurren el día 10 de junio de 2014.
Así, a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…
Que de la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constatar que el ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, en asociación con el ciudadano: ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN (quien es su hermano) y otras personas aún por identificar, se dedicaban al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, utilizando como medio de transporte el vehículo: MARCA: ROVER, SERIAL N.I.V: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083AHV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 471MFA, AÑO: 1973, perteneciente al ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN y en la cual fue encontrada la cantidad de noventa y seis (96) panelas, de forma rectangular, tamaño pequeña, elaborado en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos, de color verde, con un peso neto de con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG), de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Por otro lado, encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 9 lo siguiente:
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…9. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…
En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
… Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…
Al realizar el análisis de las dos últimas normas y al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, circunstancia ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada…
Con base a lo anteriormente citado, verificó esta Sala que en el auto recurrido no se fundamentó por parte del Tribunal de Control con qué elementos de convicción encontró acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, pues sólo aplicó las máximas de experiencias cuando apuntó que “… por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad…”, por lo cual se requerirá de la investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.
Así, pertinente traer al presente fallo la opinión doctrinaria de Rionero (2013), en su Obra: “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la Libertad del Imputado”, donde analiza los delitos de delincuencia organizada y manifiesta:
… los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos: (i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Si esos grupos cometen hechos punibles tipificados en el Código penal u otras leyes especiales, la simple vicisitud fáctica de la asociación _ a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo_ transforma el delito investigado en un delito de delincuencia organizada. No obstante, reiteramos que lo importante es que el Ministerio Público acredite en la investigación los cuatro elementos _ vistos supra_ que caracterizan a estas asociaciones. Aquí el acento no se pone en la ley que tipifica al hecho punible, sino en el carácter colectivo del grupo que lo consuma… (Pág. 115)
En consecuencia, se insiste, será la investigación la que permita al Ministerio Público recabar los elementos de convicción o medios de pruebas que acrediten el aludido tipo penal, verificándose de los alegatos de la contestación del recurso de apelación que el Ministerio Público esgrime que solicitó la orden de aprehensión judicial contra otro ciudadano, ciudadano ALIRIO JOSÉ NAVEDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, por presuntamente ser el propietario del vehículo MARCA LAND ROVER, TIPO PICK UP, MODELO 109, SERIE HA, AÑO 1973, COLOR VERDE, PLACAS 741-MAF, donde se transportaba presuntamente la sustancia ilícita por parte del imputado de autos, ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN, la cual fue librada por el despacho judicial a todas las autoridades policiales, motivo por el cual el alegato esgrimido por la Defensa en el recurso de apelación de que el Ministerio Público imputa dicho tipo penal para justificar ante el tribunal de Control la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación, pues independientemente del tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir, se comprueba del auto recurrido que la Juzgadora dio razón fundada del por qué decretaba la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, estimándolo como un delito de tráfico de mayor cuantía, dada la cantidad y peso de las sustancias ilícitas incautadas presuntamente al procesado, tipo penal éste respecto del cual está prohibida la concesión de beneficios procesales y de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal cual lo dejó sentado la recurrida en su texto y contenido, motivo por el cual se ratifica la decisión impugnada al no haberse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que en la segunda y tercera denuncia del presente recurso de apelación, esgrime la defensa que su representado fue puesto a la disposición del Ministerio Público fuera de la oportunidad legal prevista, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso de 24 horas que debe transcurrir para poner a disposición del Ministerio Público al sospechoso desde el momento de su aprehensión, ya que se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente, a los folios uno (01) al (36) de la causa IP01-P-2014-003632, que el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 10-06-2014, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-06-2014 fue entregado al Ministerio Público el 12-06- 2014, cuando recibe las actuaciones de los funcionarios actuantes y se dispone a dar inicio a la investigación y por demás realizar comunicación al Tribunal para poner a disposición a su defendido, vulnerando así lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e, igualmente, cuando fue puesto a disposición del Tribunal para ser oído fuera de la oportunidad legal prevista, con lo cual estima que se violó el artículo 49 de la Carta Magna y vulneradas las disposiciones legales contenidas en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió esta Alzada a revisar la decisión objeto del presente recurso, verificándose que dichas denuncias de la defensa fueron esgrimidas ante el Tribunal Cuarto de Control durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, en los términos siguientes:
… Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Si bien es cierto el Ministerio Público tiene 48 horas para presentar al aprehendido ante el Tribunal de Control, el cual fue detenido el día Martes 10-06-2014 entregando las actas el Ministerio Público a este Tribunal el día 12-06-2014, violentando el Ministerio Público los artículos 234 y 236 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal por haberlo fijado para hoy fuera del lapso, ahora bien el día de ayer yo estaba en la sede de este Circuito Judicial desde las 09:00 de la mañana sin obtener ninguna información e incluso fui a la Fiscalía del Ministerio Público donde me informaran que me viniera al Tribunal que la Audiencia se iba a realizar en el día de ayer en horas de la tarde, llegue e irrumpí de forma que no debía a la sala, lo hice de manera brusca lo reconozco porque siendo las 4 y 20 de la tarde fue cuando recibí información, esta defensa técnica solicita por todas las violaciones que se acuerde y se decreta la Libertad plena de ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, todo vez que la norma legal fue violada por este Tribunal Cuarto de Control. Es todo”.
[…]
A tal respecto, prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y aprecia da por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Asimismo, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRON de fecha 29/04/2009, Exp. Nº 08-1432…
Asimismo, contempla el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: […omissis…]
Ahora bien, en base a la constitucional y procesal se desprende el lapso legal que tiene el Titular de la acción penal y los órganos de seguridad para la presentación de aprehendidos por flagrancia ante el órgano jurisdiccional; en tal sentido, si dichos funcionarios no cumplen con los lapsos de ley, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, tal y como, se señala en la cita jurisprudencial ut supra, de la cual podemos concluir claramente que las violaciones cometidas por los funcionarios aprehensores no se trasladan al órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del asunto penal y escuchar al detenido (os) o detenida (as), por el contrario, cesa el agravio al ser presentado el aprehendido ante el Tribunal de Control.
Asimismo, debe ilustrar quien aquí decide a la Defensa Técnica que, tal y como, lo prevé el citado artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso con el cual cuenta esta Juzgadora para escuchar al imputado dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto a disposición. En el caso en cuestión, el ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN una vez puesto a disposición del Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público, fue escuchado dentro del lapso de ley, respetando este Tribunal normas de orden público, siendo que fue recibida la causa el día jueves 12 de junio de 2014 a las 2:03 P.M como consta en el recibido de la URDD y, el Tribunal fijó la audiencia para el viernes 13 de junio de 2014 a las 10:00 A.M, la cual no se inició sino hasta horas de la tarde por cuanto el Tribunal esperó a la Defensa Privada por 4 horas y 40 minutos para que hicieran acto de presencia en la sede judicial, asimismo se les otorgó 45 minutos para que examinaran las actuaciones y conversaran con el imputado a solas, garantizando el del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, motivos suficientes para declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones y sin lugar la libertad plena solicitada por la Defensa. Y así se decide.-
Como se observa, declaró la Jueza de Control sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa, por considerar que respecto a la vulneración del lapso por parte de las autoridades policiales para colocar al aprehendido a disposición del Ministerio Público, dicha circunstancia no se transmite al órgano jurisdiccional, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en ese sentido ha ilustrado y en cuanto a la presunta vulneración por parte del Tribunal de Control para que fuera oído el imputado dentro del lapso legal, consideró la Juzgadora que el tribunal sí dio cumplimiento al lapso de 48 horas establecido en la ley adjetiva penal para oír al procesado de autos, lo que demuestra que la Juzgadora dio respuesta al planteamiento efectuado sobre el particular por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a este argumento de la defensa con ocasión al recurso de apelación, resulta pertinente indicar que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Asimismo, el texto penal adjetivo consagra en su artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que ante los supuestos de aprehensiones en delitos flagrantes debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del lapso de las 48 horas, cuando dispone:
Cabe advertir, que de la revisión de la decisión recurrida se aprecia que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias de comisión de un presunto delito in fraganti, por lo cual se tramitó el procedimiento de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitarán la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. …”.
Con base en estas normas constitucional y legales transcritas, y al principio del debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Carta Magna se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser Juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido, que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal demora en modo alguno afecta o acarrea la nulidad absoluta del acto de aprehensión ni de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que, tal como lo manifestó la Jueza Cuarta de Control en su decisión objeto del recurso, al ser presentado el imputado ante el juez de Control y oído por éste, las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al órgano jurisdiccional, ilustrando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tal vulneración de los lapsos procesales por parte del Juez de Control, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso éste en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y, especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez las causas o motivos de su presentación tardía.
Así se desprende del fallo Nº 1.496 emitido por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 15/10/2008, cuando dispuso:
… llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…
(…)
Asimismo, sobre este punto considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación con el retardo en el cumplimiento de dichos lapsos legales establecidos por el legislador con ocasión a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, los cuales son del tenor siguiente:
“Omissis. Con base en las razones que se anteceden, esta Sala concluye que la acción de amparo de autos debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
1.3 Ahora bien, por cuanto los demandantes alegaron que, entre los derechos que habrían resultado lesionados por la antes referida decisión que dictó la legitimada pasiva, se encuentra el de la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución; derecho éste cuya tutela, de acuerdo con doctrina jurisprudencial de esta Sala, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista aun de oficio, debe ésta, con arreglo a este criterio, proceder, de oficio, a la revisión de las actas que integran el expediente de la presente causa, con el propósito de la valoración de los alegatos de los demandantes y de decisión sobre el fondo de la denuncia de violación al predicho derecho fundamental. Así, observa la Sala:
1.3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea sorprendida en flagrante actividad delictiva –tal es la situación presente según el propio escrito de demanda de amparo; deberá ser presentado ante un Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Tal lapso aparece distribuido, por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: el aprehensor pondrá a la persona que fue detenida a la disposición del Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; a su vez, la representación fiscal deberá hacer la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes al lapso que se señaló anteriormente. Por su parte, el Juez de Control dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de la presentación del imputado, para que decida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre la calificación de flagrancia y sobre las medidas cautelares eventualmente imponibles;
1.3.2 Según señalaron los demandantes, en el caso que se examina, los imputados fueron privados de su libertad el 17 de mayo de 2003, hacia las 09:00 de la noche, y fueron trasladados, el 19 de ese mismo mes, a la sede del Tribunal de Control, el cual difirió la audiencia de presentación de los imputados para el día siguiente, o sea, el 20 del mes que antes fue señalado, cuando, efectivamente, habría tenido lugar el referido acto procesal;
1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala) (énfasis añadido).
Igualmente, la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional, expediente N° 06-0044, de la cual se extracta:
“Omissis. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…” (Énfasis añadido).
Sobre la base de estas consideraciones verificó esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control el día 12 de Junio de 2014, a las 02:03 de la tarde por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y su aprehensión se produjo el día 10 de junio de este mismo año, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, según se extrae del oficio dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público al Tribunal de Control colocando a su disposición al imputado de autos y del acta policial de aprehensión, siendo que, efectivamente, la Guardia Nacional Bolivariana puso a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Dabajuro al imputado de autos, el día 11 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas e la mañana y a su vez este órgano de investigación penal principal lo puso a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2014, vale decir, fuera de las 12 horas previstas en la norma legal, lo que, si bien en principio constituyó una vulneración de dicho lapso, ello no conlleva la nulidad de lo actuado, pues no se transfieren al órgano jurisdiccional dichas vulneraciones, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a presentar al imputado ante el Tribunal de Control dentro del plazo de 48 horas que tenía para ello, contado a partir de la aprehensión del imputado por efectivos de la Guardia Nacional, lapso que ni siquiera se sobrepasó por parte del titular de la acción penal, verificándose también de la revisión del asunto penal principal que en fecha 12 de Junio de 2014 fue presentado el ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN, a las 2:03 horas de la tarde (siendo que el plazo de 48 horas vencía a las 5:00 pm), fijando el Tribunal de Control la celebración de la audiencia de presentación para el día 13 de junio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, resultando que en esa fecha (13/06/2014), siendo las 11:00 am, se constituyó el Tribunal en sala de audiencias con la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y con el imputado, quien manifestó tener defensores privados, acordando el Tribunal librar boletas a los Abogados CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA y AMÉRICO J. NAVEDA C., dejando constancia en acta que sus juramentaciones ocurrieron en la misma fecha, siendo las 3:40 horas de la tarde, dejando constancia el Tribunal en el acta levantada en la audiencia de presentación que la audiencia oral se efectuó el día fijado, pero luego de esperar a los Abogados Defensores designados por un lapso de cuatro (04) horas y cuarenta (40) minutos, sumado a 45 minutos adicionales para que se impusieran de las actas procesales, demostrativo también de que el Tribunal respetó el plazo establecido en ambos dispositivos, constitucional y legal antes indicados, pues oyó al imputado dentro de las 48 horas siguientes a su presentación ante el Tribunal, y más concretamente, al día siguiente de ser puesto a su disposición, verificándose también, conforme antes se precisó, que, efectivamente, durante la audiencia de presentación la defensa del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, planteó tal presunta vulneración de los lapsos, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento policial por cuanto su representado había sido presentado ante el Ministerio Público y el Tribunal de Control fuera de la oportunidad prevista en los artículos antes señalados, lo cual fue resuelto por la juzgadora declarando sin lugar la nulidad, luego de comprobar, tal cual lo ha efectuado esta Corte de Apelaciones, que se respetaron los lapsos establecidos en la Carta Magna (artículo 44.1), 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el aludido Tribunal.
Observa esta Corte de Apelaciones que, habiéndose ejercido el Recurso de Apelación contra el pronunciamiento que negó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del procesado ante el Tribunal de Control y visto el pronunciamiento que dictó la Jueza Cuarta de Control resolviendo ese pedimento de nulidad, encuentra esta Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dio respuesta ajustándose a los requerimientos legales contenidos en los artículos 44.1 de la Constitución, 234 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la observancia de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas por esta Alzada, en tanto que para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto debe atenderse al hecho de que el mismo haya vulnerado gravemente derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 49 del texto fundamental, lo cual no se materializó en el presente caso.
En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de ese lapso de las 48 horas para la presentación del imputado ante el Juez de Control delatado por la defensa no ocurrió y en consecuencia, actuó apegada a la Ley la Juzgadora, motivo por el cual se declaran sin lugar la segunda y tercera denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA y AMÉRICO NAVEDA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Presidenta (E) de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Abg. ARNALDO OSORIO PETIT,
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000764
|