REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004102
ASUNTO : IP01-R-2014-000213

JUEZA SUPLENTE PONENTE: NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el Abogado Oscar Ricardo Gómez en su condición de Defensor Público Octavo del ciudadano penado LEOFRERYS PEROZO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.460.080, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28/08/2012, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
En fecha 27 de octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 11 de noviembre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha.
Asimismo, se aboca al conocimiento de la las presentes actuaciones la Abg. Nirvia Gómez en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
Celebrada la audiencia oral con la presencia del Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal y el penado de autos, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 278 al 285 del expediente principal IP01-P-2010-003499, corre agregada la publicación sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado: LEORISFRE ALFERI PEROZO, venezolano, cedula de identidad N° 15.460.1980 mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad.así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: LEORISFRE ALFERI PEROZO, venezolano, cedula de identidad N° 15.460.1980 mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad. por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 06-09-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene las medidas cautelares privativa de Libertad impuesta durante la audiencia de presentación, aunado a la pena impuesta. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.- …”


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a los folios 8 al 7 de las actas que corren agregadas en el recurso de revisión, interpuesto por el defensor público del penado LEORISFRE PEROZO JURADO el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, a tenor de lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Distribución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
AL PENADO DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO fueron los siguientes:

“…El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “que en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben: TTE. RIVAS JAIRO JOHAN, C.I.V-17.751.236, SM/2 FLOLRES MIGUEL ANGEL, C.I.V- 12.194.179 Y SM/3 MEDINA CAMACARO EULOGIO, C.I.V- 11.073.519, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 117 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación: El día de hoy 03 de Septiembre de 2011, siendo las 04:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad y orden Público, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el casco central y zonas adyacentes de este Municipio Zamora, estando presente en el sitio denominado “INAVI”, específicamente en la calle principal del referido sector, donde se pudo observar a dos ciudadanos que transitaban peatonalmente uno de piel morena, pelo negro con una estatura de aproximadamente de 1;80 metros que vestía una franelilla de color roja y pantalón de vestir de color beige donde se observo que mencionado ciudadano arrojo un paquete a un lado de la carretera y su acompañante de piel blanca, pelo negro con una estatura de aproximadamente 1,75 mts, con una vestimenta franela color marrón con franjas anaranjadas marca Adidas con un pantalón Jeans, donde se procedió a darle la voz de alto donde se le efectuó un chequeo corporal y se verifico el objeto arrojado, donde se percato una bolsa plástica de color verde que su interior contiene: Un envoltorio de material sintético, plástica de color negro, tamaño regular, en su interior contiene polvo blanco y seis (06) envoltorio de material sintético, plástica de color verde y negro, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42 (Puesto Cumarebo); Seguidamente los ciudadanos fueron plenamente identificados 01.- Ciudadano PEROZO JURADO LEORISFRE ALFERI, C.I. No. V-15.460.080, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de 31 años de edad de fecha de nacimiento 11/08/1.980, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, calle dos, casa Nro. 36, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien se le retuvo un teléfono celular Marca Motorola, con chip Nro. 8958060001036542518, línea movilnet, Numero telefónico 0426-1639144, Carcasa de color verde, negro y blanco, serial Nro. SJUG5495CC, Una batería Marca Motorola, Modelo BQ5O, serial NAP4836…”

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“… El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena entre ocho (08) a doce (12) años cuya sumatoria son veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de diez (10) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena y se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.- Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 06-09-2019, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Se mantiene al acusado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide…”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 28/08/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena, es decir, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el Defensor Público Penal del penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
Principalmente manifiesta el defensor público que a pesar de la existencia de una laguna en esta norma al no mencionar a la defensa pública como órgano competente, resaltando la defensa pública que es garante de la tutela judicial efectiva, contemplada en el articulo 26 de la Carta Magna de Venezuela y fundamentalmente defensores de los derechos humanos de los procesados y penados, razón por la cual, nos asiste tal legitimación para intentar el presente recurso de revisión de pena correspondiente a favor de su defendido, así mismo efectúa un recorrido procesal de las actuaciones derivadas del Tribunal de Primera Instancia.
De igual manera señala el defensor técnico que en fecha 1 de agosto de 2012 se dio inicio de audiencia de juicio, siendo que la Juez abogada MAYSBEL MARTINEZ en la apertura, al momento de aplicar la pena luego de que su defendido manifestara el deseo de admitir los hechos, se fundamenta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia adelantada para la fecha, imponiéndole una pena de 8 años de prisión, manifestando que la jueza en la recurrida no expresa el porcentaje de pena a rebajar, siendo que la que según la normativa vigente para el momento era una rebaja de 1/3 indicando que la normativa de la ciudadana juez y la intención fue aplicar la normativa del articulo 376 del Código anterior, por cuanto en su motivación expresa que la pena a aplicar es de 8 años ya que no debe bajar de la mínima, que la pena a aplicar es de 8 años, del mismo modo expresa que en la publicación del auto motivado por parte de la ciudadana juez titular del despacho, ratificando la pena de 8 años de prisión en la aplicación del articulo 376 derogado eiusdem.
Así mismo, expresa en su escrito recursivo, en un capitulo denominado “Del Derecho” indicando que la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 15 de Junio de 2012, según gaceta oficial N° 6078, dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y retomando algunas normas, ejemplo de ello el momento oportuno para la admisión de los hechos, que era exclusivo en la audiencia preliminar, con esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y público, dentro de estas reforma se aplican algunas normas del referido Código, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley, por el articulo 2 del Código Penal Venezolano.
Alude de igual manera lo estableció en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo manifestó, que el caso de autos se fundamentó en una admisión de hechos dentro de la apertura del juicio oral y público y que las jueces en sus motivas, tanto la que apertura el juicio como la que publicó el auto motivado de la admisión, hacen mención del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a su defendido a cumplir una pena de 8 años de prisión, siendo que, por esa razón, recurre por considerar que a pesar de que la jueza a quo hace mención a la normativa vigente para el momento, su intención era la aplicación de la normativa ya extinta, como así se materializó, por ello su defendido paga actualmente una pena de 8 años.
De igual forma cita la defensa los artículos 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el defensor publico solicitar la revisión de la pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativo que beneficia a su defendido y está estipulado en el articulo 375 eiusdem.
Además manifestó que por las razones de derecho antes expuestas solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de revisión contra la sentencia firme donde su defendido fue condenado a ocho (8) AÑOS DE PRISION en la aplicación de otra pena por el principio de retroactividad de la Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano LEORISFRE ALFARI PEROZO JURADO, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el Defensor Público Octavo Penal a favor del ciudadano LEORISFRE ALFARI PEROZO JURADO, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 28 de agosto del año 2012, bajo la aplicación del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de considerar que aun cuando la Jueza de Juicio señala que aplican el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, impone una pena de ocho años de prisión a su representado por lo que establecía el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad en Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de este Circuito Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución que se encontraba previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, con una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el artículo 375 del texto penal adjetivo, pues para la fecha en que se celebró la audiencia oral de apertura al Juicio Oral y Público y la fecha de publicación de la sentencia, se encontraba vigente el artículo 375 del citado Código, el cual tenía vigencia anticipada.
Ahora bien, observa esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia objeto del recurso, en la cual señaló:
“…El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena entre ocho (08) a doce (12) años cuya sumatoria son veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de diez (10) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena y se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide…”

Como se observa, el Tribunal Primero de Juicio efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena de 8 años de prisión de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige la admisión de los hechos y no conforme al derogado articulo 376 del señalado texto penal adjetivo; sin embargo, el recurrente señala que la jueza a quo no aplicó el articulo 375 para el cálculo de la misma, situación ésta que solamente pudo haber sido impugnada a través del recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con el articulo 444 del prenombrado código, evidenciándose de las actuaciones del presente asunto penal que no se ejerció el recurso apelación de sentencia definitiva.
En efecto, los posibles errores materiales de juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena, sólo eran controlables y revisables a través del recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal contra las sentencias definitivas, ya que expresamente se verifica que la Juzgadora aplicó la norma contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, en virtud de que no se aplicó para el cálculo de la pena el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los posibles errores de aplicación o falta de aplicación de las normas jurídicas sustantivas por parte del Tribunal de Juicio sólo eran impugnables a través de la causal de apelación prevista para ese entonces (fecha de que se efectuó la audiencia de admisión de los hechos 01/08/2012) en el cardinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que al no haberse ejercido, permitió que en el aludido fallo operara la cosa juzgada material, quedando definitivamente firme, motivo por el cual esta Sala declara sin lugar el recurso de revisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Octavo Penal, Abogado Oscar Ricardo Gómez, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 28/08/2012, que impuso al ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Distribución. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2014.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE (E)


ABG NIRVIA GOMEZ ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012014000765